STP022-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP022-2023  

Radicación  No. 127873  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal  de la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA – FUNCOESP,  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Envigado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  Fundación Unión Colombo Española –  FUNCOESP presentó acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que las señoras Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elvia Yamile  Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda  Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez  Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia David  Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo  Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López  Jiménez, Oneida María Usuga Aguirre, Lilian del Socorro  Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María  Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez  Usuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina  Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao  Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Dina Milena  Tangarife Usuga, Dora Inés Durango Usuga, Elsa Nubia Sepúlveda  Tangarife, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia  Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y Mónica Andrea  Correa Vega instauraron proceso ordinario laboral en su contra y la  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, asunto  que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Envigado con radicado número  05266-31-05-001-2015-00788-02.  

Relató  que los demandantes promovieron el citado juicio a fin de obtener el  pago de los salarios correspondientes a los a los meses de diciembre  de 2014 y enero de 2015, cotizaciones a pensiones, prima de  servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías  adeudadas, así como el pago de las sanciones moratorias  consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo  del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de  2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de  intereses a las cesantías; indexación de las condenas  junto con las costas del proceso.  

Explicó  que el juzgado cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de mayo de  2019 accedió a las súplicas de la demanda condenando a  la Fundación Unión Colombo Española –  FUNCOESP y solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF, al pago de las sumas ordenadas en la citada  providencia, determinación que en virtud del fallo de 21 de  febrero de 2022 fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar  absolver al ICBF de todas las condenas impuestas en su contra.  

Alegó  que, la decisión del tribunal convocado en su sentir «deja  claro (…) que estamos frente a un claro hecho del príncipe,  puesto que el ICBF no cumplió con las obligaciones  contractuales, para que a su vez la Fundación Funcoesp,  pudiese cumplir la intermediación laboral para con las  demandantes, para lo cual fue contratada la Fundación como  consta en el contrato 379 de 2014»; de igual forma, señaló  que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo señalado respecto de los  contratistas independientes, como también que «según  el objeto social y los objetivos específicos de los estatutos  de constitución de la Fundación, la entidad desarrolla  programas y proyectos de interés público y general,  contratados con entidades públicas que trasladan los recursos  económicos de su presupuesto, para el desarrollo de dichos  programas y proyectos, lo cual los convierte en recursos de  destinación específica».  

Aseveró  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF  Regional Antioquia, tiene como actividad misional y objeto social la  labor de las madres comunitarias y/o agentes educativas en el marco  de la política pública de primera infancia, por lo que  «teniendo en cuenta que dichas madres ejecutan una labor  contenida en los planes de desarrollo estatal, la obligación  laboral de ellas debe, recae sobre la entidad estatal para la cual  aúnan todos sus esfuerzos para que dicha entidad (ICBF) cumpla  con sus objetivos misionales ante el Gobierno Nacional y el estado».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó  revocar las sentencias de primer y segundo grado al interior del  proceso judicial atacado, para en su lugar, proferir una nueva  decisión en la que se absuelva a la Fundación Unión  Colombo Española – Funcoesp y se condene al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión cuestionada fue la proferida el  21 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, y se acude al mecanismo constitucional  el 5 de octubre de 2022, es decir, más de seis (6) meses  después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce  uno de los presupuestos de la acción de tutela contra  providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FUNCOESP,  contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple  a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple  con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En  tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10. En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado, (i) el examen  de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con  una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el  principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa  juzgada, así como la presunción de acierto con la que  están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado,  (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para  justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la  distancia temporal que existe, entre la presentación del  amparo y el momento en que se consideró que se vulneró  su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad  de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las  sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En el asunto bajo  examen,  la última de las decisiones censuradas por la parte  accionante, fue la proferida el 21 de febrero por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  esto es, hace  más de seis (6) meses, excediendo lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón de peso que justifique dicha tardanza.  

Esta  Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la  Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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