STP10822-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10822-2023  

Acta No. 131  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción instaurada por JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y libertad.  

Fueron vinculados  al contradictorio el Juzgado  48 Penal del Circuito de Bogotá y, como terceros con interés  legítimo en esta actuación, a las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado  11001600005720078023401.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, el Juzgado 48 Penal del  Circuito de Bogotá condenó a JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA  a las penas principales de 68 meses de prisión y 88.88 SMLMV  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones públicas en lapso igual a la pena privativa de la  libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de estafa  agravada, obtención de documento público falso y  falsedad material en documento privado -este  último en concurso homogéneo y sucesivo-.  

2.  En fallo del 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la  prescripción de la acción penal respecto de los  punibles de obtención de documento público falso y  falsedad en documento privado, en consecuencia, modificó la  sentencia de primer grado para condenar a GAVIRIA  GARCÍA a  las penas principales de 50 meses de prisión y 120 SMLMV por  el delito contra el patrimonio económico.  

3.  Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto  del 20 de septiembre siguiente, el Tribunal resolvió: (i)  “declarar[lo]  extemporáneo”,  y (ii) habilitar, frente a esa determinación, la interposición  del recurso de reposición.  

4.  Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición por el  abogado defensor, no obstante, por auto del 20 de septiembre de 2021,  el ad  quem resolvió  mantener su determinación inicial.  

5.  JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA,  mediante apoderado, acude a la acción de tutela al estimar que  la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado  presenta defectos de orden fáctico y violación directa  de la Constitución en desmedro de sus derechos fundamentales,  por cuanto:  

(i) No valoró  adecuadamente el contenido del informe dactiloscópico de  policía judicial que determinaba que la huella de la persona  presuntamente suplantaba no era apta para cotejo, lo que impedía  demostrar que la suya fuese coincidente con aquella.  

(ii) Se desconoció  su garantía constitucional de no ser desmejorado en sus  condiciones como apelante único -no  reformatio in pejus-.  

Explica que (i) el  fallador de primer grado, al dosificar las penas en concreto, tasó  la pena principal por el delito de estafa agravada en 42 meses y 20  días de prisión, y (ii) siendo apelante único,  el tribunal ad  quem,  luego decretar la prescripción por los punibles de obtención  de documento público falso y falsedad material en documento  privado, determinó condenarlo a 50 meses de prisión por  el delito de estafa agravada.  

Con  lo anterior, estima, fueron desmejoradas las condiciones punitivas  establecidas en primera instancia.  

Sostiene, además,  que el agravante atribuido respecto del delito de estafa agravada,  esto es, el contenido en el numeral 4º del artículo 247  del Código Penal, no se encontraba vigente para el momento del  acaecimiento de los hechos (febrero 2007), puesto que dicho aumento  se introdujo mediante la Ley 1142 de 2007 que empezó a regir  el 28 de junio de ese mismo año, esto es, “después  de consumada la presunta estafa”.  

6.         Con fundamento  en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas  fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia  proferida por el tribunal accionado el 3 de septiembre de 2021 y, en  su lugar, se le ordene adoptar una nueva decisión respetuosa  del debido proceso y del principio de no reforma en peor.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.         La abogada  asesora del despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá realiza un recuento procesal en similares  términos a los que antecede y adjunta las providencias  enunciadas, entre ellas, la aquí cuestionada.  

2.         El titular del  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá admitió ser el  fallador de primera instancia del proceso penal en cuestión y,  puntualmente, sobre de las pretensiones de la demanda, precisa ser  “totalmente  ajeno”,  por lo que solicita negar la acción en lo que respecta a las  actuaciones a su cargo.  

No obstante, en  torno a la garantía constitucional de non  reformatio in pejus,  precisa que razón le asiste al gestor del amparo al advertir  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la desconoció,  pues, pese a ser apelante único, decretó la  prescripción de las conductas de obtención  de documento público falso y falsedad en documento privado,  modificó las penas principales y accesorias impuestas respecto  del delito de estafa agravada en primera instancia -42  meses y 20 días de prisión y 88.88 SMLMV-  y las aumentó -a  50 meses de prisión y 120 SMLMV-,  lo cual no le era permitido a la luz del artículo 31  Constitucional.  

Por  lo expuesto, solicita acceder al amparo solicitado respecto de la  referida garantía constitucional, máxime cuando en  materia penal “existe  esta prohibición de la forma en perjuicio del procesado en  quien concurre la calidad de apelante único”  y el tema de dosificación punitiva no fue objeto de alzada.  

4.        La  Fiscal 342 Seccional de Bogotá, luego de efectuar una reseña  procesal que rodeó la actuación penal que interesa,  manifiesta que una vez culminó su labor de investigar, acusar  y obtener condena, concluyó su intervención, de manera  que desconoce lo sucedido en las etapas subsiguientes del proceso.  Advierte, además, que lo pretendido por el accionante no es de  su resorte.  

5.         El  representante legal judicial de Bancolombia S.A. manifiesta que la  entidad que representan no tiene relación con ninguna de las  pretensiones formuladas en la demanda de tutela, por tanto, al ser  claro que no incurre en la vulneración de derechos alegada,  solicita su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar,  (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos  para su procedencia, y (ii) si la providencia cuestionada comporta  algún defecto que haga procedente el amparo invocado.  

De  la coadyuvancia  

Previo  a resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar  que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la  facultad que tiene cualquier persona con un interés legítimo  en el resultado del proceso de intervenir en él para respaldar  las alegaciones de la parte activa o pasiva de la acción.  

Ha  sido entendida por la jurisprudencia constitucional como aquella  participación de un tercero con interés en las resultas  del proceso de tutela que comparte las reclamaciones y argumentos  expuestos por el demandante o demandado, sin que ello suponga su  facultad de emplear planteamientos o pretensiones distintas a las  contenidas en la demanda génesis de la actuación, en  tanto se desvirtuaría su naturaleza jurídica (CC  T-1063 de 2010, A401 de 2020, entre otras).  

No  obstante, del escrito de coadyuvancia1  allegado por los abogados Javier Alexander García González  y Felipe Ramírez Portela la Sala no logra avizorar el interés  de éstos en las resultas de la presente actuación,  puesto que sólo se allanaron a manifestar que “coadyuvamos  las pretensiones, fundamentos jurídicos y fácticos de  la acción de tutela”  sin especificar la legitimidad de su intervención o el  verdadero impacto que les genera la decisión a adoptar.  

Por  tanto, se negará su solicitud de vinculación “al  proceso como intervinientes”:  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así lo  dispone el artículo 86 de la constitución Política  y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Aplicando las  anteriores premisas al caso concreto, se tiene que la acción  de tutela, en principio, supera el presupuesto atinente a la  subsidiariedad, pues se observa que el gestor del amparo agotó  los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron informados tenía  a su alcance a efectos de  conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus  derechos fundamentales, puesto que, intentó el recurso de  casación4  y, contra el auto que lo “declaró  extemporáneo”,  el de reposición.  

No ocurre lo mismo  en torno a la exigencia de inmediatez, toda vez que la petición  de resguardo se dirige contra una providencia dictada hace poco más  de dos años, lo que, en estricto rigor, conllevaría a  declarar la improcedencia del amparo.  

Sin embargo,  atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego,  la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio  envuelven estos postulados para analizar los reclamos, teniendo  en cuenta que la sentencia censurada está ejecutoriada y el  reproche formulado no se encuentra dentro de las causales previstas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal,  para la procedencia de la acción  de revisión.  

4. En cuanto a los  requisitos específicos, véase que, como se anticipó,  la acción se orienta a demostrar que la sentencia de segunda  instancia, proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá presenta defectos de orden  fáctico, sustantivo y por violación directa de la  Constitución, por cuanto:  

(i) Dedujo su  responsabilidad penal en la indebida valoración del informe de  policía judicial de dactiloscopia que descartaba para cotejo  las huellas de la presunta víctima.  

(ii) No le era  aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista  para el delito de estafa en el numeral 4º del artículo  247 del Código Penal –  adicionado  por el artículo 52 de la Ley 1142  de 2007-  por no estar vigente para la fecha de su consumación (febrero  de ese año).  

(iii) Aumentó  indebidamente el monto de la pena impuesta en primera instancia en  evidente desconocimiento de la garantía constitucional de non  reformatio in pejus.  

5. En torno al  primer reparo elevado, resulta necesario precisar que el  tribunal accionado, aun haciendo abstracción de la conclusión  del mencionado informe de dactiloscopia que descartaba para cotejo la  tarjeta decadactilar de la persona suplantada, determinó la  responsabilidad penal de JULIO  CÉSAR GAVIRIA GARCÍA  con fundamento en las siguientes apreciaciones:  

i. Con el informe  de investigador de laboratorio incorporado por el dactiloscopista  John Fredy Arenas, se determinó que la huella que obraba en la  casilla de propietario como la de José Manuel Rojas Velandia,  en el formulario único nacional No. 1418589-07-11001, con  logotipo del Ministerio de Transporte, correspondía a JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA  identificado con la cédula de ciudadanía No.  19.482.482.  

ii.  Otro de los  dactiloscopistas de la fiscalía elaboró experticia en  la que expresó que, al confrontar las huellas plasmadas en la  solicitud de crédito con logotipo de Sufinanciamiento S.A, y  el formato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre  vehículo, los dos a nombre de José Manuel Rojas  Velandia, constató que no correspondían con las que  reposan en la tarjeta decadactilar de aquel y, por el contrario,  obtuvo resultado positivo al consultar el sistema “A.F.I.S.  delincuencial”,  respecto de la huella del dedo índice del aquí acusado.  

iii.  Por medio del representante legal para asuntos judiciales de  Bancolombia, se incorporaron copias de los documentos relacionados  con la transacción que se realizó para la financiación  del rodante, tales como: i) la solicitud de crédito, ii)  factura de compraventa No. 02024 del 31 de enero de 2007, iii) cédula  de la ciudadanía de José Manuel Rojas, iv) recibo de  nómina a nombre del mismo, v) prenda abierta sin tenencia y,  iv) cheque de gerencia y petición de desembolso a favor del  concesionario por valor de $83.610.000, relacionado con esta  negociación.  

Declarante  que además explicó que sólo posterior al  desembolso y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones se  determinó que los referidos documentos eran espurios dado que  José Manuel Rojas Velandia había fallecido para la  época de esa negociación y así se corroboró  con la estipulación probatoria No. 2 con la que se incorporó  el registro civil de defunción del citado ciudadano con fecha  24 de noviembre de 2006.  

Situaciones  que, a juicio del ad  quem,  ratificaban que GARCÍA  GAVIRIA  al momento de presentar la documentación tenía  conocimiento que estaba suplantando la identidad de Rojas Velandia,  con el fin de obtener el desembolso del dinero que le permitió  adquirir con posterioridad el vehículo.  

5.1. Del  examen de la providencia censurada, la Sala no vislumbra un error  manifiesto en la valoración probatoria por parte de la  autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o  incorrecto, al contrario, el juicioso estudio de los medios de prueba  y su apreciación de manera conjunta con sustento en los  postulados de la sana crítica, le permitieron a adoptar la  decisión en el sentido que lo hizo. Motivos  suficientes para descartar el defecto  fáctico alegado.  

6. En lo que atañe  a la segunda de las censuras, atinente al defecto de orden sustantivo  por la aparente aplicación de una preceptiva no vigente al  momento en que se consumaron los hechos objeto de enjuiciamiento,  baste con advertir que la causal de agravación acusada5  y en virtud de la cual los falladores de instancia profirieron  condena fue la contenida en el numeral 1° del artículo 267  del Código Penal y no aquella prevista en el del artículo  247.4 ibidem.  

6.1. Delimitado  así el marco legal que regula el asunto, la Sala observa que  razón le asiste al gestor del amparo al sostener que el  tribunal accionado aumentó indebidamente en 8 meses la pena  impuesta en primer grado en claro desconocimiento del principio de  non  reformatio in pejus, consagrado  en el artículo 31 de la Constitución Política en  los siguientes términos:  

ARTICULO  31. Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley.  

El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único.  

Sobre el  particular la jurisprudencia ha destacado que la previsión  contenido en el inciso 2º de la preceptiva superior en comento  elevó a rango constitucional la prohibición de reformar  en peor la providencia cuando se trate de apelante único. En  torno a la naturaleza, protección y espíritu del  referido postulado, explicó:  

“(…)  éste supone la realización del principio tantum  devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior  frente a una apelación solitaria se halla limitada para  revisar lo desfavorable. Pues bien, la  prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio  constitucional con carácter de derecho fundamental para el  apelante único  (…) En sana lógica, es evidente que quien recurre una  decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan  perjudiciales. La  situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más  gravosa.  Cobra,  por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se  trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único  frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr  que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás,  que se empeore.  Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente  ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se  recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese  agravio, el que determina el interés para recurrir.  

[…]  

Es  claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único  constituye  una garantía constitucional de primera generación,  sujeta al amparo por vía de acción de tutela,  y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace  superar otros valores como la legalidad de la pena.”6  (Destacado  propio)  

Frente la tensión  suscitada entre el principio de legalidad y la prohibición de  reforma en peor del apelante único, esta Sala de manera  pacífica se ha inclinado por dar prevalencia a este último,  en un ejercicio de ponderación mediado de una atenta  observación de las particularidades de cada caso (Cfr.  SCP CSJ Rad. 35487, dic. 12, 2012; rad. 43959, dic. 12, 2014; rad.  46808, may. 18, 2022; rad. 52278, nov. 30, 2022; rad. 53259, may. 3,  2023, entre otras).  

7. En el presente  asunto el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA,  en primera instancia, a la sanción principal de sesenta y ocho  (68) meses de prisión y ochenta y ocho punto ochenta y ocho  (88.88) SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  privativa de la libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de  estafa agravada, obtención de documento público falso y  falsedad en documento privado.  

En el proceso de  dosificación de las  penas en concreto, previo a determinar el aumento respectivo por el  concurso de conductas punibles, en torno al delito de estafa  agravada, consideró:  

“Para  esta conducta punible tampoco se imputaron circunstancias genéricas  de mayor punibilidad, pero debe reconocerse la de carencia de  antecedentes penales, razón por la que la pena se fijará  dentro de cuarto mínimo, esto es entre cuarenta y dos (42)  meses veinte (20) días y ochenta y seis (86) meses de prisión,  y entre 88.88 y 629.16 smlmv [de multa].  

Entendiendo  el daño generado al bien jurídico del patrimonio  económico se impondrá una pena de prisión de  CUARENTA  Y DOS (42) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y MULTA EQUIVALENTE A  OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y OCHO (88.88) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES.  

Igualmente,  se impondrá inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena  principal.” (Negrillas dentro del texto)  

La anterior  decisión, según constancia secretarial obrante en el  expediente contentivo de la actuación que interesa7,  fue apelada únicamente por el defensor del procesado. El  recurso8  estuvo dirigido, entre otros aspectos, a solicitar la revisión  de la prescripción de la acción penal respecto de los  delitos objeto de acusación y la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la  alzada, declaró la prescripción de la acción  penal por los punibles de obtención de documento público  falso y falsedad en documento privado y, consideró:  

“(…)  al  declararse la prescripción de la acción penal y  consiguiente cesación del procedimiento por los dos punibles  antes mencionados, incluido el que sirvió de base para definir  la sanción, resulta imprescindible para el tribunal fijar la  que le corresponde al procesado por el ilícito de estafa  agravada, de conformidad con los criterios y reglas previstos en los  artículos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2.000.”  

En  consecuencia, se dispuso a efectuar un nuevo ejercicio de  dosificación punitiva respecto del delito de estafa agravada,  incluyendo aspectos que no fueron valorados por la a  quo  o que fueron se apreciaron de manera disímil. Labor que lo  llevó a concluir:  

“En  consecuencia, la sala considera justo imponer a García  Gaviria, 50 meses de prisión, multa de 120 s.m.m.l.v. e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la privativa de la libertad.”  

En  las anotadas condiciones, resulta evidente que el Tribunal, al no  respetar los criterios de dosificación fijados por el juez de  primera instancia –aspecto que no fue objeto de impugnación-,  terminó, injustificadamente, incrementando i) en 7 meses y 10  días las penas de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) en  31,22 smlmv la sanción de multa.  

Conforme  se expuso, este nuevo análisis le estaba vedado al tribunal  accionado, a la luz del principio de prohibición de reforma en  peor, en razón a que ello implicaba una agravación  indebida de las penas a imponer al procesado, quien, se insiste,  tenía la condición de apelante único.  

En  ese orden, ante el evidente desconocimiento de la garantía  constitucional de non  reformatio in pejus,  para la Sala resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en un defecto por violación  directa de la Constitución en desmedro de los derechos  fundamentales del accionante.  

Por  tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido  proceso de JULIO  CÉSAR GARCÍA GAVIRIA  y, en consecuencia, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que, en el  término de diez (10) días siguientes a la notificación  de este fallo, i) deje sin efectos las  penas  de prisión, multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas  en la sentencia de 3  de septiembre de 2021,  y ii) profiera  una providencia adicional en la que, con observancia de la garantía  de non  reformatio in pejus,  proceda a la  dosificación de esas sanciones.  

No sobra aclarar  que esta decisión no afecta la  ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta  Corporación, en casos como el que nos ocupa, “…  se trata de corregir únicamente una vía de hecho, sin  repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se  mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos  CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º  de abril de 2014, Rad. 72514.”9.  

Lo anterior se  justifica porque “… de  ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales,  la acción constitucional puede servir de instrumento para  generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción  penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los  procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en  tiempo”.  (Ver, entre otros, CSJ  STP, 9 mar. 2010, rad. 46583; CSJ  STP, 18 may. 2010, rad. 48065, CSJ  STP, 20 mar. 2012, rad. 58.852 y CSJ  STP, 2 jul. 2013, rad. 67647).  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Conceder          el          amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de          JULIO          CÉSAR GARCÍA GAVIRIA,          vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. Ordenar          a          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -Sala          de Decisión presidida por el doctor Leonel Rogeles Moreno-          que,          en el          término de diez (10) días siguientes a la notificación          de este fallo, i) deje sin efectos las          penas          de prisión, multa e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas          en la sentencia de 3          de septiembre de 2021,          y ii) profiera          una providencia adicional en la que, con observancia de la garantía          de non          reformatio in pejus,          proceda a la          dosificación de esas sanciones.  

            

3. Notificar          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          23, anexos de la demanda de tutela.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver Sentencia SU-074 de 2022.  

5          Récord          00:12:58, audiencia de formulación de acusación          llevada a cabo el 26 de abril de 2018, carpeta multimedia, cuaderno          primera instancia.  

6          CC          T-291 de 2006.  

7          Ver          constancia secretarial a folio 3, cuaderno 2, carpeta primera          instancia.  

8          Ver          recurso de apelación a folios 5-9, cuaderno 2, carpeta          primera instancia  

9          STP577-2017, del 24 de enero de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *