STP118-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN  ELIÉCER BOTERO VILLEGAS contra el fallo proferido el 28 de  noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la  acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de  

Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  resocialización y trabajo.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Charalá, en          sentencia del 10 de marzo de 2020, condenó a ELKIN ELIÉCER          BOTERO VILLEGAS a la pena de 6 años de prisión al          encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar (Rad.          68167408900220190001400).  

            

2. La vigilancia de dicha pena correspondió, inicialmente, al          Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Montería, que, en auto del 31 de mayo de 2021, negó          al sentenciado la prisión domiciliaria al no encontrar          acreditada su condición de padre cabeza de familia.  

            

3. Inconforme, ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS interpuso recurso          de apelación, del que conoció el Juzgado 2°          Promiscuo Municipal de Charalá, que, en auto del 21 de          septiembre del mismo año, revocó la decisión de          primera instancia y, en su lugar, concedió al sentenciado la          prisión domiciliaria.  

            

4. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado 3° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad judicial a          la que, desde el 10 de junio de 2022, ELKIN ELIÉCER BOTERO          VILLEGAS elevó una solicitud tendiente a que le concediera          permiso para trabajar – reiterada el 6 de septiembre del mismo          año -, sin que a la fecha de radicación de la acción          de tutela le hubiese dado respuesta.  

            

5. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos          fundamentales al debido proceso, petición, resocialización          y trabajo y, en consecuencia, “ordene a la parte demandada          conceder el permiso para trabajar”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

En auto del 15 de noviembre del año inmediatamente anterior,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la  demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, autoridad judicial que informó que en auto del 16 de  noviembre de 2022 resolvió la solicitud de permiso para  trabajar elevada por ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS.  

Reconoció que incurrió en mora para resolver la  referida solicitud, pero advirtió que ello ocurrió  debido a la elevada carga laboral que enfrenta.  

Por razón a lo anterior, solicitó negar el amparo  invocado.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional  solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Lo anterior al encontrar que, en auto del 16 de noviembre de 2022, la  autoridad judicial resolvió la solicitud de permiso para  trabajar elevada por ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS, decisión  que notificó al día siguiente por correo electrónico.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la  Colegiatura de primera instancia no se pronunciara frente a la  vulneración de su derecho fundamental al trabajo y en relación  con el proceso de resocialización.  

Recalcó que, en la actualidad, se encuentra en prisión  domiciliaria por haber demostrado ser padre cabeza de familia, pues  tiene a cargo a su hija de 13 años de edad y a su progenitora  de 80, de quienes es su sustento y soporte.  

Puso de presente que el juez accionado negó el permiso para  trabajar por no haber aportado dirección, certificado de  cámara de comercio de la empresa o lugar en el que va a  trabajar, consideraciones con las que se muestra inconforme, pues,  por su condición de desplazamiento y falta de oportunidades,  es poco competitivo en el mercado laboral, razón por la que  las únicas actividades en las que puede desempeñarse es  en la venta ambulante o como ayudante de construcción en forma  ocasional, labores para cuyo desarrollo no se expiden los documentos  que extrañó la judicatura accionada.  

A su parecer, agotó todos los mecanismos de defensa a su  alcance previo a acudir a la presente acción de tutela, pues  solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena la autorización o permiso  para trabajar.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema jurídico  

Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela es  procedente y cumple la exigencia de subsidiariedad frente a la  decisión del 16 de noviembre de 2022 mediante la cual el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena negó a ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS el  pretendido permiso para trabajar.  

Análisis del  caso concreto  

            

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier          autoridad pública, o los particulares en los casos          establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales          es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se          acredite la legitimación en la causa, ii) la          providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se          acredite que el mismo es producto de una situación de          fraude-1,          “ni una decisión proferida con ocasión del          control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte          Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de          nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,          iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del          proceso judicial.  

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-  

332/06).  

            

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella          debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición en el          proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la          protección de los postulados de autonomía e          independencia de la función jurisdiccional.  

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).  

            

4. En el asunto que nos convoca se establece que el Juzgado 3° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila          el cumplimiento de la pena de 6 años de prisión          impuesta a ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS en  

la actuación con radicado No. 68167408900220190001400,  la que descuenta en su lugar de domicilio y en cuyo trámite  solicitó permiso para trabajar.  

Al elevar la acción de amparo constitucional, el gestor  reprochó la tardanza de la autoridad en atender su solicitud,  pero elevó como pretensión concreta que se “ordene  a la parte demandada conceder el permiso para trabajar”.  

Como quiera que, con la vinculación a la actuación, la  autoridad judicial accionada resolvió la postulación de  permiso para trabajar elevada por el actor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

El accionante mostró inconformidad y destacó que lo  pretendido con la demanda de tutela era que se amparara su derecho  fundamental al trabajo y que se hiciera un pronunciamiento en  relación con el proceso de resocialización y se ordene  conceder el permiso para laborar. Además, cuestionó los  fundamentos del auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

            

5. Para la Sala, la pretensión del accionante relacionada con          que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cartagena concederle el permiso para          trabajar resulta manifiestamente improcedente por incumplimiento del          requisito de subsidiariedad, pues cuando se promovió la          acción de amparo la autoridad judicial accionada no había          resuelto esa postulación.  

Ante ese panorama procesal, el Tribunal, acertadamente, procedió  a verificar si la afectación de los derechos fundamentales se  estructuraba ante la tardanza injustificada en la resolución  de la solitud de permiso para trabajar, análisis que le  permitió advertir que el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, durante el trámite  constitucional, profirió la decisión del 16 de  noviembre de 2022 mediante la cual negó esa puntual  pretensión.  

En las anotadas condiciones, es evidente que, en ese punto, el amparo  constitucional resulta improcedente ante la carencia de objeto por la  estructuración de un hecho superado.  

            

5. Ahora, las censuras que el accionante exteriorizó en la          impugnación del fallo de tutela, debió proponerlas, a          través de los recursos ordinarios de reposición y          apelación, contra la decisión que negó el          permiso para laborar. En atención a que no hizo uso de los          medios ordinarios de defensa,3          mal puede pretender que por vía de tutela se dé          respuesta a sus argumentos, como si se tratara de una instancia          alternativa o adicional.  

En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo          32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          En          comunicación telefónica sostenida con servidores del          Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cartagena al celular 300 513 2353 el día 13 de diciembre a          las 3:23pm, se informó al despacho del Magistrado Ponente que          contra el auto proferido el 16 de noviembre de ese año, el          actor no interpuso recurso alguno.  

      

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