STP1349-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1349-2023  

Radicación  #127338  

Acta 005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS  ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN  contra  la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Villavicencio,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito de Villavicencio.  Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativo  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

CARLOS  ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN  se  encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  descontando una pena de 113 meses de prisión, acorde con la  sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Villavicencio  tras  declararlo responsable del  concurso de delitos de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  agravado y demanda de explotación sexual comercial en persona  menor de 18 años simple.  El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria (radicado  50001600000020190020200).  

Informó  el peticionario que por auto del 1° de marzo de 2022, el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio le negó la libertad condicional de  que trata el artículo 64 del Código Penal, con la  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, con sustento  en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, que excluye  las conductas contra  la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra  niños, niñas y adolescentes de  cualquier subrogado o beneficio.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante la apeló y,  el 5 de julio de 2022, el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Villavicencio  le impartió confirmación.  

Argumentó  el demandante que cumplió con los requisitos exigidos para  obtener la libertad condicional. Además, precisó que la  prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 fue derogada en razón a la entrada en vigencia de  la Ley 1709 de 2014, según su criterio, con la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corporación que  establece que «el  estudio del juez no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de  la conducta punible».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de  Villavicencio admitió la demanda y  corrió el traslado a las autoridades mencionadas.  

Los Juzgados 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal  del Circuito de Villavicencio  de Villavicencio relataron el transcurso de la actuación,  defendieron su legalidad y remitieron copia de las providencias  censuradas.  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la  acción de tutela. Precisó  que la prohibición de beneficios para los condenados por  ciertas conductas punibles establecida en el Código de la  Infancia y la Adolescencia no sufrió variación alguna  tras la expedición de la Ley  1709 de 2014.  

El  demandante impugnó el fallo, reiteró los argumentos que  planteó en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

CARLOS  ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN  promovió acción de tutela con el propósito de  censurar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las  que le fue negada la libertad condicional por la prohibición  legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  Afirmó que dicha disposición fue derogada en razón  a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el  subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los  requisitos previstos en el artículo 30 de la citada norma, los  cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento.  

Contrario  a lo señalado por el peticionario, la  Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía  de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las  autoridades demandadas, pues se advierte que están soportadas  en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el  tema debatido.  

En efecto, las  autoridades accionadas negaron a CARLOS  ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN  la libertad condicional, en primer lugar, por incumplimiento, en ese  momento, del requisito objetivo, esto es, las 3/5 partes de la pena  impuesta, equivalente a 67 meses de prisión, conforme lo  dispone el artículo 65 del Código Penal. En segundo  lugar, con fundamento en el numeral 5 del artículo 199 de la  Ley 1098 de 20061  debido a que fue condenado a 113 meses de prisión como  responsable de los punibles de  demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  agravado y demanda de explotación sexual comercial en persona  menor de 18 años simple, delitos para los cuales la mencionada  disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que  no ha sido derogada.  

Ahora bien,  acertadamente, los juzgados demandados señalaron que las  prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006 continúan vigentes, pues de manera pacífica y  reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, particularmente en sede de tutela, en proveídos CSJ  STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, STP4867–2022, 22 feb. 2022,  rad. 121754, ha señalado lo siguiente:  

Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el  demandante, interesa aclararle a éste  que,  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la  primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia)  es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo  107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones  que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado [el  tutelante],  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia  C-857/05).  

En tal virtud, no  es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo planteó  el  accionante  para obtener así la libertad condicional, pues lo  cierto es que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que  prevalece sobre la general, a casos como el de AGUDELO  ROLDÁN,  quien como ya se indicó, —fue condenado por un concurso  de delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos cuyas  víctimas fueron menores de edad—,  siendo ese el sustento para que los juzgados demandados le negaran la  concesión de la libertad condicional, aun cuando él  estimara reunir los requisitos para ello.  

Además, en  el caso examinado es inviable aplicar el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, pues,  se reitera, la prohibición contenida en el canon 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica –Ley 1098 de 2006— relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante.  

De manera que al  existir una prohibición expresa para otorgar la libertad  condicional regulada en el artículo 64 del Código  Penal, en atención al delito por el cual fue sancionado, no  puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen  de defecto alguno, por no haber efectuado la valoración de la  gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por  la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 –que  declaró condicionalmente exequible la modificación  introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014—, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es  inaplicable en este caso.  

Es claro que los  juzgados accionados están sometidos al principio de legalidad,  razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el  artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la  libertad de configuración legislativa que le asiste al  Congreso de la República y responde a razones de política  criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las  garantías fundamentales del accionante.  

Bajo este  entendido, no se advierte falta alguna en los autos censurados, pues  tales determinaciones, contrario a lo señalado por el  peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y  jurisprudencial aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción  de tutela promovida por  CARLOS  ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art.          199. Beneficios          y mecanismos sustitutivos. Cuando          se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

[…]          

5.-          No procederá el          subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del          Código Penal”.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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