STP6557-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6557-2023  

Radicación  N° 131709  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de julio  de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JOHN MARIO QUINTERO PÁRAMO, a través de apoderado,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  través del cual negó por improcedente la demanda de  tutela que formuló contra el Juzgado 3° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior  del proceso penal No. 110016000000201600136 que se sigue en su  contra.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«El  apoderado de John Mario Quintero Páramo expuso que el Juzgado  3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá conoció el proceso radicado N°  110016000000201600136 en contra de aquel (sic). El 4 de mayo de 2023  resolvió: (i) declararlo penalmente responsable de los delitos  de prevaricato por acción en concurso homogéneo  sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de peculado  por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo  sucesivo, en concurso heterogéneo como autor del delito de  cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo. (ii) Condenarlo  a 164 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y multa de 2.370,605 SMLMV.  (iii) Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia y, facultó al juez  coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que  expidiera la orden de captura con fines de cumplimiento de la pena.  

El  juzgado no se pronunció sobre la privación de la  libertad de John Mario Quintero Páramo al emitir el sentido  del fallo. Por otro lado, aplicó erróneamente el  artículo 450 del C de PP al considerar que, como no accedió  a conceder ninguno de los subrogados penales, por ese simple hecho ya  procedía ordenar su captura.  

Finalmente,  solicitó amparar sus garantías constitucionales a la  libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, ordenar al  Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá modificar el numeral 5° de la decisión  del 4 de mayo de 2023, en el sentido de abstenerse de emitir la orden  de captura en contra del actor».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que  el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra  en curso y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación  ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la  protección de los derechos que afirma están siendo  afectados.  

5.  Precisó que el apoderado del accionante presentó  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida  el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha  circunstancia que impide superar el requisito de la subsidiariedad.  

6.  Por último, destacó que no advertía  irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado  desde el anuncio del sentido del fallo, pues de acuerdo con el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado que el  sentido del fallo es de carácter condenatorio, el juez de  conocimiento está facultado para ordenar la privación  de la libertad del procesado, con miras a que cumpla con la pena que  se impondrá en la sentencia.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Fue propuesta por el defensor del accionante, quien insistió  en que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  incurrió en «defecto  sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente  constitucional», por cuanto al  emitir la sentencia ordenó la privación de la libertad  de su prohijado, sin haber efectuado un pronunciamiento de esa  naturaleza el anuncio del sentido del fallo.  

8.  En criterio del recurrente, resultaba incongruente que en la  sentencia se dispusiera la captura de QUINTERO PÁRAMO para el  cumplimiento de la pena, puesto que dicho aspecto no fue abordado en  la audiencia de sentido del fallo. Tal aspecto, según afirmó,  desconoció los principios pro  homine y pro libertatis de su  defendido, así  como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias  C-342/17 y T-082/23.  

9.  Respecto del requisito de subsidiariedad, alegó que se  encuentra satisfecho en la medida que el recurso de apelación  no se ocupa de atender lo relativo a la libertad de la persona  mientras cobra firmeza el fallo condenatorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

13.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la  decisión de primera instancia, no por desconocimiento del  requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración  de derechos fundamentales al accionante.  

13.  En primer lugar, se precisa que, si bien es cierto que el proceso  penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera  instancia se promovió el recurso de apelación, también  lo es que la censura constitucional no gravitó en lo ocurrido  durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo, o la negativa  de beneficios y subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por  la determinación del juez de conocimiento de ordenar la  captura del acusado para el cumplimiento de la pena.  

En  consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación  no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar  la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela  (T-082/23).  

14.  Respecto de la controversia que convoca la intervención de  esta Sala, se  reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues luego de  concluir que no le asistía a JOHN MARIO QUNTERO PÁRAMO  el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba  facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Pena)  para disponer la privación de la libertad del sentenciado, sin  esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone  el mencionado estatuto:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en  2008, rad. 28918, dijo:  

«Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el  correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva».  

15.  Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido  en los defectos específicos de procedibilidad mencionados por  el recurrente al librar la orden de captura, pues la autoridad  judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para  adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente  el cumplimiento de la sanción impuesta.  

16.  Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional que menciona el impugnante puesto que: (i)  en el fallo condenatorio el juez de conocimiento sí se  pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales (folios  89 a 95 de la sentencia); es  decir, acató las directrices expuestas en la providencia  C-342/17; y (ii) el análisis efectuado en la sentencia  T-082/231  versó sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del  fallo (allí  se afirmó que no se dispondría la captura del  demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al  dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión  para el cumplimiento de la pena),  tal aspecto difiere del aquí analizado puesto que el juzgador  permitió que QUINTERO PÁRAMO continuara en libertad  hasta el momento de la sentencia como lo autoriza el artículo  450 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.  

17.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero  con fundamento en lo aquí expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez          Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no          libraría orden de captura en contra del condenado hasta que          la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura          a su decisión ordenó su captura inmediata,          incongruencia que para la Corte comportó una vulneración          a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y a la libertad del implicado y          ordenó su amparo.  

      

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