SP302-2023(54310)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP302-2023  

Radicación  Nº 54310  

Acta No. 119  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso extraordinario de casación presentado por los  defensores de SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el  fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa misma ciudad, a través del cual condenó  a sus representados como autor e interviniente en su orden, de los  delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía,  en concurso homogéneo, y asociación para cometer  delitos contra la administración pública.  

II.  HECHOS  

Así  fueron relatados por los jueces de instancia:  

«Acusó  la Fiscalía que SAULO  FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ,  contador público de profesión, vinculado al Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA-, regional Cesar el 28 de mayo de 2007  y OSWALDO DE JESÚS MONTERO MAESTRE, también contador de  profesión, vinculado laboralmente al SENA mediante resolución  00101 de 9 de abril de 2007, como profesional grado 08, por su  afinidad de profesión y vinculación laboral se  conocieron y entablaron una relación laboral y personal, y a  partir del año 2009, de ellos surgió una idea criminal  de defraudar económicamente a la entidad realizando  transferencias electrónicas de dinero a cuentas personales y a  favor de terceras personas que no tenían relación  laboral, comercial o contractual con el SENA.  

Señaló  que PÉREZ  JIMÉNEZ,  utilizando el usuario y/o clave -SPÉREZ- accedió al  sistema de la llamada banca virtual y realizó en provecho suyo  múltiples depósitos de dinero a su cuenta de ahorros de  Davivienda No.256060016084, que fueron cuantificados contablemente en  la suma de $31.503.201; además realizó muchos otros  depósitos de dinero en distintos momentos y cantidades que  comienzan en 2008 y terminan en 2012. Empero, el mayor número  de transferencias electrónicas las hizo PÉREZ JIMÉNEZ,  a las cuentas No. 116235292 del Banco de Bogotá y 67300011193  del Banco Davivienda, que según demostró  documentalmente la Fiscalía pertenecen a JOHAN  OTILIO SALAZAR AMAYA.  En efecto durante los años 2008 y 2009, hizo depósitos  en la primera cuenta por valor de $24.865.641, $29.211.599 y  $42.768.120, y en el 2010 las consignaciones virtuales sumaron  $1.968.510 y $114.822.739 en la segunda cuenta, y en año 2011  alcanzó a depositarle $102.105.465.  

Igualmente  PÉREZ  JIMÉNEZ  de manera ilícita en el año 2011 depositó en la  cuenta No. 126247386 del Banco BBVA la suma de $59.056.078 y a favor  de SAUL FERNANDEZ ACUÑA, sabiendas de que el susodicho no  tenía ningún tipo de relación con el SENA; a  CARLOS MARIO LÓPEZ, pagador del SENA el 19-03-2009 le depositó  irregularmente $12.671.922 en la cuenta 52424551236, la que pretendió  amparar con una doble orden distinguida con el No 1791 elaborada  también a nombre de Agro Servicios Veterinarios Ltda.  

Con  la misma modalidad los días 10-02-2009 y 06-05-2009, le  transfirió dinero público a la cuenta No. 486045271 del  Banco BBVA cuyo titular es JOSE ALBERTO NAVARRO ARAUJO en cuantía  de $9.298.001, a CLIMACO LORENZO CORONADO, le transfirió  electrónicamente en forma ilegítima $8.996.456 a su  cuenta No 52403154148 del Banco de Colombia; EDGAR MERCADO RODRÍGUEZ  en 2010 recibió ilegalmente por lo menos 6 pagos equivalentes  a $6.819.264 sin tener vínculos con el SENA.  

Acusó  la Fiscalía que PÉREZ  JIMÉNEZ,  con el ánimo de defraudar al SENA elaboró órdenes  de pago 3626, 3271, 3042, 2637, 2253 y1891 y el dinero fue cobrado en  efectivo por ventanilla utilizando el número de cedula  1.065.604.816 asignado a MERCADO RODRIGUEZ, pese a que las órdenes  aparecían en los archivos virtuales y físicos del SENA  a nombre de LIGIA MARÍA MURGAS MORON, quien se desempeñaba  contractualmente como técnico en recursos humanos en dicha  entidad para la época de los hechos; LEONAR SOCARRAS MOLINA  figura como beneficiario en 2011 de dos pagos por $2.772.585  equivalentes a $5.545.170 justificados aparentemente en la doble  orden de pago 2812 elaborada por PÉREZ  JIMÉNEZ;  ALBA CONSUELO DUARTE CARREÑO aparece percibiendo pagos en  forma injustificada por $3.756.720 y $992.920 para un total de  $4.749.640; los mismo sucede con LAURA ESTELA CADAVID ARDILA quien  recibió $4.347.485; DAVID ENRIQUE TAPIA GARCIA con $4.241.800;  ALONSO BELTRAN QUIJANO con $4.052.000 y RAMON BELTRAN DUARTE con  $2.020.000.  

La  Fiscalía resaltó las personas mencionadas como  beneficiarios de recursos del SENA son a las que más dinero  les depositó irregularmente PÉREZ  JIMÉNEZ,  pero que el número de personas que ilegalmente recibieron  dinero alcanzaría el centenar.  

La  Fiscalía precisó que la defraudación al SENA,  Regional Cesar, se produjo en sus cuatro centros, detallándolo  de la siguiente manera: Centro Agroempresarial $12.238.157, Centro  Biotecnológico del Caribe $124.327.344, Centro de Operación  y Mantenimiento Minero $86.979.640 y Dirección Regional  $329.683.202, respectivamente, para un total de $553.228.343.  

En  el caso específico de JOHAN  OTILIO SALAZAR AMAYA,  quien como se sabe no tenía la condición de Servidor  Público; pues, jamás tuvo vínculos laborales,  comerciales o contractuales con el SENA regional Cesar, y sin embargo  aparece como receptor de $288.271.975 de dinero público,  además la Fiscalía lo acusa de haber abierto dos  cuentas de ahorro en el Banco Davivienda para que allí se  depositara el dinero que PÉREZ JIMÉNEZ desviaba  electrónicamente desde la banca virtual del SENA a dichas  cuentas y que luego era retirado y repartido proporcionalmente entre  PÉREZ JIMÉNEZ, MONTERO MAESTRE y obviamente SALAZAR  AMAYA.  

En  cuanto MONTERO MAESTRE fue el propio SAULO FABIAN PEREZ JIMENEZ quien  lo delató como artífice de la defraudación  económica al SENA, pero fue él quien a través de  interrogatorio de indiciado terminó aceptando que  efectivamente fue compañero de trabajo de PÉREZ  JIMÉNEZ en  el SENA para la época de los hechos y que ambos idearon la  forma de esquilmar económicamente a la entidad.  

Finalmente  CARLOS MARIO LÓPEZ quien aparece como beneficiario de  $12.671.922 provenientes del SENA, sin que haya tenido ningún  vínculo laboral, contractual o comercial es otra de las  personas que en forma temprana aceptó su responsabilidad como  interviniente en el punible objeto de investigación».  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2015, ante la Juez 3º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar, la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación en contra de SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ,  por los delitos de peculado por apropiación agravado (en  concurso homogéneo sucesivo) y asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública,  descritos en los artículos 397 y 434 del Código Penal,  en calidad de coautor.1  

2.  Igual imputación fáctica y jurídica, pero en  calidad de interviniente, se realizó el 19 de julio de 2015  ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma localidad, en contra de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.2  

Los  imputados manifestaron no aceptar los cargos, en dicho momento  procesal.  

3.  Por solicitud de los defensores de SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  los Juzgados 3º y 4º Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Valledupar, respectivamente,  convocaron para audiencia preliminar (celebradas el 16 y 27 de julio  de 2015), en la que los implicados manifestaron de manera libre,  consciente, voluntaria e informada, aceptar los cargos imputados.3  

4.  El 3 de septiembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito  de acusación con allanamiento a cargos,4  correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que impartió  legalidad a la aceptación de cargos realizada por los  referidos imputados.5  

5.  Realizado el trámite establecido en la ley, el 08 de mayo de  2018, se emitió sentencia de primer grado, a través de  la cual se declaró a SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  responsables de los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, y  asociación para comisión de un delito contra la  administración pública, al primero en calidad de autor,  en tanto que al segundo, en calidad de interviniente.  

En  consecuencia, impuso en contra de PÉREZ  JIMÉNEZ  las penas de 117 meses 9 días de prisión, multa por  valor de $ 368.818.895.oo pesos e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la pena privativa de la libertad. En tanto que a  SALAZAR  AMAYA  lo gravó con penas de 88 meses de prisión, multa por  valor de $ 368.818.895.oo pesos e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la pena privativa de la libertad.  

En  la misma providencia, se negó a los sentenciados la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria.  

6.  Inconformes con la anterior determinación, los defensores de  SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  interpusieron el recurso de apelación. En tal virtud, el  Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión aprobada el  03 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primer nivel.  

7.  Contra la anterior determinación, los apoderados de PÉREZ  JIMÉNEZ  y  SALAZAR  AMAYA  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuyas  demandas fueron admitidas mediante auto del 13 de agosto de 2020. La  debida sustentación y traslado a no recurrentes se realizó  conforme a lo establecido por el Acuerdo Nr. 20 del 29 de abril de  2020, expedido por esta Sala de Casación Penal.  

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  Defensa de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  

1.1.  Primer cargo  

Amparado  en la causal primera de casación, el censor acusa el fallo de  segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 434 del  Código Penal y consecuente inaplicación de los artículo  86 ibidem  y 292 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que tratándose del delito  descrito en el citado canon 434, la acción penal se encuentra  prescrita, conforme lo establecen las normas cuya inaplicación  invoca.  

Explica  el recurrente, que de acuerdo con el artículo 292 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, el término de prescripción,  luego de adelantada la formulación de imputación, es de  3 años (por ser la mitad de la pena máxima para aquel  delito inferior a tal cifra). Por lo tanto, como en el caso bajo  estudio, aquella se adelantó el 20 de junio de 2015, la acción  penal prescribió el 20 de junio de 2018, esto es, cuando la  actuación se encontraba al despacho del magistrado  sustanciador pendiente de resolución del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado.  

En  consecuencia, el recurrente solicita a la Corte decretar la extinción  de la acción penal.  

1.2.  Segundo cargo  

Bajo  la misma causal de casación, propone el libelista la violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

En  criterio del demandante, como JOHAN  OTILIO  aceptó la imputación en la etapa preliminar de la  actuación, le era aplicable el descuento de «hasta  el 50%»  de la pena, tal como lo había ofrecido por la Fiscalía,  contribuyendo de tal forma eficazmente, a un ágil y dinámico  impulso de la actuación e impidiendo con ello un mayor  desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administración  de justicia.  

También  bajo la causal primera de casación, el recurrente acusa los  fallos de instancia de «aplicación  indebida de la Ley 1474 de 2011 y, en consecuencia, falta de  aplicación de la Ley 890 de 2004».  

Sostiene  que de acuerdo con la imputación fáctica realizada, los  hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia entre los años  2008 y 2011, por lo que la normatividad aplicable era la ley 890 de  2004 y no la Ley 1474 de 2011, última posterior a los hechos y  que «no  podía ser aplicada retroactivamente al caso concreto,  precisamente por ser desfavorable a los intereses de los acusados».  

Como  consecuencia de la denunciada indebida aplicación de la ley,  su representado no tuvo acceso a los subrogados penales, los cuales  le fueron negados con fundamento en el artículo 68A del Código  Penal. Así, de haberse aplicado la norma vigente para la época  de los hechos, el sentenciado habría gozado de su derecho a  cumplir la pena en el lugar de residencia.  

En  este orden, solicita a la Corte dar aplicación a la ley más  favorable y «se  estudie la posibilidad de la sustitución de la detención  preventiva en su residencia en prisión domiciliaria, a favor  del ciudadano JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA».  

2.  Defensa de SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  

2.1.  Primer cargo  

Con  base en la causal segunda de casación, alega el recurrente la  vulneración a garantías procesales por incongruencia  entre los cargos imputados aceptados y aquellos objeto de condena.  

En  este sentido, aduce que su defendido aceptó los delitos  imputados de peculado por apropiación agravado y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública, resultando condenado adicionalmente por un concurso  homogéneo de delitos de peculado por apropiación  agravado, lo que llevó a la imposición de una pena de  24 meses de prisión adicional.  

Solicita  casar la sentencia de segunda instancia «y  en su defecto se dicte una nueva en donde se redosifique la pena  revocando los 24 meses de prisión impuestos».  

2.2.  Segundo cargo  

Aduce  la violación directa de la ley sustancial por indebida  aplicación del artículo 61 incisos segundo y tercero  del Código Penal, por cuanto «del  análisis probatorio que se encuentra en este proceso no se  desprende ningún criterio que lleve al sentenciador a partir  de una pena mayor a la mínima que en este caso debería  ser de 96 meses».  

En  este orden, sostiene el recurrente, «la  pena a imponer a mi defendido corrigiendo los yerros cometidos por el  juez de primera instancia, no sería de 176 meses de prisión,  sino de 104 meses incluyendo el delito de asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública,  sin aplicar el descuento por allanamiento».  

2.3.  Tercer cargo  

Invoca  la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 351 inciso 1º de la Ley 906 de  2004, por cuanto la rebaja por aceptación de cargos realizada  por el a-quo,  no debió ser de una tercera parte, sino del 50% de la pena  a  imponer, conforme lo establece la norma. Ello, teniendo en cuenta que  si bien el allanamiento no se hizo en la audiencia de imputación,  si se realizó antes de la radicación del escrito de  acusación por parte de la Fiscalía.  

Adicionalmente,  plantea, su defendido colaboró de manera clara y eficiente con  la administración de justicia dando nombre de otros  participantes en trama criminal.  

Solicita  casar la sentencia de segunda instancia «y  se dicte una nueva en donde se redosifique la pena impuesta a mi  cliente en el sentido de que sea concedida la rebaja del 50% de la  pena a imponer».  

2.4.  Cuarto cargo  

Finalmente,  el demandante acusa la sentencia de segundo grado de «cometer  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  ya que hubo un falso juicio de existencia, que trajo como  consecuencia la falta de aplicación del numeral 5 del artículo  314 de la ley 906, que resulta aplicable por remisión del  artículo 461 ibidem».  

Aduce  que a pesar de las pruebas aportadas, refiriéndose en concreto  al informe de comisaría de familia en el que se reseña  que se desconoce el paradero de la madre del hijo común con el  procesado, los juzgadores negaron la calidad de padre cabeza de  familia de  SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ,  dejando de aplicar el numeral 5 del artículo 314 de ley  procesal penal de 2004 (aplicable por remisión del artículo  461 ibidem) y negando así la concesión de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.  

Bajo  esta perspectiva solicita casar la sentencia y conceder en favor de  su poderdante la prisión domiciliaria.  

V.  SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCEPTO DE NO RECURRENTES  

1.  Los apoderados recurrentes en casación insistieron en los  argumentos de expuestos en sus demandas.  

2.  La Fiscal Octava Delegada ante la Corte, luego de realizar un  análisis de los cargos presentados en favor de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, respecto al  primer cargo formulado, no así frente a los dos restantes. En  este sentido, advierte que los fallos de primer y segundo grado,  fueron proferidos con posterioridad a la prescripción de la  acción penal respecto al delito de asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública,  conforme lo regula el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

Respecto  a la demanda presentada por el apoderado de  SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  solicitó desestimar la totalidad de cargos propuestos, ante la  no verificación de los yerros denunciados. Resaltó la  delegada Fiscal, verificada la actuación, al procesado, desde  la audiencia de imputación le fue atribuido el concurso  homogéneo de delitos de peculado, se respetaron los parámetros  establecidos por los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código  Penal en el proceso de dosificación punitiva, se observó  el monto de rebaja de la pena permitido por el artículo 351,  inciso 1, de la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos; y no  existió error en la valoración de la prueba a efectos  de determinar la calidad de “padre  cabeza de familia”  del sentenciado, en tanto «se  demostró que los menores quedarían bajo el cuidado,  tutela, protección y tenencia de su madre, lo cual conlleva a  establecer que la privación de la libertad del acusado no  trajo como consecuencia el total abandono de sus hijos».  

3.  La Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, coincidió  en su concepto con lo argumentado por la Fiscalía.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Anotación  previa  

En atención  a que los defectos de la demanda de casación se entienden  superados con su admisión, la Sala procederá a examinar  de fondo los formulados por los apoderados de  SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.  

2. De los  cargos postulados en favor de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  

2.1. De la  prescripción de la acción penal  

La defensa de  JOHAN  OTILIO  alega la prescripción de la acción penal respecto al  punible de Asociación para la comisión de un delito  contra la administración pública.  

De acuerdo con los  artículos 83 (inciso 1) y 86 del Código Penal la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, término que se interrumpe con la  formulación de imputación, el cual comenzará a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de  la pena.  

Señala el  citado canon 86, que producida la interrupción generada por la  formulación de la imputación, el nuevo término  no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10, norma  que entra en colisión con lo regulado por el inciso segundo,  segunda frase, del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, de  acuerdo con el cual este nuevo término no podrá ser  inferior a los 3 años.  

Frente a esta  colisión normativa, el criterio ya decantado y continuo de la  Sala de Casación Penal, ha sido el de otorgar preferencia al  artículo 292 de la Ley Procesal Penal de 2004, en aplicación  del principio de favorabilidad de la ley penal.6  Así, el término prescriptivo, una vez realizada la  formulación de imputación, «no  podrá ser inferior a tres (3) años».  

En el caso bajo  estudio, a JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  entre otros, le fue imputado el delito de Asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública,  descrito en el artículo 434 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual  señala para sus infractores, inclusive el interviniente  particular, una pena máxima de 54 meses de prisión. Tal  formulación de imputación se llevó a cabo el 19  de julio de 2015,  interrumpiendo el término prescriptivo del artículo 83  inciso primero del Código Penal (5 años). Reanudado el  cómputo prescriptivo, esta vez por un término mínimo  de 3 años, se deduce que el mismo expiró  el 19 de julio de 2018,  fecha para la cual, el proceso se encontraba al despacho del  magistrado del Tribunal, pendiente de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.  

Luego entonces,  desde aquél momento, el Estado perdió la facultad de  persecución penal, prosperando el cargo propuesto en tal  sentido por el apoderado de  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.  

Por tal razón,  la Sala casará parcialmente el fallo de segundo grado, en lo  que tiene que ver con el punible de Asociación para cometer un  delito contra la administración pública atribuido a  SALAZAR  AMAYA,  por cuanto se adoptó cuando la acción penal se  encontraba prescrita.  

En este orden, se  decretará la preclusión de la actuación por  haber operado el fenómeno de la prescripción de la  acción penal, respecto del mencionado ilícito imputado  a JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.  

Es de aclarar, que  tal fenómeno prescriptivo no cobija al coprocesado SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ,  también condenado por el punible de Asociación, en  tanto que para éste, por su calidad de servidor público,  de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el  término de prescripción se aumenta en la mitad.  

2.2.  Allanamiento a cargos y disminución punitiva según el  momento procesal  

2.2.1. Previo  a cualquier consideración en este punto, resulta importante  aclarar, que para la época en que los aquí procesados  aceptaron su responsabilidad en los delitos imputados (julio  de 2015),  imperaba el criterio jurisprudencial, de acuerdo con el cual, el  allanamiento a cargos y los preacuerdos eran consideradas figuras  independientes, diferentes estructuralmente y no equiparables entre  sí,7  razón por la cual la aprobación de la primera, no se  entendía condicionada al reintegro de por lo menos el 50% del  valor equivalente al incremento percibido con la conducta ilícita  y la garantía de recaudo del remanente, conforme las  previsiones del artículo 349 ejusdem.  Por tal motivo, la Sala no  tendrá en cuenta  la actual postura que entiende  el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos  bilaterales entre Fiscalía e imputado – exigible  a partir de la SP14496  de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) – para  el sub-iúdice.  

2.2.2. El  censor, alegó la violación directa de la ley sustancial  por inaplicación del artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal, por no haberse otorgado a su representado la  rebaja del 50% de la pena, conforme lo dispone el inciso primero de  la norma citada.  

2.2.3.  Tratándose del procedimiento por terminación anticipada  del proceso en virtud del allanamiento a cargos por parte del  imputado o acusado, el estatuto procesal penal prevé que tal  manifestación puede producirse en tres oportunidades  procesales:  

– La  audiencia de formulación de la imputación  (artículos 288-3 en concordancia con el 351), teniendo derecho  a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; es decir, de  una tercera parte un día, a la mitad.  

– La  audiencia preparatoria (artículo  356), una vez se ha cumplido el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios y definido por las partes los hechos objeto de  estipulación para el juicio, caso en el cual la rebaja será  de una sexta parte un día, a una tercera parte de la pena; y  finalmente,  

– Al  inicio del juicio oral  (artículo 367) previo a los alegatos de apertura, para lo cual  la ley establece un descuento fijo de una sexta parte.  

Todo lo anterior,  siempre y cuando la captura del procesado no se haya dado en  situación de flagrancia.  

Estas  oportunidades de allanamiento, como acertadamente lo consideró  el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, son  perentorias y/o preclusivas.8  El legislador, estableció específicamente unos momentos  procesales concretos, en que se le plantea al procesado la disyuntiva  de aceptar o no la responsabilidad de los hechos que la Fiscalía  le atribuye. Así, su elección determina el  procedimiento a seguir:  

«(i) Si  el inculpado se allana en la formulación de la imputación:  “(…) se entenderá que lo  actuado es suficiente como acusación.  La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la  imputación o acuerdo que será enviado al juez de  conocimiento (…)” (artículo 293). En caso  contrario, la Fiscalía conservará las opciones de  presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o  aplicar el principio de  

(ii) Si el  acusado se allana en la audiencia  preparatoria: “(…)  se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera  parte la pena a imponer (…)” (artículo 356-5).  Empero, ante decisión en sentido opuesto: “(…) se  continuará con el trámite ordinario” (se  subraya).  

(iii) Si al  inicio del juicio oral el enjuiciado se declara culpable: “(…)  tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena  imponible respecto de los cargos aceptados” (artículo  367). En cambio, si se declara inocente: “(…) se  procederá a la presentación del caso” (se  subraya)».  

En tales  condiciones, la jurisprudencia de la Sala,9  se ha decantado por indicar, que de acuerdo con la normativa procesal  penal, la aceptación de cargos, sólo  se puede cumplir en el acto de audiencia de formulación de  imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral,  toda vez que el legislador sólo dispuso dichas oportunidades  para que el imputado o acusado, acepte su responsabilidad de manera  oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.  

De tal manera, al  no haberse cumplido el allanamiento a cargos en la audiencia de  formulación de imputación, feneció para los  procesados la oportunidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de  la pena del artículo 351, pues se insiste, las mencionadas  oportunidades son perentorias.  

Bajo tal contexto,  en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente  que los procesados SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  y  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  al haber realizado la manifestación de allanarse a los cargos  con posterioridad a la audiencia de imputación, no les  resultaba aplicable la rebaja punitiva de hasta un 50% de la pena  imponibles, debiéndose regir el caso, como acertadamente lo  concluyó la Corporación de segundo grado, bajo los  parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5,  de la Ley 906 de 2004, es decir, obteniendo un descuento de «hasta  en la tercera parte»  de la pena a imponer.  

2.2.4.  Ahora bien, tratándose de las dos primeras oportunidades para  aceptar cargos, las rebajas punitivas consagradas en los artículos  351 y 356-1 de la Ley 906 de 2004, no son fijas a diferencia de  aquella establecida cuando la aceptación de cargos ocurre en  la alegación inicial del juicio oral. En tales casos, el  legislador estableció un segmento o fracción, dado que  el vocablo utilizado en la redacción de las normas “hasta”,  indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento  punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que  oscila, en la práctica, entre una tercera parte más un  día y el 50%, o, de una sexta parte un día hasta una  tercera parte.  

La Sala a partir  de la decisión CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, fijó unos  criterios  que deben atenderse para establecer la rebaja de pena como  consecuencia de la aceptación unilateral de cargos,  dejando en claro que tal proporción no depende exclusivamente  de la oportunidad procesal en la que se manifiesta el allanamiento.  Igualmente, al efecto son ponderables la voluntad del allanado de  reparar los daños o perjuicios causados a la víctima  con el ilícito admitido, entre otros aspectos, los cuales le  permitan otorgar una rebaja punitiva razonable, justa y respetuosa de  quienes resultaron afectados con el delito. Al respecto se indicó  en aquella oportunidad:  

«[…]  el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está  condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación  de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para  el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el  descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización  de la conducta reprochable y punible materia de imputación o  la individualización e identificación de todos aquellos  que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución,  sino también en la voluntad de los allanados de reparar los  daños causados a las víctimas con el crimen libremente  admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos  actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido  oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión  procesalmente establecida para la individualización judicial  de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle  expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un  específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que  la referida determinación, si bien obedece a su  discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al  mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional  de prodigar pronta y cumplida justicia.  

A dicho  propósito cabe resaltar, que en la determinación del  porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no  exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las  funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio,  pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación  al momento de la individualización judicial conforme los  límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente  realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente  relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la  acusación y determinadas por el juzgador en el fallo  correspondiente.  

En este  sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el  porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador  la obligación de reducir la pena ya individualizada “en  la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya  determinación del porcentaje correspondiente cuenta con  criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento,  según las circunstancias particulares del proceso y de cada  uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un  50% o en una proporción inferior a la mitad».  

En suma, el juez  cuenta con un margen de maniobrabilidad para la concesión de  este tipo de beneficios –al igual que los tiene el Fiscal  tratándose de preacuerdos– , el cual en todo caso  debe estar orientado a que estas formas de terminación del  proceso no afecten el prestigio de la administración de  justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal.  Entre otros parámetros a valorar cabe recordar:10            

i. el          momento de la actuación en el que se realiza el allanamiento          o acuerdo;

ii. el          daño infligido a las víctimas y la reparación          del mismo;

iii. el          arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a          los beneficios económicos y de todo orden derivados del          delito;

iv. su          colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y

v. el          suministro de información para lograr el procesamiento de          otros autores o partícipes.  

2.2.5. En  el caso bajo estudio, JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  manifestó ante el Juez 4º Penal Municipal de Garantías,  su voluntad libre, consciente e informada de allanarse a los cargos  el 27 de julio de 2015, transcurridos ocho (8) días después  de la audiencia de formulación de imputación y en todo  caso, antes de la radicación del escrito de acusación  por parte de la Fiscalía.  

De los hechos  jurídicamente relevantes imputados, aceptados y con base en  los cuales se emitieron los fallos de primer y segundo grado, se  dijo, que JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  abrió dos cuentas bancarias, a las cuales entre los años  2008 y 2012, a través de múltiples transacciones, se  desviaron electrónicamente desde la banca virtual del SENA y  de manera ilegal, un total de $ 288.271.975.oo. Sumado a lo  anterior, revisada la actuación, no existe constancia de  devolución alguna del dinero ilegalmente obtenido a través  de los tipos penales infringidos, ni de indemnización de  perjuicios.  

El a-quo  al tasar a pena a imponer, luego de señalar aquella  correspondiente para el interviniente  por el delito de peculado por apropiación agravado y adicionar  hasta otro tanto en virtud de los concursos homogéneo y  heterogéneo, obtuvo un resultado parcial de 132 meses de  prisión, otorgando a SALAZAR  AMAYA,  en  virtud del allanamiento, una rebaja de una tercera (1/3) parte de la  pena establecida.  Justificó la rebaja punitiva «por  las [mismas]  razones expuestas para los autores»,  las cuales atendieron a la «innegable  lesión al bien jurídicamente tutelado, los recursos  objeto de apoderamiento»,  los cuales «no  han sido restituidos a las arcas del Estado»,  quedando así la pena final a imponer en 88 meses de  prisión y multa de $368.818.896.oo.  

El ad-quem,  al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  anterior determinación, amparado en providencia de la Corte de  08 de julio de 2009 (Rad. 31063), señaló que el  imputado solamente se hace acreedor a una rebaja de hasta la mitad de  la pena, «si  se allana a los cargos en la audiencia de formulación de  imputación; si  lo hace con posterioridad, la disminución será hasta de  una tercera (1/3) parte de la pena imponible»,  concluyendo así, que «la  rebaja aplicada a la pena impuesta por el concurso de delitos a JOHAN  OTILIO SALAZAR AMAYA, se encuentra ajustada a derecho, sin  que sea jurídicamente viable que el porcentaje sea mayor a 1/3  parte de la pena cuantificada, como lo pretende el apelante».  

2.2.6. De  lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no  incurrió en yerro alguno al aplicar la rebaja punitiva por  allanamiento de una tercera parte (1/3), al haber precluido ya la  específica oportunidad establecida por el artículo 351  del régimen procesal penal de 2004 para obtener un descuento  punitivo de hasta la mitad de la pena a imponer por allanamiento a  cargos.  

De igual manera,  justificó debidamente el juez de primer nivel y de acuerdo al  criterio jurisprudencial, la proporción de rebaja a conceder,  teniendo en cuenta la magnitud en la afectación al bien  jurídico tutelado por el legislador y la actitud asumida en el  proceso  por el implicado con respecto a la necesidad de reparar  integralmente el daño inferido, habida cuenta que el acusado  no evidenció ninguna intención reparadora de los  perjuicios ocasionados con el crimen, teniendo en cuenta que a las  cuentas bancarias a nombre de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  fueron transferidos más de doscientos ochenta y ocho millones  de pesos ($288’000.000.oo), dinero que el procesado hasta el  momento, no se ha preocupado en retornar a la administración  pública.  

Así las  cosas, el cargo no prospera.  

2.3. De la  prisión domiciliaria  

A JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  por expresa disposición del artículo 68A del Código  Penal, el cual excluye de toda clase de beneficios y subrogados  penales, para quienes resulten condenados por delitos dolosos contra  la Administración Pública. Prohibición que,  anotó el fallador de primer grado, existe desde el 12 de julio  de 2011, fecha en que entró en vigencia Ley 1474 de 2011, que  modificó el artículo 68A, incorporando desde entonces  la referida prohibición.  

El recurrente en  casación alega la violación directa de la ley, por  aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011, a través de  la cual se modificó el artículo 68A del Código  Penal. En su criterio, como las conductas atribuidas ocurrieron  «entre  los años 2008 y 2011»,  a los jueces les correspondía acudir a la «Ley  890 de 2004»,  norma cuya falta de aplicación, al mismo tiempo, invoca.  

De manera previa  advierte la Corte, que el censor no especificó ni en la  demanda ni en la sustentación, el aspecto o regla contenida en  la Ley 890 de 2004, dejada de aplicar por los jueces de instancia,  inexistiendo en dicha normativa relación temática  alguna con el artículo 68A del Código Penal.  

Ahora bien, en  punto a la norma cuya aplicación indebida aduce el recurrente,  se indica desde ya, que el cargo así formulado carece de visos  de prosperidad, en cuya argumentación incluso se contradice.  

En primer lugar,  falta el censor a la lógica del cargo demandado, en tanto el  recurso a la causal primera de casación (violación  directa de la ley), exige del censor la aceptación de la  realidad fáctica declarada en las instancias, pues la  violación ocurre respecto de la norma pura e independiente,  sin relación con la prueba ni los hechos que se aceptan,  quebrantando el principio de no contradicción.  

En efecto, de  acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  y sus compañeros de ilícito, aceptados de manera  voluntaria por aquél, éstos acontecieron entre los años  2008 y 2012, intervalo temporal en los que se presentaron, carentes  de sustento real, multiplicidad de transferencias y/o pagos de sumas  de dinero, desde las cuentas del SENA -Regional Cesar- a cuentas de  terceras personas, entre aquellas, SALAZAR  AMAYA.  Siendo específicos, el Informe de  Investigador de Campo de 11  de junio de 2015, detalla, entre muchos, pagos ilegales realizados a  éste entre enero y diciembre de 2011, el último  registrado con fecha 23/12/2011.11  

Luego entonces, de  acuerdo con el criterio seguido por la Sala,12  tratándose de delitos de tracto sucesivo, ante el cambio de  ley durante la época de comisión del delito o delitos,  se aplica la ley vigente al momento de la realización del  último acto, que absorbe o consume los anteriores, aunque sea  más severa.  

Así las  cosas, a efectos de determinar la versión del artículo  68A del Código Penal para el sub-iúdice,  teniendo en cuenta que las conductas se cometieron hasta junio de  2012 y específicamente en el caso de SALAZAR  AMAYA  incluso en diciembre de 2011, la norma aplicable resulta ser la  vigente al momento de los últimos actos, en este caso, el  artículo 68A citado, modificado por el artículo 13 de  la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a partir del cual se establece la  exclusión de subrogados penales «a  quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración  Pública».  

En estas  condiciones, acertaron los jueces de instancia al negar el beneficio  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  contemplada en los artículos 38 y 38B del Código Penal,  por expresa prohibición contenida en el artículo 68A  ibidem.  

El cargo no  prospera.  

2.4.  Determinación de la pena a imponer a SALAZAR  AMAYA  

Procederá  entonces la Sala a redosificar la pena impuesta a  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  como consecuencia de la prescripción del delito de Asociación:  

En tal sentido,  eliminado el quantum  punitivo adicionado por el a-quo  en virtud del concurso heterogéneo con el ilícito de  Asociación para la comisión de un delito contra la  administración pública, que para el caso particular fue  de 6 meses, se parte de la pena impuesta por el concurso homogéneo  de punibles de peculado por apropiación agravado (en calidad  de interviniente), que en el caso concreto fue de 126 meses, quantum  sobre el cual se aplica la rebaja de una tercera parte (1/3) por la  aceptación de cargos, equivalentes a 42 meses, lo que arroja  un total  final de pena a imponer de ochenta y cuatro (84) meses de prisión.  

La pena de multa  no sufrirá variación alguna, en tanto el delito cuya  prescripción se decreta, no contiene este tipo de sanción  pecuniaria.  

La pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas se modificará al mismo término de la  pena privativa de la libertad.  

3. De los  cargos postulados en favor de SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ  

3.1. De la  falta de congruencia entre acusación y fallo  

Amparado en la  causal segunda de casación, el censor alega la vulneración  a garantías procesales, por incongruencia entre los cargos  imputados aceptados y aquellos por los cuales resultó  condenado.  

En este sentido,  sostiene que a su prohijado le fue imputado el concurso heterogéneo  de los punibles de peculado  por apropiación agravado y asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública, a los  cuales se allanó, resultando condenado adicionalmente por un  concurso homogéneo del ilícito de peculado por  apropiación agravado.  

Falta el censor al  principio  de corrección material,  que impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a  la actuación procesal, estándole vedado, entre otros,  hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas y/u ofrecer  asertos falsos o mentirosos.  

Si bien las actas  de las audiencias preliminares de 23 de junio13  y 16 de julio de 2015,14  así como también el escrito de formulación de  acusación con allanamiento15  omitieron mencionar el concurso homogéneo de delitos de  peculado por apropiación agravado atribuido, escuchados los  registros de tales audiencias, la Corte verifica que contienen la  imputación del mencionado concurso homogéneo: en la  primera, mencionado como «un  concurso sistemático de conductas punibles»,  «concurso  homogéneo y sucesivo en el tiempo»  o «concurso  sistemático de peculados por apropiación»;16  en la segunda, contentiva del acto en que PÉREZ  JIMÉNEZ  se allanó a la imputación, el fiscal informó  haber imputado en pretérita oportunidad «el  concurso de delitos de peculado por apropiación agravado por  la cuantía»,17  además del delito de asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública, ambos a  título de autor, ilícitos que el procesado manifestó  aceptar en forma libre, consciente y voluntaria.  

En tal virtud, tal  como lo concluyó el Tribunal, la condena que resulta producto  del allanamiento a cargos, no contiene vicios en la congruencia entre  acusación y fallo, constitutiva de error de garantía,  al haberse emitido en concordancia con la imputación fáctica  y jurídica realizada en audiencia preliminar, aceptada  voluntariamente por el implicado en audiencia posterior.  

El yerro  denunciado no se configura.  

3.2. De la  indebida aplicación del artículo 61 del Código  Penal  

Adujo el  demandante la violación directa de la ley sustancial por  indebida aplicación del artículo 61 del Código  Penal, por considerar que del análisis probatorio, no se  desprendía criterio alguno que llevara a imponer una pena  mayor al mínimo establecido en la ley.  

Independientemente  del desacierto del censor en la causal de casación invocada,  encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, el proceso de  individualización de la pena impuesta a su representado, se  llevó a cabo con respeto a los parámetros establecidos  en el citado artículo 61 y en todo caso, con fundamento en las  circunstancias que rodearon la comisión de las conductas  imputadas y aceptadas, sustentados en los elementos materiales  probatorios recolectados por la Fiscalía. Veamos:  

El artículo  61 del Código Penal, a través del cual se regulan los  fundamentos para la individualización de la pena, señala:  

«Efectuado  el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito  punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo,  dos medios y uno máximo.  

El sentenciador  solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no  existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos  medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de  agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando  únicamente concurran circunstancias de agravación  punitiva.  

Establecido el  cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena,  el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes  aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y  la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».  

En el caso bajo  estudio, el juzgado de conocimiento, teniendo como marco punitivo la  pena señalada por el artículo 397 del Código  Penal para el delito de peculado por apropiación agravado (96  a 405 meses de prisión), procedió a establecer los  cuartos punitivos a que hace referencia el inciso primero del  artículo 61.  

Ante la  inexistencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad imputadas  al procesado, seleccionó el cuarto mínimo de movilidad  para fijar la pena, el cual oscila de 96 a 173.25 meses. Establecido  el cuarto, siguiendo los criterios reseñados por el inciso 3  del mencionado canon 61 del estatuto penal sustantivo, decidió  partir de 144 meses, para lo cual argumentó:  

«[…]  Se tiene el grado de culpabilidad, que es eminentemente doloso en  este caso, donde se creó un efectivo quebrantamiento al bien  jurídico tutelado, haciéndose necesario resaltar , que  los sentenciados al desarrollar los ilícitos, lo hicieron sin  tener en cuenta el grado de confianza que la Administración  pública había depositado en ellos, la cuantía de  los recursos apropiados los cuales fueron estimados en la suma de  $553.228.343, los cuales fueron apoderados en varios momentos, de  distintas dependencias aun cuando con la misma modalidad, recuérdese  que la Fiscalía en su acusación resaltó cuatro  grandes apoderamientos indicando que $12.238.157 fueron sustraídos  de los recursos del Centro Agroempresarial, $124.327.344 del Centro  Biotecnológico del Caribe, $86.979.640 del Centro de Operación  y Mantenimiento Minero y $329.683.202 de la Dirección del  Cesar».  

Proceso que fue  refrendado por el Tribunal, autoridad judicial que encontró  ajustado a la ley y la jurisprudencia, que el fallador de primer  nivel se hubiese alejado del límite de cuarto mínimo  seleccionado, teniendo en cuenta los indicadores cuya ponderación  exige el inciso tercero de la norma citada.  

De lo hasta aquí  expuesto, concluye la Sala, los jueces de primer y segundo grado no  incurrieron en yerro alguno en el proceso de individualización  de la pena a imponer por el delito de peculado por apropiación  agravado, en tanto además de seguir los parámetros  legales, se fundamentaron en los hechos investigados, imputados y  aceptados por el acusado   SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ.  

3.3. Rebaja  punitiva por allanamiento a cargos  

Por guardar  identidad con el segundo cargo propuesto por el apoderado de JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA,  la Sala se remite a las consideraciones allí expuestas para  desestimar también para este procesado, el reproche formulado.  

3.4. De la  prisión domiciliaria  

Adujo el  demandante el falso juicio de existencia, al no haberse tenido en  cuenta el informe de comisaría de familia, en el cual se dejó  constancia del desconocimiento del paradero de la madre de los  menores hijos del procesado  SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ.  

Como a través  del referido documento se demostraba su calidad de “padre  cabeza de familia”, a cargo de sus dos menores hijos, se le  impidió el acceso al beneficio consagrado en el numeral  5 del artículo 314 de ley procesal penal de 2004 (aplicable  por remisión del artículo 461 ibidem) de la prisión  domiciliaria.  

Desatendió  el censor el principio  de corrección material  que gobierna el recurso extraordinario, en  tanto el Tribunal no omitió el análisis de la prueba  echada de menos por el recurrente. Así lo refirió el  fallo de segundo grado:  

«Sobre la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia alegada a  favor de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, en la  sentencia de primera instancia se niega debido a que si bien en el  informe  de la comisaría de familia  se reseña que el procesado es padre de dos menores de edad,  sin embargo nada se dice sobre la suerte de  la madre de estos,  señora Jessika Mercado Rodríguez, de  quien se afirma se fue del hogar a raíz de este problema,  dejando los niños bajo el cuidado de su padre.  

Con base en tal  afirmación y teniendo como marco el concepto de madre o padre  cabeza de familia consagrado en el artículo 2 de la Ley 82 de  1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, así  como también la interpretación que de tal concepto  realizó la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó  que en el sub-exámine  no existía deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia, en tanto se mantenía la  responsabilidad solidaria de la madre para sostener el hogar.  

En este orden,  recordó el ad-quem,  que la madre de los niños estaba obligada a ocuparse de ellos,  «pues  no se demostró que esta tuviera incapacitada para asumir tal  obligación»  o padeciera «alguna  enfermedad o incapacidad física o psicológica, que le  imposibilite cumplir con sus deberes»,  adicionando que en todo caso, «los  menores cuentan con la abuela paterna, quien es la persona que viene  haciendo aportes económicos para el sostenimiento de los hijos  del sentenciado SAULO  FABIÁN  PÉREZ  JIMÉNEZ».  Así, concluyó, se demostraba que el sentenciado «no  califica como padre cabeza de familia».  

Se ciñó  entonces, tal consideración, a las normas especiales que  regulan este instituto, principalmente, aquella referida a tener la  calidad de “madre  o padre cabeza de familia”,  para la cual se exige, entre otros aspectos, la demostración  de ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral de la pareja o la deficiencia sustancial de  ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, en los  términos establecidos en el citado artículo 2 de la Ley  82 de 1993.  

No demostrado el  defecto demandado, se impone la desestimación del cargo  formulado.  

4. Conclusión  

En este orden y de  conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá  casar  parcialmente,  conforme al cargo de la demanda, el fallo de segunda instancia  impugnado, en  el sentido de decretar la preclusión de la actuación  por haber operado el fenómeno de la prescripción de la  acción penal, respecto del delito de Asociación para  cometer un delito contra la administración pública,  imputado a JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.  Consecuencia de ello, se modificará la pena impuesta al  referido sentenciado, la cual se fijará en  ochenta y cuatro (84) meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

En lo demás  y que fue objeto de los recursos extraordinarios,  el fallo de  segunda instancia se mantiene incólume.  

Finalmente la Sala  considera oportuno recordar y advertir, que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 122, inciso 5, de la Constitución  Política, modificado por el artículo 4 del Acto  Legislativo 1 de 2009, los condenados, en cualquier tiempo, por la  comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado,  entre otros, quedan inhabilitados  intemporalmente  para ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ser elegidos o designados como servidores públicos y  celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el  Estado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VII. RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  la sentencia proferida el 03  de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en el sentido de decretar  la preclusión de la actuación, por haber operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal,  respecto del delito de Asociación para la comisión de  un delito contra la administración pública imputado a  JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA.  

Segundo:  Modificar  parcialmente el fallo de segunda instancia,  en el sentido de condenar a JOHAN  OTILIO  SALAZAR  AMAYA  a la pena principal de ochenta  y cuatro (84) meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autor del concurso  homogéneo del delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía.  

La pena de multa  se mantiene en los términos establecidos en los fallos de  primera y segunda instancia.  

Tercero:  Advertir  que de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, inciso 5, de  la Constitución Política, modificado por el artículo  4 del Acto Legislativo 1 de 2009, los condenados, en cualquier  tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio  del Estado, entre otros, quedan inhabilitados  intemporalmente  para ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ser elegidos o designados como servidores públicos y  celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el  Estado.  

Cuarto: En  lo demás, el fallo de segunda instancia se mantiene incólume.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fl. 12, Cuaderno 3 de primera instancia.  

2          Cfr. fl. 16, Cuaderno Principal 1 de primera instancia.  

3          Cfr. fls. 19 y 20, Cuaderno Principal 1 de primera instancia.  

4          Cfr. fls. 34-26, Cuaderno Principal 1 de primera instancia.  

6          Cfr. entre otras, CSJ, SP-1497-2016, de 10 de febrero de 2016;          SP-9094-2015, de 15 de julio de 2015, Rad. 43839; AP-5902-2015, Rad.          35592; y SP de 19 de octubre de 2016, Rad. 48053.  

7          CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de          2008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de          septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad.          40174.  

8          En este sentido CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; más          recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018, Rad. 52624;  

9          CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; más          recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018, Rad. 52624;  

10          Entre otros pronunciamiento de la Sala en tal sentido, cfr. CSJ,          SP2073-2020, de 24 de junio de 2020, Rad. 52227.  

11          Cfr. Informes de investigador de campo de 05 de julio de 2012 y de          11 de junio de 2015; denuncia presentada por CARMEN MARLENE          QUINTERO, fls. 1 y ss., Cuaderno EMP Fiscalía 1 y fls. 1 y          ss. Cuaderno EMP Fiscalía 5.  

12          Entre otras decisiones, CSJ, AP3383                     

-2022,          de 27 de julio, Rad. 61515; SP2879-2022 de 10 de agosto, Rad. 58685;          AP2389-2021, de 09 de junio de 2021.  

13          Cfr. fl. 12 Cuaderno Fiscalía Nr. 1.  

14          Cfr. fl. 19 Cuaderno Fiscalía Nr. 1.  

15          Cfr. fls. 31 – 28 Cuaderno Fiscalía Nr. 1.  

16          Cfr. registro de audiencia de 18 de junio de 2015, récord          01:32:35 en adelante.  

17          Cfr. registro de audiencia de 16 de julio de 2015, récord          05:59 en adelante.  

      

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