STP10824-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10824-2023  

Radicación  #130500  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC  contra  la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó  el derecho fundamental a la salud del accionante JOHAN ANDRÉS  VALENCIA LANDÁZURI.  

Al  trámite fueron vinculados, además de las partes  recurrentes, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, la Fiduciaria  Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad 2023.  

JOHAN  ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI  se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario  Villahermosa de Cali, en  cumplimiento de la pena de 16 años de prisión impuesta  el 14  de diciembre de 2020 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali,  tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.  

Señaló  que  padece fuertes dolores abdominales que le impiden realizar sus  labores diarias, por lo cual necesita valoración médica  urgente para el «retiro  de una colostomía».  Indicó que no ha recibido atención primaria en salud al  interior del establecimiento penitenciario, pese a solicitarla.  

Pretende,  entonces, el amparo de su derecho fundamental a la salud.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali admitió la tutela, vinculó a las partes  mencionadas con anterioridad y corrió el traslado  correspondiente.  

El  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali expuso que no cuentan con peticiones pendientes de tramitar que  hayan sido formuladas por el accionante.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  se  opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó que los servicios  que demanda el accionante son de competencia exclusiva de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  la Fiduciaria Central S.A. y del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud  PPL 2023. Precisó que únicamente le corresponde el  traslado de los internos al exterior cuando tengan citas médicas  con la EPS.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC solicitó su desvinculación del trámite.  Expuso que la prestación del servicio de salud en el  establecimiento carcelario corresponde a las instituciones  prestadoras de servicios de salud contratadas por la Fiduciaria  Central S.A. debido a la existencia de un contrato con dicha entidad  desde febrero de 2023. Explicó que la asignación de  citas corresponde al área de sanidad del establecimiento  carcelario.  

La  Fiduciaria Central S.A. solicitó que se declare falta de  legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no  funge como entidad prestadora de los servicios de salud, sino como  administradora de los recursos del patrimonio autónomo por lo  cual contrató la red prestadora de servicios médicos  del Establecimiento Penitenciario accionado.  

Indicó  que el actor fue valorado el 26 de enero de 2023 por un médico  especialista, quien ordenó “liberación  o lisis de adherencias (leves moderadas o severas) de ovario (sic)  por  laparotomía, cierre de estoma por intestino grueso abierta”.  Diagnóstico principal: Z933 – Colostomía”,  el cual se encuentra autorizado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho a  la salud de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI. En  consecuencia, ordenó a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud de la PPL y al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali,  que de manera coordinada, procedieran a agendar las correspondientes  citas médicas y, de ser necesario, trasladarlo al centro  hospitalario que corresponda, para que se materialice la atención  médica requerida.  

La  USPEC impugnó la decisión. Solicitó que se  declare falta de legitimación por pasiva y se revoque el fallo  en lo que tiene que ver con la orden, debido a que la solicitud de  citas médicas no es una competencia de la USPEC, sino del  establecimiento carcelario y el traslado de los reclusos tampoco es  una competencia suya, sino del INPEC.  

El  INPEC también impugnó el fallo. Consideró que el  Tribunal le impone una competencia que legalmente corresponde a la  USPEC y a la Fiduciaria Central en coordinación con el  establecimiento carcelario Villahermosa. Expuso que el director de la  USPEC no se encuentra subordinado al INPEC, ya que aquella entidad  cuenta con personería jurídica propia y autonomía  administrativa y financiera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones  formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  impugnaron el fallo de tutela apoyados en que no  son competentes para prestar el servicio de salud requerido por JOHAN  ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI porque,  en su criterio, para ello fue constituido el Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no les asiste razón.  

Al  respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

Una  vez entendido que el derecho a la salud de las personas privadas de  la libertad está incluido en aquella categoría que no  puede ser menguada por su condición de privado de la libertad,  resulta evidente que ante su desconocimiento o vulneración por  parte de las entidades accionadas, el juez constitucional adopte  medidas tendientes a garantizarlos.  

El  Decreto 4150 de 2011 señala que la USPEC tiene como objeto  gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de  los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el  artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina  que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC,  la implementación del modelo de atención en salud  destinada a la población reclusa.  

De  las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró  establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia  mercantil con la Fiduciaria Central S.A.,  el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación  de los servicios médicos y asistenciales a las personas  privadas de la libertad.  

Lo  anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación  de asegurar la  provisión del servicio de atención integral en salud a  las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud aquí  demandados, la USPEC no pierde la condición de principal  obligada de velar por la prestación integral y oportuna de  salud a la población referida. Esa es la razón por la  que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada1.  

En  lo que respecta a la oposición presentada por la Dirección  del INPEC, se precisa que el Decreto 4151 de 2011 le asignó a  esa entidad, entre otras funciones, «ejercer  la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las  personas privadas de la libertad (…)».  De igual forma, el numeral 10° del artículo 18 del citado  decreto, señala que corresponde al INPEC, a través de  la Dirección  de Atención y Tratamiento,  «supervisar  la prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad».  

Además,  no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía  jurisprudencial a las entidades aquí accionadas para que, de  manera articulada, garanticen la prestación del servicio de  salud a los internos de forma integral.  

Sobre  el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo:  

La  Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de  Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras  administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de  prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se  encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el  INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la  obligación de coordinar y articular sus funciones para  garantizar la atención oportuna, continua e integral que  requieran los reclusos.  

Así  las cosas, no le asiste razón al INPEC, al sostener que su  competencia funcional se limita a la vigilancia y custodia de las  personas privadas de la libertad. Por el contrario, es evidente que  deberá actuar en coordinación con la USPEC, el Fondo de  Atención en Salud PPL, la Fiducia Central S.A. y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario  Villahermosa de Cali  para cumplir la orden de tutela.  

Por  lo anterior, se observa razonable la determinación del juez de  primera instancia de incluir al INPEC y a la USPEC dentro de las  entidades llamadas a garantizar la efectiva prestación del  servicio de salud en favor de JOHAN  ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a  la salud de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP4709-2017;          STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC          T- 127 de 2016.      

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