SP220-2023(56466)

JUNIO

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Magistrado  Ponente  

SP220-2023  

Radicación  n° 56466  

Aprobado  según acta n° 108  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala corrige la sentencia de 4 de marzo de 2020, por la cual casó  parcialmente y de oficio el fallo de segunda instancia proferido  contra FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ en el  proceso que se le siguió por el delito de porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas.  

HECHOS  

El  30 de agosto de 2010, cuando transitaba por vía pública  de Bogotá, el soldado bachiller Wilmar Aleisson Cucaita Angulo  fue descubierto llevando consigo 140 cartuchos de fusil calibre 5.56.  Esa munición, según se estableció, le fue  entregada por su superior, el cabo segundo FABIÁN ERNESTO  VALENZUELA FERNÁNDEZ, quien se la proveyó para que la  llevara hasta una dirección de la capital.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 26 de enero de  2017, la Fiscalía imputó a VALENZUELA FERNÁNDEZ  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos,  definido en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, con la  circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9° del  artículo 58 ibidem1.  

Para  el momento de los hechos, el precitado artículo 366,  modificado por la Ley 1142 de 2007, asignaba a esa infracción  una pena de prisión de 5 a 15 años. Así lo  precisó la Fiscalía al formular la acusación:  

«La  Fiscalía General de la Nación, ejerciendo la acción  penal del Estado, acusa a FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNANDEZ…  por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida recaudados durante la  investigación criminal, se puede afirmar con probabilidad de  verdad que el acusado es COAUTOR a título de DOLO del delito  de:  

FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS previsto en el  artículo 366 de la ley 1142  de 2007, verbo rector traficar: “el que sin permiso de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso  privativo del a s fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en  prisión de cinco (5) a quince (15) años…».  

2.  Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia  de 15 de junio de 2018, por la cual condenó a FABIÁN  ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ por el delito mencionado y le  impuso las penas de 13 años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho al porte y tenencia de armas de fuego. Ese montó  lo fijó porque entendió, equivocadamente, que la pena  prevista para la infracción objeto de condena era de «once  (11) a quince (15) años de prisión», conforme  el incremento establecido en el artículo 20 de la Ley 1453 de  24 de junio de 2011, cuyo tenor es el siguiente:  

«ARTÍCULO  20. El artículo 366 de  la Ley 599 de 2000 quedará así:  

Artículo 366. Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin  permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios  esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o  explosivos, incurrirá  en prisión de once (11) a quince (15) años».  

3.  Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia de 12 de junio de 2018, la confirmó  íntegramente, sin haberse percatado del error en la aplicación  de la norma punitiva seleccionada por el a  quo.  

4.  El defensor recurrió en casación y esta Sala, en auto  de 9 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda. Allí,  sin embargo, dispuso que, una vez en firme tal determinación,  el asunto regresara al despacho del magistrado sustanciador para  dictar sentencia de oficio, con el fin de enmendar el anterior y otro  aspecto, así:  

«…la  Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en  contra de FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ pudo  resultar quebrantada la garantía fundamental de la aplicación  favorable de la ley penal, toda vez que para la  dosificación  punitiva fue tenida en cuenta la Ley 1453 de 2011 que para el delito  en estudio prevé una sanción de once (11) a quince (15)  años de prisión, en tanto que por la época de  comisión del delito, esto es, 30 de agosto de 2010, estaba  vigente la Ley 1142 de 2007 que contemplaba una pena de prisión  de cinco (5) a quince (15) años.  

A  su turno, la Corporación analizará la garantía  de la legalidad de la pena en cuanto a la fijación de la  sanción  accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de  arma en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al no  haber tenido en cuenta el  sistema de cuartos punitivos para ello».  

5.  Una vez ejecutoriado el auto de inadmisión, la Corte profirió  la sentencia de 4 de marzo de 2020, por la cual casó de oficio  la de segundo grado y, tras indicar que el fallador no aplicó  el sistema de cuartos al dosificar la pena accesoria de privación  del derecho al porte y tenencia de armas, la reajustó para  fijarla en 96 meses.  

Nada  se resolvió, por un evidente olvido involuntario, sobre el  error cometido por las instancias al seleccionar la norma pertinente  a la pena principal de prisión. De ese modo, VALENZUELA  FERNÁNDEZ, quedó condenado a una pena privativa de la  libertad que desborda los límites de la ilegalidad; y aún  continúa bajo el influjo de esa decisión.  

6.  Enviado el proceso a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Bogotá y asignado por reparto al  número trece de esa sede y especialidad,  el  condenado elevó petición en la que solicitó el  ajuste de la pena principal a la legalidad.  

El  despacho, en auto de 25 de abril de 2022, se declaró  incompetente para ello y, apelada tal providencia por el interesado,  fue confirmada por el Tribunal de Bogotá en decisión de  16 de diciembre siguiente.  

7.  El mismo VALENZUELA FERNÁNDEZ interpuso acción de  tutela en la que aseveró que estas dos determinaciones  violaron sus derechos al debido proceso y la igualdad. La acción  constitucional fue resuelta por esta Sala en sentencia de 20 de  octubre de 2022, en la cual dejó sin efectos los últimos  dos autos mencionados y le ordenó al Juzgado Trece de  Ejecución de Penas resolver nuevamente  «la  petición de “redosificación de la pena”  formulada… y, de ser el caso, (desarrollar) en debida forma el  trámite que gobierna los conflictos negativos de competencia».  

8.  En acatamiento de tal orden, el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ocupó una vez  más sobre la pretensión del nombrado, mediante auto de  15 de noviembre de 2022; allí insistió en ser  incompetente para resolver sustancialmente lo pedido, dado que no  estaba facultado para modificar la sentencia de casación ya  ejecutoriada; afirmó que el competente para decidir era el  juzgado de conocimiento y propuso conflicto negativo correspondiente.  

Como  también el fallador de primera instancia rehusó la  competencia, el Tribunal de Bogotá, en decisión de 6 de  diciembre de 2022, resolvió el incidente asignándola al  despacho ejecutor de la pena.  

9.  Esta última autoridad, entonces, profirió el auto de 13  de diciembre de 2022, por el cual negó la solicitud de  VALENZUELA FERNÁNDEZ.  

10.  Esa providencia fue apelada por el interesado y confirmada por la  referida corporación mediante auto de 10 de mayo último,  en el cual, además, dispuso «remitir  el expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para que examine la posibilidad de pronunciarse  sobre el error en la dosificación punitiva, acorde con lo  anunciado en el su (sic) auto del 9 de diciembre de 2019».  

De  ese modo, el asunto en cuestión retornó a la Sala de  Casación Penal y fue admitido para adoptar la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Ley 906 de 2004, código de procedimiento bajo el cual se  rigieron las diligencias adelantadas contra VALENZUELA FERNÁNDEZ,  nada reguló sobre la forma y condiciones en que las  autoridades judiciales pueden corregir y modificar sus propias  decisiones.  

Frente  a tal vacío, la Sala tiene establecido que en este puntual  ámbito es necesario remitirse a lo establecido en la Ley 600  de 2000:  

«…visto  que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este  asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la  sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por  favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene  decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales  coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no  vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan  su aplicación (cfr.,  entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de  noviembre 14 de 2007, rad. 26190)»2.  

2.  El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, al cual entonces acude  ahora la Sala en apego al criterio recién referenciado, prevé  lo siguiente:  

«La  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada  la corrección aritmética, o del nombre de las personas  a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el  juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda».  

Sin  dificultad se advierte que el legislador autorizó a la  autoridad judicial penal a corregir sus fallos (tratándose,  concretamente, de errores aritméticos, en la nominación  del procesado o ante la omisión sustancial de uno o más  aspectos en el aparte resolutivo) sin  ninguna limitación temporal o procesal y sin condición  distinta a que la enmienda sea solicitada.  

3.  En el presente asunto se observa configurado uno de los supuestos que  habilitan, al tenor del artículo 412 precitado, la corrección  del fallo, puesto que la Sala, en la sentencia de casación  oficiosa de 4 de marzo de 2020, dejó de resolver, como  consecuencia de un olvido, sobre el defecto en la dosificación  de la pena de prisión impuesta a VALENZUELA FERNÁNDEZ,  a pesar de que fue advertido en al auto por el cual se inadmitió  la casación.  

4.  Para enmendar tal omisión, debe reiterarse que los hechos por  los cuales VALENZUELA FERNÁNDEZ fue condenado tuvieron  ocurrencia el 30 de agosto de 2010, fecha para la cual el delito  imputado estaba reprimido con pena de 5 a 15 años de prisión.  Sin embargo, las instancias, al dosificarla, tuvieron en cuenta el  incremento establecido en el artículo 20 de la Ley 1453 de  2011, que fijó dicha sanción en 11 a 15 años de  prisión.  

El  error de selección normativa es evidente, puesto que la ley  invocada por los juzgadores para discernir el monto de la pena se  promulgó con posterioridad a los hechos investigados y, como  era manifiestamente desfavorable a los intereses de VALENZUELA  FERNÁNDEZ, el principio de favorabilidad impedía  aplicarla a su situación.  

El  yerro fue advertido en la parte motiva del auto de 9  de diciembre de 2019, por el cual la Sala inadmitió la demanda  de casación presentada contra la sentencia de segundo grado;  sin embargo, se omitió ese relevante aspecto al dictar el  fallo oficioso de 4 de marzo de 2020.  

5.  Para subsanar dicha omisión, entonces, se corregirá la  sentencia de 4 de marzo de 2020 en los siguientes términos:  

5.1  La pena de prisión efectivamente imponible a VALENZUELA  FERNÁNDEZ, se repite, no era de 11 a 15 años sino de 5  a 15 años de prisión.  

5.2  El a  quo,  al hacer la dosificación judicial de la sanción,  expresó que la misma debía cifrarse en los cuartos  medios (puesto  que se dedujo en contra del sentenciado una circunstancia de mayor  punibilidad) y  dicho ello, la tasó en 13 años, lo cual corresponde al  límite superior del segundo cuarto de movilidad punitiva  (indebidamente  calculado como consecuencia del error de selección normativa  que ahora se subsana).  

5.3  Para respetar ese criterio, sobre el cual no se detectó  defecto alguno, la Sala hará lo propio y fijará la pena  en el límite superior del segundo cuarto de movilidad, el  cual, conforme la norma vigente para la época de los hechos es  de diez  años  de prisión.  

5.4  En igual monto se fijará la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

6.  De acuerdo con la información que obra en el expediente,  VALENZUELA FERNÁNDEZ fue capturado, para el cumplimiento de la  pena impuesta, el 25 de junio de 20183,  de modo que, al momento en que se adopta esta decisión, ha  estado privado de la libertad por cuatro años, once meses y  dieciocho días.  

En  la carpeta, además, obran tres autos emitidos por el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas, fechados 22 de marzo, 10 de  agosto y 28 de octubre de 2022, en los que esa autoridad le reconoció  redenciones de 36.5, 36.37 y 36.75 días, respectivamente. En  total, según la información con la que cuenta la Sala,  el condenado VALENZUELA FERNÁNDEZ ha descontado entonces un  total de cuatro años, tres meses y siete días de la  sanción total.  

En  tal virtud, nada se impone resolver, en este momento, sobre su  libertad, máxime que la corrección acá efectuada  no modifica los supuestos de viabilidad de los mecanismos  sustitutivos de la ejecución de la pena.  

7.  Esta decisión se notificará de inmediato a las partes e  intervinientes, así como al Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.  

8.  No sobra advertir que esta providencia no afecta la ejecutoria de la  sentencia corregida ni revive, por lo tanto, los términos de  prescripción de la acción penal, pues no supone su  modificación sino exclusivamente la subsanación, a  solicitud del condenado, de la omisión observada en su aparte  resolutivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CORREGIR  la omisión sustancial evidenciada en la sentencia de casación  de 4 de marzo de 2020, cuyo aparte resolutivo, por ende, queda así:  

«1.    CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 12 de junio de 2019 en contra de FABIÁN  ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ.  

2.        Como  consecuencia de lo anterior, fijar las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuestas a FABIÁN ERNESTO VALENZUELA  FERNÁNDEZ en diez (10) años, y disminuir la pena  accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego a noventa y seis (96) meses.  

3.  En todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume».  

Contra  esta sentencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          «La          posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,          por su cargo, posición económica, ilustración,          poder, oficio o ministerio».  

2          CSJ SP, 25 ene. 2012, rad. 35293, citada en CSJ AP, 1° jun.          2016, rad. 48123.  

3          F. 171.  

      

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