STP11085-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11085-2023  

Tutela  de 2ª instancia No. 131014  

Acta  No. 138  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL contra  el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo  parcial de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en la  actuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el  Juzgado de la misma especialidad de Apartadó.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1. En sentencia  del 1° de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Cali condenó a HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL  a la pena de 120 meses de prisión, al encontrarlo responsable  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas. No le concedió la suspensión de la  pena ni la prisión domiciliaria. (Rad.  76001600019320170396101).  

2. La vigilancia  de dicha pena estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ante quien, el pasado  14 de marzo, el sentenciado solicitó el otorgamiento de la  libertad condicional.  

3. Ante la omisión  de la referida autoridad en resolver lo pertinente, HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL  acude al mecanismo de amparo constitucional, para que, en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir, en forma  inmediata, decisión en relación con la petición  de libertad condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 11 de  abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó  conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de  la misma a las autoridades convocadas y demás vinculadas. Se  recibieron los siguientes informes:  

1. Tanto el  Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  como su Centro  de Servicios señalaros  que tuvieron a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante  hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la que dispuso su remisión  a los juzgados homólogos de Popayán.  

2. El Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín y Antioquia,  informó que, en la actualidad, el Juzgado 3° de la  especialidad de Antioquia vigila la pena impuesta al accionante en el  radicado No. 76001600019320170396101, al interior de la cual, el  pasado 14 de marzo, se recibió la solicitud de libertad  condicional, que a la fecha no ha sido resuelta.  

2. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia expuso  que vigila la pena de 120 meses de prisión impuesta a HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL  en el proceso con radicado No. 76001600019320170396101.  

Que por auto del  15 de noviembre de 2022 le negó el otorgamiento de la libertad  condicional, decisión que fue apelada y confirmada por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali en providencia del 9 de febrero  de 2023.  

Señaló  que, en escritos radicados los días 1, 14 y 21 de marzo del  presente año, el condenado solicitó nuevamente la  libertad condicional, petición que se encuentra pendiente de  ser resuelta.  

Manifestó  que el proceso será remitido al nuevo juzgado homólogo  de Apartadó, despacho que deberá pronunciarse de fondo  sobre la solicitud de libertad condicional.  

3. El  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó  manifestó que, el pasado 21 de marzo, remitió al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, la solicitud de libertad condicional invocada por el  accionante.  

4. El Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó  explicó  que mediante acuerdo PCSJA22-12028 se creó el Circuito  Penitenciario y Carcelario de Apartadó y dicho despacho  judicial, a donde, en acuerdo CSJANTA23-65 se dispuso la remisión  de los expedientes que fueran de su competencia y que estuvieran a  cargo de los juzgados homólogos de Antioquia.  

Expuso que si bien  en dicho acto administrativo se estableció que los procesos  debían ser enviados dentro de los 5 días siguientes a  la posesión de la titular del juzgado, lo que ocurrió  el 11 de abril de 2023, a la fecha no se ha materializado la entrega.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió que el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicho distrito, incurrió en mora para resolver la solicitud de  libertad condicional presentada por el accionante. Sin embargo,  advirtió que la misma no era desproporcional y que se  encontraba justificada debido a la elevada congestión judicial  que afronta el despacho.  

De  otra parte, consideró que con la creación del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó,  dicho despacho perdió competencia para continuar vigilando la  pena impuesta al accionante y para resolver la petición de  libertad condicional.  

AL  advertir que dicho despacho no ha remitido la actuación al  competente, el Tribunal amparó el derecho fundamental al  debido proceso de HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL  y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, por conducto de su  Centro de Servicios, remitiera la actuación No.  76001600019320170396101,  a su homólogo de Apartadó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL,  quien lamenta que no se hubiese ordenado al juez competente resolver,  en forma inmediata, la petición de libertad condicional.  

2. Dentro del  término de ejecutoria, el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que dio  cumplimiento a la orden de tutela, pues, el 19 de abril de 2023, su  Centro de Servicios remitió la actuación al despacho  competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Apartadó vulnera  los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la mora  que se presenta en resolver la solicitud de libertad condicional que  aquel elevó el 1° de marzo de 2023, momento para el cual  el proceso estaba a cargo del Juzgado 3º de la misma  especialidad de Antioquia.  

De otra parte,  habrá de determinarse si frente a la orden de tutela impartida  al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia se configura un hecho superado.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución  Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19  mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

3. En el presente  asunto, HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL presentó  la acción de tutela con miras a que se ordene al juez que  tiene a cargo la vigilancia de su pena, resolver en forma inmediata  la solicitud de libertad condicional que elevó desde el pasado  mes de marzo.  

Como quedó  expuesto en el acápite correspondiente, dicha solicitud fue  radicada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, que, ante la creación del Juzgado  homólogo de Apartadó, perdió competencia para i)  vigilar la causa seguida en contra del demandante y, ii) resolver la  petición de libertad condicional.  

Ahora, de las  pruebas que se allegaron con posteridad al fallo de primera  instancia, constata la Sala que, mediante correo electrónico  del 19 de abril de 2023, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, remitió a su homólogo  de Apartadó, el enlace digital del proceso No.  760013104011201703961 que se sigue en contra de HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL.  

Lo anterior pone  en evidencia que fue en fecha reciente que la autoridad competente  recibió el proceso para su asumir la vigilancia de la pena  impuesta, por lo que no se le puede endilgar la vulneración de  los derechos fundamentales del actor.  

En las anotadas  condiciones, aunque objetivamente el término para resolver la  petición de libertad condicional ha sido inobservado, no  resulta procedente ordenarle al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Apartadó que la resuelva en forma  inmediata, en razón a que, en virtud de la reciente creación  del Despacho, se requiere que asuma el conocimiento de todos los  asuntos y determine los turnos para atender las diversas  postulaciones que le hayan sido y le sean presentadas.  

En las anotadas  condiciones, acceder al amparo constitucional, en los términos  pretendidos por el actor, implicaría alterar el orden de los  turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

Se negará,  en consecuencia, por este aspecto, el amparo invocado.  

4. Por último,  advierte la Sala que la orden impartida por el Tribunal de primera  instancia al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, relacionada con el envío del  expediente al despacho homólogo de Apartadó, fue  cumplida el 19 de abril de 2023.  

5. En las anotadas  condiciones, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia,  por haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por  hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia  de la tutela, por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de  sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto,  conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19,  entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR  LUIS MOSQUERA GIL por la configuración de la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *