AHP006-2023(62970)

ENERO

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AHP006-2023  

CUI:  05001220400020220155601  

Radicación  n.º 62970  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la providencia del 24  de diciembre de 2022,  mediante la cual un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  la acción de habeas  corpus  interpuesta por Jhon  Camilo León Toscano  a  través de agente oficioso.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Los días 15 y 16 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gramalote (Norte de Santander), se legalizó la  captura de Jhon  Camilo León Toscano y  otros,  al tiempo que se le formuló imputación por los delitos  de concierto para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento  agravado en calidad de coautor. Allí mismo se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 12 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó escrito  de acusación en contra de León  Toscano por  la presunta comisión de los ilícitos en mención,  el cual se verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Cúcuta, en audiencia del 4 de mayo de 2022.  

3.  En sesiones del 23 de junio y 14 de julio de 2022 se llevó a  cabo la audiencia preparatoria en la que algunos defensores  presentaron apelación contra la negativa de rechazo de las  pruebas presentadas por la fiscalía. Dicha determinación  fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de  noviembre siguiente.  

III.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  Jorge  Oswaldo Muñoz Díaz  promovió acción de habeas  corpus  en favor de  Jhon  Camilo León Toscano.  Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló  que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cúcuta,  denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por la defensa del accionante, con fundamento en que la  norma aplicable era la correspondiente al artículo 317A de la  Ley 906 del 2004, por tratarse de un GDO -Grupo Delictivo  Organizado-, acorde a los criterios de la Ley 1908 de 2018, y no  habían transcurrido los 500 días exigidos por dicha  disposición.  

5. Sostuvo que,  contrario a lo señalado por los precitados despachos  judiciales, los hechos ilícitos imputados al actor tuvieron  lugar al interior de un grupo de delincuencia común más  no de un GDO, pues no se cumplen los presupuestos fijados en la Ley  1908 del 2018, y, en cualquier caso, esta categoría no fue  expresamente atribuida por la fiscalía.  

6. Aseguró  que hasta la fecha trascurrieron más de 240 días desde  que se presentó la acusación, sin que se haya dado  inicio al juicio oral, razón por la cual, a voces del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar la libertad inmediata del  accionante ante el vencimiento de términos.  

IV.  LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

7.  El magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo  al advertir Jhon  Camilo León Toscano se  halla privado de su libertad con fundamento en medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gramalote  (Norte de Santander).  

8.  Por otra parte, precisó que las decisiones por cuyo medio los  funcionarios judiciales que ejercieron el control de garantías  denegaron la libertad son razonables y no constituyen vía de  hecho, pues, si bien, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación calificar jurídicamente las conductas punibles  investigadas, el juez de control de garantías tiene amplias  funciones constitucionales para velar por la efectividad de los  derechos fundamentales, de ahí que “la  realidad que reconozca el juez en sus decisiones no queda restringida  formalmente a lo que el fiscal haya atribuido en el eje principal de  la actuación procesal; por consiguiente, podía  considerar que se está en presencia de un Grupo Delictivo  Organizado o un Grupo Armado Organizado con base en las alegaciones  de la Fiscalía y los elementos materiales probatorios,  evidencias o información legalmente obtenida”.  

9. Por  consiguiente, declaró improcedente la acción de habeas  corpus  tras no advertir vulneración alguna al derecho fundamental a  la libertad del procesado.  

V.  LA  IMPUGNACIÓN  

11. Recordó  que la calificación de GDO es de resorte exclusivo de la  fiscalía, más no de los jueces de control de garantías,  de lo que se sigue que el término que debe contabilizarse, en  este evento, es el establecido en el numeral 5° del precepto 317  ibidem,  el cual en la actualidad se encuentra superado, motivo por el cual lo  procedente es conceder la libertad inmediata del accionante.  

VI.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

13. El artículo  1° de la precitada ley  establece que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

14. Cuando existe  un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas1.  

15. La única  excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se  califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la  prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que  hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis:  

«[…]  aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios»  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

16.  Confrontados  los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a  consideración, se anticipa que no tiene vocación de  prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  Para resolver la pretensión del demandante es preciso tener en  cuenta que:  

16.1.  El  16 de julio de 2020, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gramalote (Norte de Santander) impuso  medida de aseguramiento en su contra,  al interior del proceso penal  n.o  540016001134202004274  que  se le sigue por las conductas punibles de concierto  para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento agravado.  

16.2. Presentado  el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Curto  Penal del Circuito de esa Cúcuta, llevó a cabo la  audiencia de acusación y la preparatoria la realizó en  sesiones del 23  de junio y 14 de julio de ese mismo año.  

17. El  30 de agosto de 2022, el apoderado judicial de Jhon  Camilo León Toscano radicó  una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme  al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

18. Esta petición  fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cúcuta, quien en diligencia del  27 de septiembre posterior negó la solicitud.  

19. Esa  providencia fue confirmada el 27 de diciembre siguiente, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver la  apelación interpuesta por el defensor del aquí  accionante.  

20. Del  anterior recuento se puede concluir que  Jhon Camilo León Toscan se  encuentra privado legalmente de la libertad, como consecuencia de la  medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco del proceso  penal n.° 540016001134202004274,  la cual hasta la fecha se encuentra  vigente.  

21. En lo atinente  a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe  resaltar que no es el habeas  corpus  el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es  competencia del Juez de Control de Garantías.  

22. En el presente  asunto, se tiene que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta  examinó la petición presentada por el apoderado  judicial del accionante y concluyó  que no había lugar a conceder la libertad atendiendo que hasta  la fecha no habían transcurrido los 500 días exigidos  en el artículo 317A de la Ley 906 del 2004, norma aplicable al  presente asunto por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado,  conforme a los criterios establecidos en la Ley 1908 de 2018, tal y  como lo manifestaron la fiscalía y el ministerio público  al oponerse a la solicitud. Determinación confirmada, bajo  similares argumentos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa misma ciudad.  

23. Lo expuesto no  significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas  vías de hecho, el Juez Constitucional no pueda conceder el  habeas  corpus  deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige  del accionante es superior, comoquiera que, para examinar las  decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción  de legalidad que las reviste.  

24. Hipótesis  que no se evidencia en este asunto, en tanto que  lo  realmente pretendido por el accionante es «obtener  una opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas»,  atendiendo que los razonamientos esbozados como fundamento de la  presente acción constitucional son, esencialmente, los mismos  que su apoderado manifestó como respaldo del recurso de  apelación contra la decisión que negó su  solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, la  aparente imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de  2018, como consecuencia de que estas no fueron alegadas en las  audiencias preliminares ni en la formulación de acusación.  

25.  En ese orden, en  las providencias judiciales antes mencionadas no se evidencia la  materialización de alguna vía de hecho que, de manera  excepcionalísima, habilite la intervención del juez  constitucional de habeas  corpus,  dado que allí se expusieron las razones por las cuales no se  había superado el plazo de 500 días de que trata el  artículo 317A  del Código de Procedimiento Penal de 2004.  Igualmente, estas  se tornan razonables al contrastar lo establecido por el ente  acusador en el escrito de acusación, con las disposiciones de  la Ley 1908 de 2018.  

26.  En efecto, en el pliego de cargo se establecieron como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

En el área  metropolitana de la ciudad de Cúcuta durante el periodo  comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y el 11 de marzo de 2021,  se concertaron para conformar una estructura delincuencial denominada  LOS LISOS con el objeto de realizar diferentes actividades delictivas  05 ciudadanos identificados de la siguiente manera: CARLOS PABLO  GOMEZ HERNANDEZ alias MULETAS, JHON CAMILO LEON TOSCANO alias POSA,  OSCAR EDUARDO MENESES GUERRERO alias CHICHO, LUIS ALBERTO SANTAFE  GRANADOS alias WICHO, y YOFRAN MOISES RODRIGUEZ MENESES alias MOISES;  los cuales bajo una estructura jerárquica y funcional de sus  miembros, desarrollaron diversas actividades ilícitas  relacionados con las conductas punibles de Homicidio, Tráfico  de estupefacientes, Hurto, porte armas y delitos conexos. En las  labores adelantadas se pudo establecer las siguientes funciones que  son realizadas por los participantes de la estructura delincuencia:  

(…)  

 JHON  CAMILO LEON TOSCANO alias POSA, identificado con cédula de  ciudadanía 1093793554, es la persona segunda al mano, coordina  ejecución de las diversas actividades delictivas y participa  de las mismas.  

(…)  

Al momento de  la ejecución de la conducta los acusados conocían que  los hechos constituían una infracción penal, quisieron  su realización y lesionaron el bien jurídicamente  tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, la  seguridad pública y el patrimonio económico, por las  siguientes razones: 1. Realizaron un acuerdo de voluntades entre  todos los 05 miembros de la organización 2. Dicho acuerdo de  voluntades y su organización tenían como propósito  el hurto y delitos conexos, 3. Existió una vocación de  permanencia en el tiempo, esto es desde el 10 de octubre de 2020 y el  11 de marzo de 2021, 4. Para lograr el ingreso de dineros, miembros  de la organización realizaban hurtos. De igual forma, tenían  la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo  con esa comprensión. Finalmente, les era exigible otro  comportamiento por estar en condiciones de actuar conforme al  ordenamiento jurídico.  

27. Mientras que  el artículo 2 de Ley 1908 de 2018 establece como definición  de Grupo Delictivo Organizado:  

Grupo  Delictivo Organizado (GDO): El  grupo estructurado de tres o más personas que exista durante  cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito  de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con  arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener,  directa o indirectamente, un beneficio económico u otro  beneficio de orden material.  

Los  delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán  que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán  también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el  Código Penal Colombiano  

28. A raíz  de esto, es evidente que la finalidad del ente acusador es la de  investigar una red criminal que puede ser categorizada como un Grupo  Delictivo Organizado -GDO- para efectos de la Ley 1908 de 2018, por  lo tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces  ordinarios le hayan dado tal categoría y, a raíz de  esto, concluyeran que eran aplicables el incremento del término  para el vencimiento de las medidas de aseguramiento del artículo  25 ibidem,  que añadió el artículo 317A de la Ley 906 del  2004.  

29. Además,  se torna intrascendente que la fiscalía, en las audiencias  preliminares haya omitido solicitar la imposición de la medida  de aseguramiento conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018,  comoquiera que esta es una norma imperativa que debe ser aplicada aun  cuando no sea mencionada de forma expresa, máxime cuando dadas  las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con  la información hasta ahora recaudada, a las autoridades  judiciales que conocieron de la solicitud de libertad les  correspondía analizar la información brindada por la  fiscalía. Por consiguiente, no podían contabilizar la  libertad de términos reclamada por Jhon  Camilo León Toscano  como si se tratara de una persona ajena al GDO «Los  Lisos».  

30. Es de advertir  que en ningún momento se están desconociendo los  derechos que posee el procesado para obtener la libertad por  vencimiento de términos dentro del proceso seguido en su  contra. Sin  embargo, en virtud de los fundamentos expuestos por la Fiscalía  General de la Nación, respecto de la presunta participación  del acusado en los hechos objeto de juzgamiento, su petición  debe ser estudiada conforme con las previsiones establecidas en el  artículo  317A del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por  la Ley  1908 de 2018, pues se trata de una persona que, al parecer, pertenece  al GDO denominado «Los  Lisos».  

31.  Así entonces, a la fecha de emisión de esta providencia  no se ha vencido el plazo establecido en el citado precepto 317 A,  pues desde la presentación del escrito de acusación han  transcurrido 426 días -sin tener en cuenta las demoras  atribuibles a la defensa-, término que resulta inferior a los  500 días que exige la citada disposición para que opere  la causal de libertad.  

32. En conclusión,  como no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente  el amparo de habeas  corpus  y el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, por  las razones anteriormente señaladas se confirmará la  decisión de primera instancia.  

En  virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar  la providencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

MAGISTRADA  

1          CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817      

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