STP1643-2023

ENERO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1643-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128318  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por PEDRO  ANTONIO ARAGÓN SIERRA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y su Secretaría,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  a la salud, vida, integridad personal, debido proceso e igualdad.  

A la acción  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de  PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA se adelanta el proceso penal No.  73585600048420160011600 por el delito de acto sexual abusivo con  menor de 14 años, por el que se le formuló imputación  el 6 de junio de 2017, fecha en la que se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

2. El conocimiento  de la actuación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de  Purificación que, en sentencia del 3 de julio de 2019, lo  condenó a la pena de 13 años de prisión y le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3. Inconforme, el  defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión,  que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, donde se repartió, el 19 de julio de 2019, al  despacho de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi.  

4. El gestor del  amparo considera que existe una trasgresión actual de sus  derechos fundamentales, como quiera que, desde que la actuación  fue remitida al Tribunal, han transcurrido cerca de 3 años y  medio sin que se haya resuelto el recurso de alzada.  

Recalca que el  desconocimiento de los términos por parte del Tribunal  accionado, repercute negativamente en sus derechos fundamentales a la  vida, salud e integridad personal, dado que, en reiteradas ocasiones,  ha enfermado.  

5. Con fundamento  en lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales  a la salud y la vida, se ordene su libertad por vencimiento de  términos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 24 de enero y, en la misma fecha, se dispuso  correr traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  pone de presente que, el 18 de julio de 2019, la actuación fue  repartida al despacho de la Magistrada María Cristina Yepes  Avivi, a efecto de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  

Frente a la  pretensión del actor relacionada con el otorgamiento de la  libertad por vencimiento de términos, asegura que en su  despacho no ha sido recibida solicitud en tal sentido y que, en todo  caso, carece de competencia para resolver la misma.  

Y en relación  con la mora en el trámite del recurso de apelación,  explica que a la fecha tiene una carga laboral de 102 procesos  pendientes de resolver, entre los que se encuentran 12 acciones de  tutela y 5 consultas de incidentes de desacato, que, por tratarse de  acciones constitucionales, deben ser resueltas en forma prioritaria.  

Precisa que los  restantes 85 procesos son evacuados en atención a su fecha de  ingreso, y que, en ocasiones, debe priorizar asuntos próximos  a prescribir, con privados de la libertad, entre otros.  

Indica que el  cúmulo de acciones de tutela que conoce la Corporación  se incrementa día a día y que el trabajo virtual ha  tornado más dispendiosa la labor.  

Agrega que  constantemente asiste a i) audiencias virtuales y de lectura de  decisión, ii) reuniones de Sala Plena, Especializadas en el  área Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes. Además, debe cumplir con los informes  estadísticos y extraordinarios solicitados por el Consejo  Seccional de la Judicatura.  

Finalmente, señala  que, para el cumplimiento de sus labores, únicamente cuenta  con la colaboración de una abogada asesora y una auxiliar  judicial, quienes muchas veces ven sacrificado su tiempo libre para  atender las actuaciones a su cargo.  

Alega que, en el  asunto cuestionado, la mora judicial se encuentra justificada, por lo  que solicita negar el amparo invocado.  

3. La Defensora  de Familia de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar,  alega falta de legitimación en la causa por pasiva en razón  a que la acción de amparo se dirige a cuestionar actuaciones  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar:  

i) Si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulnera los  derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la mora  para resolver el recurso de apelación promovido contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la  actuación con radicado No. 735856000484201600116.  

ii) Si la acción  de tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de  términos pretendida por el actor.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.1.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «…  los  términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

2.2. Frente a la  tardanza que PEDRO ANTONIO ARAGÓN SIERRA atribuye a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué en resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su  contra el 3 de julio de 2019, conviene recordar que la  jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta  injustificada y quebranta las garantías de orden superior,  cuando concurren los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento de los términos          señalados en la ley para adelantar alguna actuación          por parte del funcionario competente,  

            

ii. la omisión es producto          de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en          el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia          T – 1249/04).  

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando:  

            

i. se está ante asuntos de          alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una          diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la existencia de          problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras          circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

2.3. En el caso  estudiado, el Tribunal viene incumpliendo el término legal  previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de  2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el  asunto le fue asignado el 17 de julio de 2019, sin que a la fecha  haya adoptado determinación alguna.  

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el  curso de la actuación se estableció que esta situación  deriva de la carga laboral que aqueja a la Magistrada que conoce del  asunto, quien informó que i) tiene a cargo 85 procesos  penales, ii) dentro de los asuntos penales tramitados por la Ley 906  de 2004, existen 10 procesos que ingresaron antes que el del actor y  se encuentran pendientes de resolución, iii) a diario tiene  que resolver múltiples acciones constitucionales y asuntos  penales con prioridad, iv) solo cuenta con dos colaboradoras, v) debe  revisar los proyectos de decisión elaborados por los dos  Magistrados con quienes integra Sala y, vi) debe asistir a audiencias  virtuales y de lectura de decisión, así como a  reuniones de Sala Penal, Sala Plena, entre otras.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga  laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ  STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

De  manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que  compete a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en  punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia  emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga  laboral que aqueja a esa Corporación y por la prelación  que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad.  

Esta realidad da  lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales  invocados, por estarse ante una tardanza justificada.  

3. De la  libertad por vencimiento de términos  

3.1. Por último,  no sobra advertir que la pretensión del accionante relacionada  con que se conceda la libertad por vencimiento de términos se  torna improcedente, pues i) en el proceso penal no ha elevado ninguna  postulación en ese sentido y ii) es la acción de hábeas  corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable  al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

Esto último,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del  Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no  procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se  pueda invocar el recurso de hábeas corpus.  

Sobre el  particular, la  Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014,  lo siguiente:  

(…) La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de  Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe  la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones  mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se  configuró alguna de las causales indicadas (…).  

Esta posición  ha  sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las  sentencias STP4761-2021, STP1937-2020  y STP15285-2019,  última en la que expuso:  

(…) El  demandante censuró las decisiones judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva», libertad y acceso a la administración de  justicia.  

No obstante,  advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será  confirmado. Las razones son las siguientes:  

El supuesto  quebranto de la primera de dichas garantías superiores no  puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su  salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas  corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto  2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016,  Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la acción de tutela no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse  en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni  tampoco se instituyó como último recurso al cual se  pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado (…).  

4. En las anotadas  condiciones, la negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado por PEDRO  ANTONIO ARAGÓN SIERRA.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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