STP014-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP014-2023  

Radicación  Nº.  128146  

Aprobado  según acta n° 5  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ARMANDO  FUENTES JIMÉNEZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal (Antioquia)  y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la  Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “La  Paz” de Itagüí (Antioquia)  y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n°  05107-61001-80-2015-80025.  

II.  HECHOS  

3.  Del extenso escrito de tutela se logra extraer lo siguiente:  

-.  ARMANDO  FUENTES JIMÉNEZ solicita el amparo de  sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como  consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en  el marco del proceso penal 2015-80025,  al indicar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

-.  Se pasó por alto su “impotencia  sexual”  y su “deformación  física sexual” pues  “no  tengo pene”,  luego entonces, no se explica cómo resultó condenado  por el delito de acceso carnal, por lo que “me  atrevo a pedir la readecuación de la pena, una revisión  de mi proceso y porque no una presunción de inocencia.”  

-.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia “encontró  una duda aun así me condenan”  y la “única  oportunidad que me dan es el recurso de casación”.  En primera y segunda instancia se cometió “abuso  de autoridad”.  

-.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín le negó el permiso hasta por 72  horas y, el proceso de dosificación que realizó el  juzgado de conocimiento “presenta  varios errores”,  pues, no tenía que hacer aumentos por los agravantes y, en el  fallo, únicamente se negaron los subrogados penales, por lo  que, deben concedérsele el permiso hasta por 72 horas.  

4.  En consecuencia, solicitó:  

“readecuación  de la pena, revisión de mi proceso o presunción de  inocencia (…) me acojo al principio de favorabilidad por la  prohibición a ejercer el cargo de servidor público por  20 años, por la prohibición e inhabilitación del  beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas (…) no ser  sometido a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a  esta se le dé una denominación distinta (…)”  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar  los derechos de defensa y contradicción.  

6.  Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:  

6.1.  Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, indicó que, mediante sentencia de segunda  instancia del 18 de octubre de 2018, al resolver el recurso de  apelación que presentó la defensa de ARMANDO FUENTES  JIMÉNEZ, confirmó el fallo del 13 de octubre de 2017  dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).  

Destacó  que, el  expediente se remitió al juzgado de conocimiento el 23 de  enero de 2019, al haberse declarado desierto el recurso de casación.  

Finalmente,  anexó copia de la sentencia de segunda instancia.  

6.2  Una  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dio cuenta que conoció de una acción de tutela que  presentó ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ contra el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia),  y el fallo data del 23 de noviembre de 2022, y la misma, se encuentra  en el trámite para enviar el recurso de impugnación  ante esta Corporación.  

6.3  La Fiscal 100 Seccional de Yarumal (Antioquia)  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó  que en la imputación y acusación aludieron a  circunstancias de agravación por el carácter o posición  que tenía FUENTES JIMÉNEZ ante las víctimas,  pues fungía como docente de un Centro Educativo Rural y la  sentencia condenatoria fue consecuencia de las pruebas que se  practicaron y valoraron en el juicio oral, sin que se vulneraran  garantías al procesado.  

6.4  El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)  expuso que, adelantó  y falló, en primera instancia, un proceso en contra del señor  FUENTES JIMÉNEZ, bajo el radicado CUI  05-107-61-00180-20158-80025, el cual terminó con fallo de  carácter condenatorio, el 13 de octubre de 2017, y le impuso  como pena de prisión de 23 años, por haber sido hallado  penalmente responsable de los delitos de “Acceso  Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso  heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de Catorce Años  Agravado”.  

Agregó  que, la decisión fue recurrida, y confirmada  por  el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 18 de  octubre de 2018, contra la cual se interpuso recurso de casación,  el cual fue declarado desierto el 18 de diciembre siguiente. Por lo  que, el proceso fue devuelto a ese despacho y la vigilancia de la  pena de prisión, desde el 5 de febrero de 2019, correspondió  al Juzgado 7° de EPMS de Medellín.  

6.5  El Juzgado  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, luego de hacer un recuento procesal, expuso que no  tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales el  accionante invoca la acción de tutela, ya que es un asunto  exclusivo de los falladores haber valorado la prueba en debida forma.  

Destacó  que el despacho cuenta con una sentencia ejecutoriada a la cual le  está dando trámite con observancia del debido proceso y  dentro de los mandatos legales.  

7.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARMANDO  FUENTES JIMÉNEZ,  que  se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

10.  Atendiendo  el problema jurídico, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

11.  Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

12.  Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas,  que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que  precisa que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

13.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

14.  Caso concreto  

14.1  En  esta ocasión, la parte actora manifiesta que el  Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia),  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencias del 13  de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018, lo condenaron por el  delito de acceso carnal agravado, pasando por alto su “impotencia  sexual”  y su “deformación  física sexual”  pues “no  tengo pene”  y, agrega que el proceso de dosificación punitiva realizado  por el juez de conocimiento presenta errores, por cuanto, aumentó  la pena por unos agravantes, cuando los mismos no eran procedentes, y  que si bien, le negaron la concesión de los subrogados  penales, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín le ha negado el permiso de  hasta por 72 horas, cuando de aquel de beneficio nada se dijo en la  sentencia condenatoria.  

14.2  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

14.3  Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

14.4  En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión proferida dentro del proceso  penal censurado por el accionante, se emitió hace más  de cuatro (4) años y dos (2) meses aproximadamente3,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Dentro  los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional  para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y;  

(iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

14.5  Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo  idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.”  (Resaltado  fuera del texto original)  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional ARMANDO  FUENTES JIMÉNEZ pretende  demostrar que, existieron  irregularidades en la valoración probatoria, pues indica que  pese a que presenta una “deformación  física sexual”  pues “no  tengo pene”  resultó condenado por el delito de acceso carnal y reprocha el  procedimiento que se efectuó al momento de dosificar la pena;  sin  embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar,  se puede constatar que en la sentencia de segunda instancia ese  aspecto fue uno de los que se examinó a través de la  valoración de medicina legal que se practicó a FUENTES  JIMÉNEZ y que permitió al cuerpo colegiado confirmar su  responsabilidad en los hechos por lo que lo condenó el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia),  mediante sentencia del 13 de octubre de 2017.  

Aunado  a lo anterior, en  ningún aparte de la apelación que se resumió en  la decisión de primer grado, se atacó el procedimiento  de dosificación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Finalmente,  la  Sala debe recordarle a la parte demandante que, si considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada  acción, a través de abogado o de un defensor público.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

14.6  Insiste  esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al  despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes  en una actuación4.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

14.7  Amén de lo anterior, no se advierte ninguna situación  que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad  y con ello, la intervención extraordinaria del juez de tutela,  pues, lo resuelto en las providencias de primera y segunda instancia,  en lo que tiene que ver con la declaración de responsabilidad  fue soportada en las pruebas que se practicaron en el juicio oral,  pues, al punto se consideró por parte de la Sala accionada, lo  siguiente:  

“(…)  Finalmente, sobre la argumentación de la defensa al aludir que  la totalidad de la prueba en la que se funda la sentencia se  encuentra bajo el estigma que todo el acopo probatorio era de  referencia. Debe significarse que aparte de las declaraciones  anteriores al juicio oral vertida por las menores víctimas, se  llegó a la certeza de la responsabilidad del procesado con la  valoración en conjunto de la prueba pericial y de los demás  relatos de las personas que tuvieron conocimiento de los vejámenes  padecidos por aquellas, pues fueron las mismas niñas quienes  le contaron y dieron gar a que la Comisaría de Familia con la  ayuda del Hospital de la localidad pudieran establecer en efecto que  las tres menores venían siendo abusadas sexualmente por parte  del docente ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ.”  

14.8  De tal modo, la decisión con la que puso fin a la situación  penal de ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, objeto de reproche se torna  razonable, por lo que no puede ser cuestionada por esta vía,  solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.  

14.9  Finalmente en lo que tiene que ver con que el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  le niega el permiso hasta por 72 horas, debe indicarse dos aspectos,  por una parte, que según lo informó la Fiscalía  100 al descorrer el traslado de la acción de tutela, la  negativa ha obedecido a que ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ resultó  condenado por delitos cometidos en donde las víctimas eran  menores de edad, y por otra, que contra las decisiones que profiera  el juzgado que le vigila la pena cuenta con la posibilidad de  interponer el recurso de apelación para que en sede de segunda  de instancia se revise que la decisión se encuentre ajustada a  derecho.  

15.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  de la Constitución.  

Así  las cosas, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Conjueces  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          La          decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín          data del 18 de octubre de 2017.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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