STP271-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP271-2023  

Aprobado  según acta nº 9  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante YADIRA  ISABEL SIERRA MARTÍNEZ,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 20221,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio  del cual negó el amparo su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Amazonas.  

2.  A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés  la Procuraduría 347 Judicial II para asuntos penales en  Bogotá.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Afirma  Yadira Isabel Sierra Martínez que el 13 de octubre de 2022  solicitó a la Directora Seccional de Amazonas información  del proceso adelantado con ocasión al fallecimiento de su hijo  y copia del expediente junto con el dictamen pericial de necropsia,  pero a pesar de que dicha petición fue trasladada a la  Fiscalía Segunda Seccional de Leticia Amazonas, aun no se ha  recibido respuesta al requerimiento».  

4.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó conceder el amparo  de su derecho fundamental y ordenar a la demandada que resuelva de  fondo su solicitud.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo de tutela, luego de no encontrar debidamente probada la  vulneración alegada, pues estimó que con oficio del 13  de octubre de 2022 la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia  (Amazonas)  atendió  de fondo la petición, brindó información del  estado del proceso, y entregó las copias solicitadas.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  con fundamento en que la repuesta ofrecida por la delegada de la  fiscalía se envió a un correo electrónico que no  correspondía al suyo «alexandraalvarez19@gmail.com»;  y precisó que su cuenta era alexandraalvalez19@gmail.com.  

7.  Durante el trámite de impugnación, la Fiscalía  Segunda  Seccional de Leticia allegó un escrito por medio del cual puso  de presente a esta Sala de Tutelas el error en el que incurrió  al momento de enviar la contestación a la accionante.  Seguidamente, informó que mediante correo del 19 de enero de  2023 subsanó dicho lapsus y envió toda la documentación  a la cuenta alexandraalvalez19@gmail.com,  reportada  por la interesada en su petición y en la demanda de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.  A  efectos  de resolver la pretensión de la actora, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de  postulación, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

a.  Del derecho de postulación.  

12.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso2.  

13.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

14.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

15.  De ese modo, la solicitud de copias e información del estado  actual de la investigación elevada por la accionante no  constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio  de la garantía constitucional de postulación que le  asiste dentro del proceso penal.  

16.  Ha señalado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3  

c.  Análisis  del caso en concreto.  

17.  De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien la  fiscalía seccional demanda no había comunicado en  debida forma su repuesta a la actora; durante el trámite de  impugnación subsanó dicho lapsus.  

Lo  anterior conlleva entonces a confirmar la decisión recurrida,  no por ausencia en la vulneración del derecho fundamental  alegado, como erróneamente lo consideró el Tribunal,  sino por carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante  el trámite de impugnación, la Fiscalía Segunda  Seccional de Leticia advirtió el error en el que incurrió  al enviar la contestación a la accionante y procedió,  mediante correo del 19 de enero de 2023, a enviar nuevamente toda la  documentación requerida por la actora, así como a  informarle el estado actual de las diligencias.  

En  constancia de lo anterior, allegó copia de la trazabilidad del  envió del correo electrónico dirigido a YADIRA ISABEL  SIERRA a la cuenta alexandraalvalez19@gmail.com,  el cual se corresponde con el reportado por la libelista en su  demanda  de tutela.  

18.  Bajo ese contexto,  evidencia esta Sala que la pretensión de la actora, reclamada  por esta vía constitucional, quedó debidamente  satisfecha.  

19.  Bajo  ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos  por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar  la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

20.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la  salvedad que no se trató de una ausencia  en la demostración en la vulneración del derecho  fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de          2022.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *