AP2108-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2108-2023  

Radicación  n° 131315  

Acta  No 123  

Villavicencio,  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Pronunciarse  respecto a la impugnación interpuesta por Willintong Canedo  Marrugo, a través de apoderado judicial respecto del fallo  proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del  cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Por  hechos ocurridos el 2 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso penal  2014-01518 en contra de Willintong  Canedo Marrugo, por la comisión de los delitos de homicidio  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

En  el marco de esa actuación, Canedo Marrugo fue cobijado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su  residencia, desde el día 24 de octubre de 2014, condición  que se mantuvo hasta el momento de la emisión del sentido de  fallo condenatorio.  

De  la causa penal le correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual, el demandante de  tutela, remitió escrito en donde manifestó expresamente  renunciar a su derecho de estar presente durante las audiencias de  acusación, preparatoria y juicio oral, razón por la  cual pidió al juez de conocimiento que «se  abstenga de librar oficio alguno en punto a mi remisión ante  su Estrado».  

Por  otra parte, Willintong  Canedo designó un abogado de confianza para que asumiera su  defensa técnica, profesional del derecho este que lo asistió  a lo largo de la fase de juzgamiento, incluida la audiencia donde se  anunció el sentido de fallo condenatorio, llevada a cabo el 7  de febrero de 2022, misma diligencia donde se ordenó la  captura del procesado a fin de que fuera trasladado al Centro  Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encuentra  recluido desde ese entonces.  

Se  indica que el entonces defensor de confianza de Canedo Marrugo fue  sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio  de la profesión, entre el 10 de marzo y 9 de agosto de 2022,  motivo por el cual, pero sin que mediara renuncia alguna por parte de  ese abogado, el Juez de conocimiento requirió a la Defensoría  Pública la asignación de un abogado que asistiera al  procesado a la audiencia de lectura de fallo.  

Designado  el defensor público, el 25 de julio de 2022 se llevó a  cabo la mencionada diligencia, allí, el mencionado abogado  interpuso recurso de apelación contra la decisión de  sancionar a Willintong Canedo Marrugo con la pena de 460 meses de  prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la  comisión de los delitos antes mencionados. No obstante, el  togado no sustentó el recurso, razón por la cual el  mismo fue declarado desierto, cobrando de ese modo ejecutoria la  sentencia de primer grado.  

El  libelista cuestiona, de una parte, que a Willintong Canedo Marrugo no  se le hubiera informado sobre la necesidad de cambiar de defensor,  situación que le impidió ejercer su derecho de nombrar  un nuevo abogado de confianza y, de otra, que en virtud de tal  situación se le hubiera impedido ejercer su derecho a la  defensa, apelando la sentencia condenatoria dada en su contra. Así,  solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al  interior del proceso penal 2014-01518, a partir del momento en el que  se configuró la denunciada vulneración.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la  solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones:  

Partió  por descartar que en el presente caso se hubiera consolidado el  fenómeno de la temeridad, pues si bien es cierto en el mes de  enero se promovió una acción constitucional idéntica  a la que ahora concentra la atención de la judicatura, en  aquella ocasión se declaró improcedente en la medida  que el apoderado del accionante concurrió sin poder especial,  de donde se derivó una ausencia de legitimidad que impidió  efectuar un pronunciamiento de fondo.  

A  continuación, paso a revisar las causales genéricas de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  y, en punto al requisito de inmediatez, adujo que si bien la decisión  cuestionada, esto es, la sentencia condenatoria dada en contra del  actor, data del 25 de julio de 2022, no podía desconocerse que  en el mes de enero de 2023 ya se había intentado una solicitud  de amparo, luego la mencionada exigencia se encontraba satisfecha.  

Así,  tras encontrar satisfechas todas las exigencias genéricas de  procedibilidad, el A  quo  constitucional señaló que la mentada sentencia no  adolecía de ningún tipo de defecto procedimental, como  lo denunció el libelista.  

De  igual forma, resaltó que el juzgado accionado siempre procuró  que Canedo Marrugo viera satisfecha su garantía de defensa  técnica, al punto que siempre contó con un defensor,  bien fuera de confianza, ora uno público, cuando aquél  ya no pudo concurrir al proceso.  

Destacó  que aun cuando el demandante en tutela sabía de la existencia  del proceso, nunca fue de su interés concurrir al mismo, al  punto que ni siquiera prestó su colaboración a los  profesionales del derecho que lo asistieron, pues el primero de ellos  -el  de confianza-  se vio en la obligación de desistir de sus testigos por  imposibilidad de ubicarlos, tanto a ellos como a su representado y,  el segundo, nunca logró siquiera entablar una comunicación  con ese ciudadano, luego fue su actuar descuidado el que impidió  un ejercicio más efectivo del derecho de defensa.  

Finalmente  señaló que, el hecho de que el defensor no haya  sustentado el recurso de apelación previamente interpuesto no  constituye per  se  una afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela,  pues finalmente, cada abogado asume la estrategia defensiva que  estime pertinente para el caso concreto.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  presentó la siguiente argumentación:  

Insistió  en señalar que, al estar privado de su libertad por cuenta de  la actuación penal Willintong Canedo Marrugo era de fácil  ubicación, razón por la cual no puede ser de recibo el  argumento de que sus abogados no pudieron contactarlo. A partir de  ello, afirmó que el defensor público jamás tomó  contacto con el mencionado ciudadano.  

Reiteró  que el Juez de conocimiento no desplegó ninguna acción  que tuviera como objetivo enterar al procesado sobre el hecho de que  su defensor de confianza debía apartarse de su cargo en virtud  de la sanción que le fuera impuesta, motivo por el cual aquél  no contó con la posibilidad de designar un nuevo abogado  contractual.  

Por  último, cuestionó la justificación entregada por  el A  quo  en punto a la no sustentación del recurso de apelación,  asegurando que si el defensor público interpuso la alzada, fue  porque en su momento advirtió algún tipo de error que  ameritaba ser cuestionado. Agregó que, de acogerse la tesis  del Tribunal, entonces lo que debió acontecer es que el  abogado desistiera del recurso, mas no que guardara silencio y  permitiera la declaratoria de desierto, lo cual denota desidia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas  jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente  en determinar si en el asunto sub  judice  deviene necesario vincular a las víctimas dentro del proceso  penal 2014-01518,  pues les asiste un interés directo en las resultas de este  trámite constitucional que busca retrotraer tal actuación,  lo anterior  con el fin de descartar  la estructuración de una causal de nulidad por indebida  integración del contradictorio.  

En  caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procede  establecer si el  A  quo  acertó al negar el amparo solicitado por Willintong Canedo  Marrugo, al considerar que, de una parte, la sentencia proferida en  su contra el 25 de julio de 2022 no había incurrido en ningún  yerro de orden procesal y que la garantía de sus derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia se salvaguardaron a lo largo de la actuación  procesal.  

4.  En cuanto al primer planteamiento, conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

5.  En ese orden, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver  la  impugnación interpuesta contra el fallo constitucional  proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa una  irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con  la información obrante en el proceso, se torna necesaria la  vinculación al trámite tutelar, de quienes fueron  reconocidos como víctimas dentro de la causa penal 2014-01518,  seguida en contra de Willintong Canedo por la muerte de Katerine  Puello Palacio.  

5.1.  En efecto, advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora  se orientan a lograr que se retrotraiga la actuación antes  indicada, hasta el punto donde se encontraban cuando el Juzgado  accionado, tras enterarse de la sanción que le fuera impuesta  al entonces defensor de confianza del señor Canedo Marrugo,  resolvió sustituirlo con la designación de un  profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública.  

Comoquiera  que tal petición implica devolver el proceso hasta antes de la  audiencia de lectura de fallo, lo cual indefectiblemente afectaría  la ejecutoria de la decisión condenatoria dada en contra del  actor, entonces surge palmaria la imperiosa necesidad de convocar al  presente proceso a aquellas personas que se constituyeron como  víctimas dentro de la causa penal cuestionada, más  específicamente a la señora Ignacia Puello Vivanco y a  su representante legal, ya que para ellas se ha consolidado una  realidad jurídica que se vería alterada en caso de  despacharse favorablemente la petición de amparo.  

En  ese sentido, imperioso resulta asegurarles a las víctimas  dentro del proceso penal 2014-01518,  un espacio de intervención dentro de esta actuación,  para que de ese modo, en ejercicio de sus derechos al debido proceso  y contradicción, expresen su postura respecto a las  postulaciones constitucionales del señor Canedo Marrugo y las  implicaciones que las mismas tendrían frente a sus intereses  personales.  

5.2.  Terceros «con  interés»  que,  aun cuando el auto admisorio de la acción constitucional  proferido el 11 de mayo de 2023 se ordenaron vincular, lo cierto es  que al remitirse los correspondientes oficios de notificación1  no se incluyó a las víctimas dentro del proceso penal  2014-01518.  

De  allí que, tal mención genérica de vinculación,  no resulta suficiente para entender que los intervinientes procesales  acá echados de menos, fueron efectivamente convocados a la  actuación, pues finalmente nunca fueron debida y efectivamente  enterados sobre la existencia de la misma, siendo precisamente este  yerro procesal el que debe ser corregido por el Tribunal de primer  grado.  

6.  Así las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de la  pretensión formulada por el demandante en tutela, la cual  tiene por objetivo invalidar una actuación penal hasta el  punto de afectar la firmeza del fallo de primer grado, suceso que  afectaría de manera directa los intereses y la confianza  legítima que ya se ha generado en quienes se constituyeron  como víctimas dentro de la misma, entonces resulta  incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas  personas al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa  de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.  

Así  las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un  trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único  objetivo es propender por la defensa y protección de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario  lograr la comparecencia de la señora Ignacia Puello Vivanco y  su apoderado dentro de la actuación penal acá  cuestionada, así como la de las demás personas que  hubieran sido reconocidas como víctimas dentro del proceso  penal 2014-01518,  con  el propósito de obtener un pronunciamiento de su parte y, de  ese modo, garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

7.  Bajo ese entendido, es claro que no se integró en debida forma  el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda  alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad  de lo actuado.  

8.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto admisorio dado el 11 de mayo de 2023,  inclusive, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  señora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la  actuación penal acá cuestionada y las demás  personas que hubieran sido reconocidas como víctimas dentro  del proceso penal 2014-01518.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Willintong  Canedo Marrugo,  a partir de  la notificación del auto admisorio de la demanda  constitucional dado el 11 de mayo de 2023, inclusive,  para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  señora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la  actuación penal acá cuestionada y las demás  personas que hubieran sido reconocidas como víctimas dentro  del proceso penal 2014-01518.  

Segundo.-  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivo PDF “01. OFICIOS ADMISIÓN”.  

2          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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