SP244-2023(58100)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

 SP244-2023  

Radicación  58100  

CUI  76001600019920150011601  

Aprobado  acta n° 119  

Bogotá D.C.  veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte dicta  sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por  el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 12 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali. Mediante esa decisión, se revocó parcialmente  el fallo de primera instancia, a fin de absolver a JOSÉ ANDRÉS  LOAIZA GALÍNDEZ por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, al  tiempo que se modificó la condena impuesta a aquél,  como autor de concierto para delinquir agravado.  

II. HECHOS  

1. Según  la sentencia de segunda instancia, en la Comuna 20 de Cali operaba  una organización criminal, conocida como “Los  Briñez”, con acción focalizada en el barrio  Siloé, en donde traficaban estupefacientes, extorsionaban  comerciantes, ejecutaban homicidios selectivos y establecían  “fronteras invisibles”. A ese grupo criminal  perteneció JOSÉ ANDRÉS LOAIZA GALÍNDEZ,  alias roba-pollo, encargado de obtener estupefacientes y a quien la  Fiscalía atribuyó la muerte violenta de Andrés  Felipe Pérez Penagos, ocurrida el 16 de agosto de 2015, en el  barrio Lleras Camargo, de esa comuna.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL PERTINENTE  

2. Por los  referidos hechos, el 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 28 Penal  Municipal de control de garantías de Cali, la Fiscalía  formuló imputación al señor LOAIZA GALÍNDEZ  como posible coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas  agravado, así como posible autoría por concierto para  delinquir agravado. Aquél no aceptó los cargos y fue  detenido preventivamente.  

3. El conocimiento  del asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal Especializado del  Circuito de esa ciudad, ante el cual el fiscal acusó a JOSÉ  ANDRÉS LOAIZA GALÍNDEZ como probable responsable de los  referidos delitos (arts.  103, 104-7, 340 inc. 2° y 365 num. 5 y 7 del C.P.).  

4. El acusado  ejerció su derecho a ser juzgado públicamente, trámite  al cabo del cual el juez profirió sentencia el 11 de diciembre  de 2018. Por una parte, absolvió al señor LOAIZA  GALÍNDEZ por el delito de homicidio agravado; por otra, lo  declaró responsable como coautor de porte ilegal de armas  agravado y autor de concierto para delinquir agravado. En  consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 20 años, junto a la de multa en cuantía de 2.700  s.m.l.m., sin lugar a suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni prisión domiciliaria.  

5. En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal,  mediante la sentencia ya referida, revocó la condena por porte  ilegal de armas agravado. En consecuencia -por  no haberse impugnado la declaratoria de responsabilidad por concierto  para delinquir agravado-,  modificó las penas de prisión y de inhabilidad,  dejándolas en 10 años.  

6. Dentro  del término legal, el procurador interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, admitida para estudio de fondo.  Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento  del censor, del Fiscal 5º delegado ante la Corte y de la  Procuradora 3° Delegada para la Casación Penal, la  Sala procede a dictar el fallo de rigor.  

IV. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN  

4.1. Cargo  propuesto por el censor.  

7. El  demandante denuncia la afectación de la garantía  fundamental de non  reformatio in pejus,  por falta de aplicación de los arts.  31 de la Constitución y 20 inc. 2° de la Ley 906 de 2004  (en  adelante C.P.P.).  

8.  A la hora de dosificar el concurso de conductas punibles constituido  por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir,  expone, el juez de primera instancia únicamente individualizó  la pena por el primer delito, sin determinar la pena para el segundo.  Simplemente, habiendo fijado la pena mínima para el porte  ilegal de armas (18  años),  aumentó otros dos en vista del concurso.  

9.  Cuando el tribunal revocó la condena por porte ilegal de  armas, prosigue, pasó por alto, de un lado, que el juez  consideró que era proporcionado imponer el mínimo de  pena para ese delito; de otro, que se abstuvo de individualizar la  sanción penal en relación con el concierto para  delinquir agravado, por lo que, por sustracción de materia,  tampoco desarrolló motivación alguna para incrementar  el monto mínimo de pena.  

10.  Sin embargo, resalta, a la hora de redosificar la sanción por  el único delito por el que finalmente se condenó  (concierto  para delinquir agravado),  el ad  quem  vulneró la prohibición de la reforma en peor, dado que,  desbordando los criterios aplicados por el juez de primera instancia  en punto de dosificación, sin que fiscal, víctima ni  Ministerio Público hubieran cuestionado ese aspecto, adicionó  valoraciones, aplicando nuevos criterios cualitativos y cuantitativos  para agravar (en  dos años)  la sanción penal mínima (8  años).  A su modo de ver, ello se torna violatorio de la prohibición  de reforma peyorativa dado que los errores de motivación o las  irregularidades en la tasación deben ceder ante la mentada  garantía.  

11.  En consecuencia, solicita a la Corte que case el fallo impugnado, a  fin de reajustar la sanción penal con respecto de los  criterios de dosificación aplicados por el juez de primera  instancia.  

12. El fiscal  delegado ante la Corte, la procuradora delegada y el defensor  (sin  mayor argumentación),  coadyuvan  dicha pretensión, pues coinciden en que el tribunal desconoció  el principio de non  reformatio in pejus.  

13. El fiscal pone  de presente que, si bien se acogieron los motivos de apelación  del defensor, lo que condujo a absolver al acusado por el delito de  porte ilegal de armas, que produjo una disminución de 20 a 10  años de prisión, esa variación cuantitativa de  la pena, pese a ser favorable, vulnera la non  reformatio en pejus  en el aspecto cualitativo. Ello debido a que, en lugar de aplicar los  mismos criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad  considerados por el a  quo,  quien concluyó que las penas mínimas eran suficientes,  el tribunal incrementó dos años al mínimo,  acudiendo a aspectos desfavorables que no le era dable considerar, en  vista del principio de limitación.  

14. Por su parte,  la procuradora delegada advierte que el tribunal violó  directamente la ley sustancial por falta de aplicación de las  normas que consagran la prohibición de la reforma en peor.  Ello, debido a que, al haber omitido el juez de primera instancia el  proceso completo de dosificación de la pena para el delito de  concierto para delinquir agravado, y habiendo desaparecido la condena  por el delito de porte ilegal de armas, con ello se limitó la  posibilidad para que el tribunal considerara circunstancias de  movilidad dentro del cuarto mínimo que hacían más  gravosa la sanción.  

15. Lo anterior,  enfatiza, habida consideración que no fueron tenidas en cuenta  por el juez y el único apelante fue el defensor. Es decir, ni  la Fiscalía ni el Ministerio Público impugnaron la  sentencia de primera instancia, para pensar que el tribunal estuviera  facultado para aumentar la pena mínima, como equivocadamente  lo hizo.  

16. Si bien el ad  quem  observó el yerro del juzgado en el proceso de dosificación  de la pena del delito de concierto para delinquir agravado, al  resaltar que no se había procedido a ubicar paso a paso dentro  del sistema de cuartos, quiso enmendarlo y erróneamente  consideró que “no  obstante que la sanción mínima privativa de la libertad  se delimita en ocho años, el juez colegiado se distanciará  en dos años de ese rango, sin desbordar el límite  demarcado por el primer cuarto”, lo  que a su juicio deja en evidencia la trasgresión de la  prohibición de reforma peyorativa.  

V.  CONSIDERACIONES  

17. La  Corte concuerda con los sujetos procesales en que, en efecto, el  tribunal violó directamente la ley sustancial por falta de  aplicación de  los arts.  31 de la Constitución y 20 inc. 2° de la Ley 906 de 2004  (en  adelante C.P.P.).  Como a continuación se expondrá, a la hora de reajustar  la individualización de la pena, el ad  quem  quebrantó la prohibición de reforma peyorativa, pues en  punto de dosificación pasó por alto que el juez, de un  lado, erró al dosificar el concurso de conductas punibles; de  otro, desconoció la ponderación que el sentenciador a  quo  aplicó en seguimiento del art. 61 inc. 3° del C.P. Ello  condujo a que, a la hora de aplicar los correctivos derivados de la  absolución por porte ilegal de armas, desbordara el ámbito  de protección de la referida garantía fundamental.  

18.  En sustento de dicha conclusión, enseguida se pondrán  de presente los componentes y alcances de la prohibición de la  reforma en peor y las fases de individualización de la pena  (num.  5.1.).  Luego, se reseñará la argumentación desarrollada  por el ad  quem  al reajustar la sanción penal (num.  5.2.).  Del contraste de este último segmento con las premisas  aplicables para la resolución del asunto, se pondrá en  evidencia por qué se afectó la aludida garantía  fundamental (num.  5.3.).  

5.1.  Premisas generales de resolución.  

5.1.1.  Ámbito de protección y contornos de la non  reformatio in pejus.  

19.  El  art. 31 de la Constitución preceptúa que toda sentencia  judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones  que consagre la ley. En ese contexto, resalta la norma, el  superior no podrá agravar la  pena  impuesta cuando el condenado sea apelante único.  Esa  garantía, propia del ejercicio del derecho de impugnación,  se ve ratificada en el art. 20 inc. 2° del C.P.P., que alude a la  imposibilidad de que se haga más gravosa la  situación del  único impugnante.  

20. Desde la  perspectiva del procesado, acorde con la jurisprudencia de la Sala  (CSJ  SP3700-2018, rad. 47.872),  la prohibición de la reforma peyorativa está instituida  para garantizar el derecho de defensa, toda vez que, al limitar  la función del ad  quem  en lo que pudiera resultarle adverso al apelante único, le  posibilita promover la impugnación sin que su voluntad  -determinada  a ejercer ese medio de refutación-  quede afectada o restringida por el temor o la prevención de  propiciar con su propio acto el empeoramiento  de su situación.  

21. En conexión  con ello, la jurisprudencia constitucional (sent.  C-591 de 2005)  destaca varios efectos derivados de la protección instituida  en la prohibición de reforma en peor, entre ellos, i) evitar  que el procesado en condición de impugnante único sea  sorprendido  con una sanción que  no tuvo oportunidad de controvertir,  así como ii) permitir el ejercicio del derecho de defensa sin  temor al incremento de la sanción.  

22. En la misma  línea de pensamiento, la Sala (cfr.  SP2168-2016, rad. 45.736)  ha clarificado que, en situaciones donde el condenado es apelante  único, se viola directamente la ley sustancial -conculcándose  consecuencialmente el debido proceso y el derecho de defensa-  cuando el superior, en  cualquier sentido,  i) modifica la situación del impugnante único,  haciéndola  más nociva,  ii) fija  una carga no considerada por el inferior  o iii) varía su forma de responsabilidad por una que implique  un mayor reproche penal.  

23. A la garantía  subyace, entonces, una prerrogativa para ejercer con tranquilidad el  derecho de impugnación, en el sentido que, “por  mal que le vaya”  al impugnante único con el cuestionamiento de la decisión  que le perjudica,  no  obtendrá un resultado más  nocivo  del que controvierte por vía de interposición del  recurso. De ahí que el evento más evidente de  conculcación de la prohibición, naturalmente, sea una  mayor pena; sin embargo, el ámbito de protección es más  amplio, no se limita al factor cuantitativo, sino que, bajo la óptica  cualitativa, es dable activar la protección de la non  reformatio in pejus  en aspectos valorativos concretos que, de cara al interés del  impugnante único, son un umbral que no puede traspasarse por  el superior al implicar una desmejora de una situación  (como  lo consagra el art. 20 inc. 2° del C.P.P.)  consolidada  al no ser objeto de refutación por vía de los recursos.  

24. En ese  sentido, hay situaciones  en las que el juzgador a  quo,  respecto a una determinada consecuencia jurídica, aplica un  juicio normativo que, desde la perspectiva del afectado (impugnante  único),  no es merecedora de impugnación, por no  entenderlo perjudicial  a sus intereses. En ese escenario, al titular de la garantía  (impugnante único)  ha de protegerse impidiendo que el superior modifique el resultado de  ese juicio normativo para agravar su situación, menos si la  ausencia de cuestionamiento deviene de errores u omisiones del  a quo.  

25. De ahí  que, en  cada caso en concreto,  para establecer el límite inherente a la prohibición  habrá que analizar si, respecto a una situación  consolidada  por ausencia de refutación, el superior trasgrede los umbrales  inamovibles para imponer efectos nocivos al apelante único,  los cuales han de medirse por el particular perjuicio que le causó  lo decidido por el inferior, sin que tal análisis comprenda  únicamente el factor cuantitativo del monto de la pena. La  aminoración de ésta no implica que el superior,  entonces, tenga carta abierta para modificar situaciones no  cuestionadas por vía de impugnación, por entender los  sujetos procesales que no les causaba un perjuicio.  

26. En el presente  caso, el tribunal quebrantó la referida garantía  fundamental, por inaplicación de las normas que la consagran  (arts.  31 inc. 2° de la Constitución y 20 inc. 2° del  C.P.P.),  pues a la hora de corregir el incorrecto procedimiento de  dosificación del concurso de conductas punibles aplicado por  el juez de primera instancia (que  no fue cuestionado por el fiscal, la víctima ni el  procurador),  pasó por alto que esa omisión no podía suplirse  en perjuicio de quien, en condición de apelante único  (defensor),  no impugnó ese aspecto, porque no le desfavorecía.  

27. Para  evidenciar ese yerro es menester contrastar las reglas de  individualización de la pena con el proceso de dosificación  aplicado en las instancias en el asunto bajo examen.  

5.1.2.  Dosificación de la pena en eventos de concurso de conductas  punibles.  

28.  Según el art. 31 inc. 1º del C.P., ante un concurso de  delitos, el sentenciador debe individualizar cada  una  de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran  en concurrencia. De esta manera, en el caso en particular ha de  determinarse cuál es la que considera la  pena más grave, debidamente individualizada,  sin que baste una comparación con los montos generales y  abstractos fijados por el legislador en cada tipo penal.  

29.  Por ello, para  determinar el incremento derivado de la concurrencia de conductas  punibles, es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena  más grave, aplicada la debida individualización de cada  delito que integra el concurso (CSJ  SP 24 jun. 2015, rad. 40.382).  Sobre  este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes  lineamientos (CSJ  SP 12 mar. 2014, rad. 42.623):  

a) El juez debe individualizar  cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles  que entran en concurso.  De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que  considera, según lo presupone la norma, “la  pena más grave”.  

b) La individualización  de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los  parámetros de dosificación previstos en el estatuto  sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y  máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (art. 60 del C.P.); luego de determinado el  ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal,  dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es  posible oscilar según las circunstancias atenuantes o  agravantes de la punibilidad que se actualizaron y  fijar la pena concreta,  todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo  61 ibídem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.)  

c) Es  a partir de dicha “pena  más grave”  con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción  individualiza el incremento debido al concurso.  En principio, puede aumentar el monto “hasta  en otro tanto”.  Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista  en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no  puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el  doble de la pena en concreto del delito más grave (entre  otras, ver CSJ SP 25 ago. 2010, rad. 33.458).  

30. En ese marco,  tratándose de un ámbito de dosificación reglado  por cuartos y márgenes  de movilidad,  en los que el sentenciador está sujeto a un deber  de motivación  si pretende incrementar los montos mínimos de sanción,  el  procedimiento de individualización  ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del C.P. Así  mismo, ha de atender la realización de las finalidades de la  pena, consistentes, a voces del art. 4º ídem,  en la prevención  (general  y especial),  la  retribución justa,  la reinserción social y la protección del condenado.  

31. Ese ha de ser  el trasfondo de los parámetros y fundamentos para la  individualización de la pena (arts.  60 y 61 ídem),  los cuales no se auto justifican, sino que constituyen una  orientación para materializar, a través de la fijación  de la sanción, las finalidades punitivas. Si bien el  procedimiento de dosificación transita por derroteros  reglados, en esencia no es más que un  ejercicio de ponderación.  Dentro  de tal margen de apreciación reglado,  al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que  bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope  mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél  está en el deber de argumentar por qué se aparta de la  mínima sanción prevista legislativamente e incrementa,  en el caso concreto, el monto de pena.  

32. La punición  arbitraria está proscrita en un Estado constitucional y, por  ello, a fin de legitimar el ejercicio sancionatorio, el juez está  en el deber  de motivar  el proceso de individualización de la pena. En la decisión  respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la  generalidad, que la imposición de una sanción  específica a un individuo no es producto del capricho o la  arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio  de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los  lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del  C.P., la sentencia deberá contener una fundamentación  explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la sanción.  

33. Un tal deber  de motivación es expresión directa de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y  al acceso a la administración de justicia, algo trascendental  para solucionar el presente caso, pues sólo ante una  motivación explícita y suficiente es dable ejercer  control sobre la corrección de la decisión y, de esa  manera, ejercer la prerrogativa  de impugnación  (cfr.  C. Const., sent. C-145 de 1998).  

34. En la misma  dirección, esta Corte ha puesto de presente que la motivación  de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso,  la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales  de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias  concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez  construye su decisión.  Sólo así puede permitírseles ejercer un control  sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia  (cfr.  CSJ SP 12 dic. 2005, rad. 24.011).  

35. En síntesis,  el  debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del  principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el  seguimiento de los lineamientos legales para la individualización  de la sanción y el acatamiento del deber de motivar  suficientemente el procedimiento de dosificación.  

5.2.  Reconstrucción del proceso de individualización de la  pena en las instancias.  

36. A la hora de  individualizar la sanción penal, el juez de conocimiento  puntualizó:  

Se  trata de un concurso heterogéneo de hechos punibles y para  estos efectos tenemos que atemperarnos a los dictados del art. 31 del  Código Penal: “el  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas  

cada  una de ellas”.  

En  este caso, sin incertidumbre alguna puede mencionarse que se trata  del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  (art. 365-3-7), modificado por el art. 9° de la Ley 1453 de 2011,  que una vez integradas las causales específicas de agravación,  arroja unos hitos oscilantes  entre 18 y 24 años  de prisión, que refleja los siguientes cuartos de movilidad:  

Un  primer cuarto que va de 216 a 234 meses, mientras que el segundo de  234 meses 1 día a 252 y el tercer cuarto medio de 252 meses y  1 día a 270 meses, en tanto que el último cuarto medio  fluctúa entre 270 meses y 1 día y 288 meses.  

El  paso siguiente es establecer el ámbito punitivo de movilidad,  siendo preciso para el efecto tener presente, que la formulación  de acusación incluyó agravantes específicos que  ya fueron considerados al integrar los cuartos de movilidad. Lo que  conduce a considerar con apego al art. 61 que el  ámbito para establecer la sanción a imponer tendrá  que ubicarse en el primer cuarto,  toda vez que la causal especifica de agravación concurrente ya  está integrada al tipo, resaltando también la ausencia  de antecedentes del encartado, es decir, que no puede ser menor a 216  meses (18 años) ni mayor a 234 meses de prisión (19  años y 6 meses).  

Dentro  de los citados extremos, que marcan los límites de la  legalidad de la pena, en lo relativo a la privación de la  libertad, dispone la citada norma que, en orden a cuantificar la  sanción, deben evaluarse factores tales como: mayor o menor  gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, la  intensidad del dolo, preterintención o culpa según el  caso, la naturaleza de los agravantes o atenuantes si los hay, la  necesidad de la pena y la función que ésta debe  cumplir.  

Ciertamente,  la real afectación de un importante bien jurídico como  lo es seguridad pública, para el Legislador descolla en  importancia; las particularidades que rodearon el hecho punible que  indudablemente ameritan el calificativo de graves, por el nefasto  mensaje que se brinda a la comunidad, sobre el nulo valor que tienen  para el acusado caros derechos como la paz, la seguridad y la salud  pública, pues acorde con el testimonio de Jonathan A. Rivera,  buena parte de su vida se ha dedicado en asocio con miembros de la  banda Los Briñez a sentenciar a muerte a diestra y siniestra a  todos aquellos que se convierten en un obstáculo en el  ejercicio de sus actividades al margen de la ley, dentro de la  dinámica implementada por una organización delictiva de  innegables efectos lesivos en torno a la seguridad y tranquilidad de  un vasto sector del municipio de la ciudad de Cali, que ha generado  un daño de incalculables dimensiones según se advierte  del contenido del testimonio de las personas afectadas que así  lo dieron a conocer en juicio.  

Y  que, de igual manera, desafían la capacidad del Estado para  restablecer los derechos afectados, lo que ameritaría  apartarnos del hito mínimo de la norma infringida si no se  advirtiera que, por la drasticidad de la sanción contemplada  para el delito más grave, son más que suficientes los  dieciocho años de prisión previstos como sanción  mínima para el delito más grave, los  que se adicionaran en dos años y 2700  salarios mínimos legales mensuales, para castigar el delito de  concierto para delinquir agravado,  para una pena definitiva a imponer de veinte años de prisión  y multa equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales,  al hallarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y concierto para delinquir agravado.  

La  pena que se impone se estima necesaria en términos de  prevención general y especial, pretendiendo con ello motivar a  la generalidad de los ciudadanos para que se abstengan de atentar  contra importantes baluartes de la convivencia como lo es la  seguridad y la salud pública.  

La  sanción es proporcionada y moderada, pues consideramos que, al  imponer veinte años de prisión, a pesar de que dista  mucho de la pena que realmente ameritan lo hechos, la sanción  guarda simetría con la naturaleza de los delitos cometidos.  Estos principios los acentuamos con la idea de racionalidad,  consultando los postulados de humanidad, que inspiran la imposición  de la sanción penal enmarcada dentro de los linderos propios  de una organización social democrática y participativa  como lo es la nuestra.  

37. A su turno,  tras concluir la ausencia de mérito probatorio suficiente para  condenar al señor LOAIZA GALÍNDEZ por el delito de  porte ilegal de armas, el tribunal, a la hora de reajustar la sanción  penal, aplicable únicamente por el delito de concierto para  delinquir agravado, razonó de la siguiente forma:  

Para realizar la  dosificación se tendrá en cuanta lo previsto en los  arts. 60 y 61 del C.P., con el fin de lograr la determinación  de los mínimos y máximos aplicables y la división  de los ámbitos de movilidad.  

Ante la  inobservancia de circunstancias modificadoras de los límites  mínimos establecidos en la pena…la tasación de  ésta se hará dentro del cuarto mínimo, conforme  a los siguientes parámetros:  

El atentado al  bien jurídico de la seguridad pública con la conducta  de concierto para delinquir agravado, descrita en el art. 340 inc. 2°  del C.P., consagra una sanción de 8 a 18 años de  prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m., estableciéndose  el ámbito de movilidad en 120 meses y 27.300 s.m.l.m., rangos  que llevan a determinar cuartos de movilidad de la siguiente forma:  cuarto mínimo (de 96 a 126 meses); cuartos medios (de 126 a  186 meses) y cuarto máximo (de 186 a 216 meses).  

No obstante que la  sanción mínima privativa de la libertad se delimita en  8 años, el juez colegiado se distanciará en 2 años  de ese rango, sin desbordar el límite demarcado por el primer  cuarto, por dos motivos básicos.  

Primero: el juez  de conocimiento, si bien tomó como pena base la prevista para  el porte de armas agravado, consideró de suma gravedad el  comportamiento general del procesado, desarrollando el discurso desde  su participación en la organización “Los  Briñez”  que, en su sentir, ameritaba apartarse del hito mínimo  punitivo, de no advertir que, por la drasticidad de la sanción  contemplada para el delito más grave, aquél se tornaba  suficiente.  

Segundo: el  ordenamiento insta la observancia de los aspectos de ponderación  decantados en el inciso 3° del art. 61 ídem, como son: la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan  la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que  ésta ha de cumplir en el caso concreto.  

Mostrando esta  causa que el  acusado tenía un rol específico y de importancia para  la organización, encargado prácticamente de la  logística para colocar en el comercio, en la modalidad de  micro-tráfico, sustancias estupefacientes, lesionando a gran  escala el bien jurídico que el ordenamiento tutela con ese  delito, a través del cual el Estado garantiza las condiciones  para preservar la armonía y la paz social y, por ende, la real  protección de otros bienes –abstractos o específicos-  que potencialmente pueden verse afectados con dicha conducta, como la  salud pública.  Comportamiento autónomo descrito por LOAIZA GALÍNDEZ,  que demanda un mayor reproche dado el impacto social que causa la  actividad específica concertada, logrando causar zozobra e  inseguridad en la comunidad e incentivando el consumo de  estupefacientes en los jóvenes, como población más  vulnerable a este flagelo.  

Ese marcado  dolo, la mayor gravedad del delito y el mal realmente creado, son el  derrotero que anima al juez colegiado a imponer una sanción  conforme a esa realidad,  lógicamente sin violentar el principio de legalidad, estando  acreditado de manera satisfactoria y suficiente el detrimento causado  a los intereses de la sociedad, socavando incluso otros bienes y  derechos de todo aquel que se mostrara como un obstáculo para  la consecución del designio criminal, lo cual quedó  evidenciado con la pluralidad de testimonios del sector, policía  judicial e, incluso, de un exintegrante de la organización.  

Luego, como se  anotó, la pena básica se incrementará en 2 años,  determinándose como sanción definitiva 10 años  de prisión. Aunque la pena de multa, por ser principal también  debe dosificarse, se mantendrá incólume en aras de no  vulnerar el principio de non  reformatio in pejus,  dado que se impuso el monto mínimo.  

5.3. Concreción  de la inobservancia de la prohibición de reforma en peor.  

38. Pues bien, de  lo hasta aquí expuesto cabe precisar, como primera medida, que  la individualización de la pena por el delito de porte ilegal  de armas, efectuada por el a  quo,  decayó  al revocarse la condena por ese delito, por el que el tribunal emitió  una decisión absolutoria.  

39. Ante ese  panorama, el reajuste de la sanción penal sería  sencillo: simplemente habría que condenar al acusado a la pena  impuesta  por  el único delito en relación con el cual subsiste la  declaratoria de responsabilidad penal (concierto  para delinquir agravado).  Mas en este caso no se pudo aplicar ese correctivo en vista de que el  juez de conocimiento desatendió el procedimiento de  dosificación previsto en el art. 31 del C.P., dado que no  individualizó  la pena de  prisión  correspondiente a este último delito, sino que lo hizo  únicamente en relación con el de porte ilegal de armas,  cuya sanción escogió como más gravosa, con  fundamento en las penas previstas en  el tipo penal.  

40. Ahora, la  apelación contra el fallo de primer grado únicamente se  dirigió a cuestionar la declaratoria de responsabilidad por el  delito de porte ilegal de armas, pues el defensor textualmente aceptó  que “quede  en firme la condena por el delito de concierto para delinquir  agravado con fines de narcotráfico, ajustando la pena en la  sentencia en lo que corresponde para dicha conducta penal”.  

41. En ese marco,  más allá de los límites cuantitativos (penas  principales inicialmente impuestas: de prisión por 20 años  y multa de 2.700 s.m.l.m.),  la situación  del  apelante único, en punto de la condena por concierto  para delinquir agravado  está delimitada por tres factores inamovibles, a saber: i) que  la pena ha de imponerse en el primer cuarto, dada la ausencia  -verificada  por el a  quo-  de agravantes genéricas, así como la concurrencia de  una atenuante por inexistencia de antecedentes penales; ii) que no se  invocó, concretó ni desarrolló  argumentativamente ningún factor (art.  61 inc. 3° del C.P.) pertinente  para incrementar el monto mínimo de la pena de prisión  y iii) debiéndose aplicar también el procedimiento de  cuartos para la pena de multa, se impuso el monto  mínimo  para ésta.  

42. De ahí  que el contraste del proceder del ad  quem  con las premisas definitorias del ámbito de protección  de la garantía de non  reformatio in pejus  (num.  5.1.1. supra)  pone en evidencia una reforma peyorativa al momento de reajustar la  sanción penal, subsecuente a la absolución por porte  ilegal de armas. El desconocimiento de la prohibición estriba  en que, al desaparecer el concurso y subsistir la declaratoria de  responsabilidad únicamente por el concierto para delinquir  agravado, el superior adicionó  una carga  argumentativa no  considerada  por el inferior, a fin de incrementar  el mínimo de la pena de prisión correspondiente al  concierto para delinquir agravado.  

43. Y el tribunal  no podía suplir  la omisión del juez de individualizar la pena de prisión  para ese  delito, porque no se trataba de una situación novedosa ni  distinta que le abriera la puerta para aplicar, por primera vez, el  correspondiente juicio de dosificación. No. El mandato  contenido en el art. 31 del C.P. era el de individualizar la sanción  penal correspondiente a cada conducta punible por la que se declaró  la responsabilidad. Al no hacerlo el juez de primer grado, consolidó  la imposibilidad de incrementar el monto mínimo del cuarto  correspondiente, pues, se insiste, tal desplazamiento en el ámbito  de movilidad no es discrecional, sino sujeto a un deber de  motivación.  

44. Mas si éste  fue inobservado por el a  quo,  mal podría sorprenderse al impugnante único  con la aplicación de un juicio normativo novedoso por el  tribunal, el cual, además, se tornaría incuestionable  por la vía de los recursos ordinarios. Y menos podía el  ad  quem  proceder así en  el presente asunto,  como quiera que no sólo invocó argumentos no  considerados por el juez de primera instancia, sino que, en el fondo,  desatendió una razón expuesta por el a  quo,  la cual permite inferir  que estimaba suficiente sancionar con las penas mínimas en  ambas conductas, esta es, que, al momento de imponer la pena de  multa, derivada únicamente del concierto para delinquir  agravado, el juez de conocimiento impuso el monto  mínimo  (2.700  s.m.l.m.).  

45.  Adicionalmente, pese a que hubo ausencia de dosificación por  el concierto para delinquir, en aplicación del criterio de  corrección justa y proporcional (cfr.,  entre otras, CSJ SP338-2019, rad. 47.675),  habría que trasladar el  criterio  aplicado por el  a quo  a la dosificación ajustada por el ad  quem.  Por supuesto, no habría lugar a aplicar un porcentaje de  incremento, pero sí un referente valorativo, como es el de  imponer el  mínimo de pena.  

46. Empero,  desconociendo todos esos factores, el tribunal desarrolló una  motivación de mayor gravedad e intensidad del dolo, focalizada  en la afectación de la salud  pública  y el incentivo del consumo de estupefacientes en la juventud, eje  argumentativo para nada considerado por el a  quo,  a fin de incrementar el mínimo de la pena de prisión en  dos años, pese a estarle vedada esa agravación de la  sanción.  

3.1.  Conclusión.  

47. En síntesis,  el tribunal desbordó los límites derivados de la  prohibición de la reforma peyorativa, inaplicando sus efectos,  dado que, bajo el erróneo entendimiento que la garantía  en cuestión solo tiene una faceta cuantitativa, se creyó  habilitado para desconocer una situación  consolidada  en cuanto a la individualización de la pena por el concierto  para delinquir,  a saber, la ausencia de motivos para incrementar el mínimo de  la pena, concretadas en un juicio de falta de necesidad de apartarse  de ese monto de sanción.  

48. De ahí  que deba casarse la sentencia de segunda instancia a fin de corregir  el yerro detectado, mediante la supresión del incremento de  dos años en la pena de prisión y en la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por el delito de concierto para delinquir agravado, las cuales se  fijan en ocho años.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  casar  parcialmente  la sentencia impugnada. En consecuencia, imponer a JOSÉ ANDRÉS  LOAIZA GALÍNDEZ, como autor de concierto para delinquir  agravado, las penas de prisión  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por ocho años.  En  lo demás, la decisión permanece incólume.  

Segundo:  advertir  que contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

      

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