AP2308-2023(63541)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2308-2023  

Radicación  No. 63541  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensora  pública de Pedro  Alirio Rubio Castro, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

1.  Mediante oficio del 30 de marzo de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 0226 del 16 de febrero de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Pedro  Alirio Rubio Castro,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte del Circuito del  Condado de Palm Beach –Florida–,  por delitos relacionados con abuso sexual.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 17 de febrero de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 10 de  febrero de 2023, por funcionarios de la Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0339 del 22 de marzo  de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que, en  el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 3  de mayo de 2023 se reconoció personería a la defensora  pública designada por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 18 de mayo de 2023 el delegado del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas al interior del presente trámite de  extradición.  

8.  Por su parte, el 23 de mayo siguiente, la defensora del requerido  solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de  prueba:  

8.1. Que  se oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que certifique  si en contra de Pedro  Alirio Rubio Castro:  (i) existe algún proceso penal en Colombia por los mismo  hechos que motivan la solicitud de extradición; (ii) existen  otras investigaciones o condenas –en  cuyo caso se deberá señalar el estado y la autoridad  encargada del respectivo trámite–  y (iii) existen otro tipo de antecedentes penales.  

Afirmó  que esta petición la formula con el objeto de verificar el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem,  de cara a los cargos por los que su defendido es acusado en el  extranjero.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal.  

Cabe  precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de  Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un  tratado de extradición que en la actualidad se encuentra  vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para su finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las  exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (vii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Pedro  Alirio Rubio Castro.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configuraría una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en el  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se decretará,  a  petición de parte, un medio de prueba consistente en  solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que  informe si el reclamado Pedro  Alirio Rubio Castro,  identificado con la cédula de ciudadanía 3.021.370  ha  sido investigado, juzgado o condenado.  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem  de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se  solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en  contra de Pedro  Alirio Rubio Castro,  identificado como viene de indicarse, existen órdenes de  captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco  de este trámite de extradición.  

RESUELVE  

1.  ORDENAR,  a petición de parte,  la práctica de la prueba referida en el numeral 2.1. del  acápite del decreto probatorio.  

2.  ORDENAR,  de oficio,  la práctica de la prueba referida en el numeral 2.2. del  acápite del decreto probatorio.  

3.  CORRER  el traslado del que habla el inciso 3º del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para que las partes presenten sus alegatos  conclusivos.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *