AP2234-2023(63890)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2234-2023  

Radicación # 63890  

Acta 139  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil  veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el defensor de MATEO ARISTIZÁBAL  DÍAZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor  del delito de amenazas.  

HECHOS:  

A las 6:35 p.m. del sábado 30 de marzo de  2019, en una de las cabinas de pago del peaje Las  Pavas ubicado en la vía que  conduce de Chinchiná a Manizales (Caldas), tres jóvenes  descendieron de manera repentina del vehículo de placas  JDL-419, luego de sostener un forcejeo en su interior. El conductor  se dirigió hacia unos agentes de policía que se  encontraban en el lugar y les manifestó que su vida corría  peligro. El copiloto empezó a vociferar que el vehículo  estaba cargado con explosivos e iba a estallar, para finalmente  emprender la huida. El tercer pasajero corrió con rumbo  desconocido.  

Al tiempo, uniformados de la Policía  Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en la  zona lograron la captura de DANIEL ARROYAVE NARANJO, conductor, y  MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ, copiloto. La otra persona no  fue identificada.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  31 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira  (Caldas), la Fiscalía les imputó a DANIEL  ARROYAVE NARANJO y MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ  el delito de amenazas  —art. 347 de la  Ley 599 de 2000—,  a título de coautores.  Los procesados no  aceptaron el cargo.  

El  30 de mayo siguiente la Fiscalía 14 Seccional de Manizales  presentó escrito de acusación en su contra por la misma  conducta, cuya verbalización se cumplió el 1º de  octubre siguiente en diligencia presidida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.  

La  audiencia preparatoria se adelantó el 18 de febrero de 2020 y  la de juicio oral en sesiones del 7 y 8 de octubre de 2020, 5 de  agosto de 2021 y 25 y 2 de noviembre de 2022.  En esta última, el Despacho anunció el sentido del  fallo absolutorio respecto de ARROYAVE NARANJO y condenatorio para  ARISTIZÁBAL DÍAZ.  

El  10 de febrero de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Manizales con Función de Conocimiento, en armonía con  lo comunicado previamente, absolvió a DANIEL ARROYAVE NARANJO  del cargo atribuido y condenó a MATEO ARISTIZÁBAL a la  pena de 48 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autor del delito de amenazas  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló  y el 14 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales le impartió confirmación a través del  fallo recurrido en casación.  

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

Cargo  primero:  «Violación  directa de la ley sustancial como producto de una indebida aplicación  de los Artículos 347 del Código Penal, 381 y 446 del  Código de procedimiento penal, lo que representa una  inaplicación de los Artículos 29 de la Constitución,  9, 10 y 355 del Código Penal, y 6 del Código de  Procedimiento Penal.»  

Señaló que la hipótesis  fáctica contenida en la acusación tipifica la conducta  descrita en el artículo 355 de la Ley 599 de 2000, pánico,  y no la prevista en el artículo 347 de la misma norma,  amenazas.  Por tanto, aseguró que el llamamiento a juicio y la condena  debió efectuarse por este comportamiento delictivo.  

Detalló los ingredientes normativos  de ambas infracciones y destacó, que si bien recaen sobre el  ánimo de causar zozobra o temor a través de cualquier  medio, uno reprime esta acción cuando se dirige contra la  comunidad —amenazas— y el otro su ejecución  en lugares abiertos al público —pánico—.  

Agregó, a partir de las gacetas del Congreso de la República,  que el ámbito de protección del delito de amenazas  está llamado a regular situaciones de orden público  generadas en razón del conflicto armado. Ello, debido a que  éstas han sido utilizadas por organizaciones al margen de la  ley para ejercer su dominio y control sobre ciertos sectores del  territorio y su población. Agregó que por tal motivo la  norma protege grupos de especial vulnerabilidad —servidores  públicos, defensores de derechos humanos, líderes  sociales y sindicales—.  

Señaló que concuerda con los argumentos del Tribunal  Superior respecto a la inexistencia de sujeto activo calificado  dentro de los ingredientes normativos del tipo penal. Sin embargo,  expuso que tal circunstancia «no es óbice para que la  misma sea enrostrada ante el actuar de cualquier ciudadano, pues, se  duele el Tribunal, de argumentar de manera concreta el cómo mi  prohijado, en efecto causó zozobra o temor a esa “comunidad”  en concreto, y se entiende comunidad por el personal que estaba  laborando en el peaje adicional a los policiales que allí se  encontraban. Sociológicamente, tal grupo de personas no  constituye una comunidad en particular, sino un grupo de trabajo  especial encargado de desarrollar funciones varias en un sitio  abierto al público».  

Por tal motivo, concluyó que el procesado causó miedo a  las personas en un lugar abierto al público, con lo cual se  evidencia que incurrió en la conducta de pánico.  

Para terminar, refirió que es necesario el pronunciamiento de  la Sala a efectos de imponer límites a la discrecionalidad de  la Fiscalía General de la Nación «en su  ejercicio de adecuación típica de las conductas,  porque, en este evento, sin mayores reparos se echa mano de un delito  cuyas consecuencias son más represivas, teniendo la  posibilidad de elegir otros medios menos lesivos, como lo es el de  pánico».  

Solicitó, en consecuencia, casar la  sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado del delito  de amenazas.  

Cargo  segundo principal:  «De los falsos juicios».  

En primer lugar,  denunció la violación  indirecta de la ley sustancial por defecto fáctico manifestado  en un falso juicio de raciocinio que derivó en la indebida  aplicación de los artículos 347 de la Ley 599 de 2000 y  381 y 446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicación de los  artículos 29 de la Constitución, 9 y 10 de la Ley 599  de 2000 y 6 y 382 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló que el elemento subjetivo del  tipo penal de amenazas  demanda para su configuración que el sujeto activo tenga como  propósito causar alarma, zozobra o terror en la población  o en un sector de ella. De esta manera, expuso que no basta con  acreditar el dolo simple, natural o  avalorado, sino que debe estar  acompañado, objetivamente, de la intención o ánimo  especial para estructurar el comportamiento proscrito.  

Indicó que «de  la misma argumentación del Tribunal puede extractarse que,  aparentemente, los hechos se trataron de una chanza o conducta  disparatada, teniendo con ello la conclusión de que ese ánimo  especial no era directamente dirigido a lo requerido por el tipo»,  con lo cual la decisión de segunda instancia incurrió  en error por falso raciocinio. Asimismo, advirtió que las  pruebas debidamente practicadas no dan cuenta de que la intención  de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ fuera, efectivamente, generar  alarma, zozobra o terror, como exige el artículo 447 de la Ley  599 de 2000.  

Concluyó, en consecuencia, que la  providencia judicial demandada deviene en ilegal «porque  con las conclusiones infundadas, con la nula argumentación de  la diferencia entre el dolo y el ánimo subjetivo del agente,  así como los medios por medio de los cuáles se acredita  su prueba independiente, puesto que se limita a decir que ello no  solo se acredita del hecho de que mi mandante se bajara del carro y  corriera en sentido contrario al personal de seguridad y la policía  presente, sino también con el resto de deponencias [sic]».  

En  segundo término,  atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley  sustancial por defecto fáctico, manifestado en un falso juicio  de existencia, mismo que deja como consecuencia la aplicación  indebida de los artículos 347 de la Ley 599 de 2000 y 381 y  446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicación de los artículos  29 de la Constitución, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 382  de la Ley 906 de 2004.  

A  partir de las conclusiones del fallo de segunda instancia, cuestionó  que se haya tenido por probado que la recaudadora de la taquilla del  peaje y sus compañeras fueron las receptoras de las amenazas  sólo porque estaban cerca del lugar de los acontecimientos.  Adicionalmente, expuso que ninguno de los testigos que acudió  a juicio era mujer o tenía vinculación con el peaje.  Concluyó que «[q]uizá  pueda decirse que a lo que se quiso referir el Tribunal fue a que los  demás testigos acreditaron esa situación, pero  recuérdese, los mismos solo tendrían referencia  indirecta con respecto a lo que presuntamente sintieron las  recaudadoras, siendo necesaria su declaración directa para  poder decir que, en efecto, fueron afectadas por los hechos».  

Cargo  tercero: «De  la violación al debido proceso».  

El demandante atribuye a la sentencia la violación  del derecho de defensa, en la medida que la apoderada que lo precedió  desconocía las ritualidades propias del sistema penal  acusatorio, lo que le impidió agotar en debida forma la  audiencia preparatoria del juicio oral. Por ello, en su criterio, el  acusado quedó desprovisto de elementos de prueba en su favor.  

Expuso que la entonces defensora convalidó  una situación irregular de la que se percataron las instancias  y, que si bien fue corregida por el Tribunal, evidencia la falta de  idoneidad de quien ejerció la defensa material en primera  instancia. Asimismo, cuestionó la escasa argumentación  que expuso en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004 y que determinó al juzgado a conceder el subrogado de  libertad condicional de manera oficiosa.  

Sostuvo que con tal proceder se vieron  afectadas las garantías fundamentales de ARISTIZÁBAL  DÍAZ, «mismas que devinieron en su condena, siendo  esa la manifestación concreta, con relevancia constitucional y  total trascendencia, que debe motivar el estudio de esa irregularidad  procesal y su debida corrección, puesto que es evidente el  daño causado».  

Por tal motivo, reclamó de manera  subsidiaria que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria  del juicio oral hasta la «audiencia  de legalización de pena y sentencia».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley  906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las  partes.  

Esos presupuestos de sustentación, acorde  con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal  invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo  atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado,  sin que sea dable al interior del mismo presentar reparos  contradictorios.  

Así las  cosas, procede la Sala a examinar las censuras en el orden en el que  fueron propuestas.  

            

1. Primer cargo.          Violación directa.  

Esta crítica, por satisfacer los presupuestos de adecuada y  lógica sustentación exigidos por la ley y desarrollados  por la jurisprudencia, la Sala la admitirá. En  consecuencia, se ordenará impartir el trámite previsto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. Segundo cargo.          Violación indirecta.  

Por la vía de la causal tercera de  casación, el defensor de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ  denunció el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas sobre las  cuales se fundó la sentencia. El vicio, según la  demanda, consistió en un falso  raciocinio y falso  juicio de existencia.  

En particular, mencionó que las  pruebas practicadas no dan cuenta de que la intención de MATEO  ARISTIZÁBAL DÍAZ fuera, efectivamente, generar alarma,  zozobra o terror, como reclama el artículo 447 de la Ley 599  de 2000 y, además, que se dio por probado que las empleadas  del peaje sintieron temor y fueron las receptoras de las supuestas  amenazas, pese a que ninguna de ellas declaró en el  juicio.  

El cargo propuesto no reúne los  requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la  demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la  causal de ataque seleccionada, situación que impone su  inadmisión. Además, no se observa que la determinación  judicial denunciada afecte derechos y garantías fundamentales  de las partes e intervinientes, ni que se aparte de la realidad  demostrada en el debate público.  

2.1.        En  efecto, el falso raciocinio  atribuido por el casacionista a la sentencia se materializa  cuando el juzgador quebranta en el proceso de  valoración probatoria los principios de la sana crítica,  integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos  y las leyes de la ciencia. Para su demostración, le  corresponde al interesado indicar el criterio de la mencionada  naturaleza vulnerado por el funcionario judicial, identificar el que  en su defecto debió aplicarse y fundamentar la trascendencia  de la equivocación.  

No basta, entonces, con aludir de manera genérica  a errores en la estimación de los medios de convicción  o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la experiencia sin  precisar cuál.  

Siendo ello así, el defensor desatendió  la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó  a cuestionar el valor probatorio que los falladores les otorgaron a  las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos  de tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de  amenazas,  sin poner de presente el error en que incurrieron las instancias o el  criterio de valoración quebrantado.  

2.2.        Ahora  bien, el falso juicio  de existencia se  presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe  materialmente en el proceso o cuando la supone. En el primer caso se  habla de error de existencia por omisión de prueba y en el  segundo de error de existencia por suposición de ella.  

En  este caso, aunque no se precisó la naturaleza del supuesto  error, se sugiere que su configuración aconteció por  esta última vía. En sustento, la defensa postuló  que el fallo estimó que las empleadas del peaje se sintieron  atemorizadas, pese que a ninguna de ellas acudió a juicio.  Debatió que, si bien rindieron declaración sobre lo  acontecido, estos relatos son pruebas de referencia inadmisibles.  Tales manifestaciones, son totalmente contrarias a la realidad  procesal.  

Mírese  que el Intendente Luis Carlos Romaña Palacios y el guarda de  seguridad José Alejandro Ausecha Orozco se encontraban en el  peaje Las Pavas  ese 30 de marzo de 2019 y, por ende, fueron testigos directos de lo  acontecido y percibieron, de primera mano, la reacción de las  personas que transitaban por ese lugar —a pie o en vehículos—  cuando se propagó la alerta por la posible presencia de un  artefacto explosivo al interior de un automóvil.  

Así  las cosas, las manifestaciones vertidas en torno a la zozobra  generalizada y la reacción del personal del peaje no puede  considerarse prueba de referencia. De esta manera fue expuesto por el  Tribunal:  

«Sobre  el particular échese de ver como los declarantes referidos  líneas atrás, en su calidad de testigos presenciales,  indicaron al unísono: que las recaudadoras estaban “muertas  de miedo” y corrieron despavoridas, como así era  esperable en su calidad de inmediatas receptoras del mensaje de que  su vida estaba en  riesgo, lo cual permite colegir que sí están colmados a  cabalidad los elementos configurativos del delito de amenazas, por lo  que se desestimará la censura encaminada a predicar la  indebida calificación jurídica de la conducta.»  

En otras palabras, lo que se advierte de las  censuras formuladas por la vía indirecta, tal y como fueron  presentadas, es la intención del abogado de insistir en la  indebida adecuación típica de los hechos, cuestión  que estudiará de fondo al examinar el primer cargo que, como  se anunció, será admitido.  

Ante tal panorama,  se inadmitirá el segundo cargo propuesto.  

3.        Tercer  cargo. Nulidad.  

Según el censor,  la sentencia vulneró el derecho de  defensa porque MATEO ARISTIZÁBAL  DÍAZ no contó con defensa  técnica idónea. En concreto, relató los diversos  errores en que, a su juicio, incurrió la apoderada del  acusado, seguido de lo cual precisó la manera en que cada uno  de éstos fue corregido dentro del trámite.  

Entonces, a pesar de las críticas del  demandante a la labor de su antecesora, la Sala encuentra que no  acreditó la afectación de la  estructura del  debido proceso por  trasgresión sustancial  del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó  los actos  presuntamente anómalos con los  principios de protección,  convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las  nulidades. Sus alegaciones se limitaron a señalar la manera en  que él habría asumido la defensa técnica.  

La Sala tiene establecido que no por disentir de  la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo  en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del  juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia  calificada por inidoneidad de la misma. En primer lugar, recuérdese  que el ejercicio de la representación judicial es de medio no  de resultado y, en segundo término, porque el defensor, en la  tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y  libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre  las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el  curso de un juicio, incluida la terminación anticipada (CSJ  AP, 7 mar. 2012, Rad. 37247).  

Además, la ley no le impone al abogado  derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada  y no existen reglas preestablecidas por el derecho que indiquen que  frente a una determinada situación deba actuarse de una  específica manera o plantearse unas concretas tesis  defensivas.  

Siendo ello así, no hay lugar a la admisión  del reproche. Y es que el mismo demandante pormenorizó que los  presuntos equívocos en que pudo incurrir la litigante que lo  precedió fueron corregidos de manera oportuna por parte de la  judicatura, sin que ninguno de ellos persista o haya afectado  gravemente la garantía del derecho de defensa como eje central  del debido proceso.  

De esta manera, las críticas del censor no  son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión de  la apoderada anterior y, mucho menos, para probar la afectación  del derecho fundamental de defensa. Los cuestionamientos sólo  develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la  falta de idoneidad de la abogada.  

Este cargo también se inadmitirá.  

Cabe advertir que contra lo resuelto en los  títulos 2. y  3. procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y  con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación  instaurada por la defensa de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ  contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida  por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de amenazas.  

2.        INADMITIR  los cargos segundo y  tercero de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas.  

Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia. Surtido el trámite correspondiente, se fijará  fecha para la realización de la respectiva audiencia de  sustentación oral.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

PERMISO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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