AP1999-2023(64111)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1999-2023  

Definición  de competencia No. 64111  

Acta No. 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, formulada por ARMANDO  RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y  HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de  secuestro extorsivo agravado.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, ARMANDO  RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA,  HILLARY  DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN y  CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS,  en  condición de integrantes de un grupo delictivo organizado  (GDO), cometieron el delito de secuestro extorsivo contra el señor  Benito Eduardo Valarezo Guerrero, en el marco de la siguiente  situación fáctica:  

“El señor  ARMANDO RAMÓN HIDALGO, con falsa información o promesa,  para la época del mes de septiembre de 2019 convence al señor  JUAN BENITO VALAREZO ROBLES, quien está interesado en  conseguir un socio para explotar una mina de oro que tiene en el  Cantón Camilo Ponce de Ecuador, para que se encuentren en la  ciudad de Tulcán y presentarle a una persona que está  interesada.  

El señor  Juan Benito Valarezo inicia su recorrido en compañía de  su hijo Benito Eduardo Valarezo Guerrero, y es así como para  el día 17 de septiembre de 2019; encontrándose en la  ciudad de Tulcán logran comunicación vía celular  con el señor Armando y este les dice que el socio ya está  listo, pero que tienen que viajar a la ciudad de Cali, Colombia,  donde los esperaría y le sugiere que tomen un taxi hasta la  ciudad de Ipiales, Nariño, como efectivamente lo hacen.  

En Ipiales, los  señores Juan Benito y Benito Eduardo, son interceptados por  tres personas en un vehículo …, los cuales les  manifiestan que son empelados del señor Armando y les  solicitan se suban al vehículo para llevarlos a Cali; una vez  llegan a esa ciudad; inicialmente a las víctimas las conducen  con engaño a un Hotel con razón social MANSIÓN  DEL NORTE, situado cerca del terminal donde son hospedados; el día  19, siendo aproximadamente las 11 de la noche llega al Hotel el señor  ARMANDO acompañado de dos personas, para solicitarles a Juan  Benito y Benito Eduardo (padre e hijo) que se subieren a su vehículo  para llevarlos a un lugar donde se encontraba al supuesto socio de  nombre FRANKLIN; en efecto lo llevan a una finca cerca de la ciudad y  al aproximarse les dicen que tiene que agachar la cabeza por  cuestiones de seguridad, por un lapso de 10 minutos; al entrar a la  Casa de la finca pueden observar aproximadamente a 20 personas  armadas, al parecer de nacionalidad Venezolana, 5 mujeres prepago;  allí inicialmente los recibe una persona que la víctima  denomina el gordo y que fue capturado posteriormente, quien les dijo  que disfrutaran de la fiesta mientras llegaba su Jefe Franklin.  

El día 20  de septiembre de 2020, hace un arribo a la finca el supuesto socio  apodado Franklin de nombre CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS,  portando dos armas de fuego: una de largo alcance y la otra al  parecer una pistola; esta persona los conduce al segundo piso y allí  después de escuchar a JUAN BENITO sobre su propuesta, le dice  en tono amenazante y apuntándoles con un arma que tenía  que conseguirle la suma de 150 mil dólares americanos, y para  que pudieran cumplir con ese propósito, Juan Benito debía  regresar a Ecuador y conseguir el dinero, a la vez que BENITO EDUARDO  VALAREZO tenía que quedarse en garantía; posteriormente  al padre de la víctima lo forzaron a subir a un vehículo  y es trasladado a Ecuador para que cumpliera con la orden,  advirtiéndole que de no cumplir podrían atentar contra  la vida de su familia, incluyendo su hijo Benito Eduardo.  

Finalmente son  llevados a un hotel y luego a un apartamento donde estaban  permanentemente custodiados por ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS,  FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA, CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS y  HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN (…).  

(…) Como  consecuencia del pedimento económico a cambio de la libertad  de BENITO EDUARDO VALAREZO GUERRERO, a la organización le  fueron girados unos dineros (…)  

Es evidente que  los anteriores conformaban un grupo delictivo organizado, con  división de trabajo y un jefe o líder (GDO) y división  de trabajo  (…).  

CESAR DAVID  HERNÁNDEZ BARRIOS, conocido con el alias de FRANKLIN, fungía  como jefe de la organización, e impartió órdenes  a efectos que se concretara el secuestro de la víctima,  inicialmente a través de ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS,  logró engañar a las víctimas para que se  desplazaran desde Ecuador hasta Cali y llegaran a la finca donde se  encontraba y poder ejercer sus actos intimidatorios, privándolos  de la libertad con fines económicos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con          funciones de control de garantías de Cali (Valle del Cauca),          previa legalización de su captura en flagrancia, la fiscalía          formuló imputación contra HILLARY          DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN, ARMANDO RAMÓN HIDALGO          VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y          CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS,          por el delito de          secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.6 C.P.),          quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión. Les fue          impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación el 23 de          enero de 2020,          ante el Centro          de Servicios Judiciales de Cali, por la misma conducta imputada.  

            

3. La          fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado 5º          Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que          adelantó la audiencia de formulación de acusación          el 20 de mayo de esa anualidad.  

3.1.  En desarrollo de la diligencia, la fiscalía, ante la duda de  la defensa de si sus representados iban a ser acusados por el delito  de concierto para delinquir, puesto que en la narración de los  hechos se dice que ellos pertenecen a una organización  criminal, aclaró  el escrito de acusación,  en el sentido de señalar que no iba a atribuir a los  procesados la comisión de dicho punible, pero que ello no era  óbice para desconocer la existencia del grupo delictivo  organizado (GDO) al que ellos pertenecen, ni que el delito de  secuestro extorsivo lo cometieron en condición de integrantes  de esa estructura criminal.  

3.2.  Para la fiscalía, según lo verbalizado en la audiencia  de formulación de acusación, el GDO al que hacen parte  los procesados se adecua a la definición traída por el  artículo 2º de la Ley 1908 de 20181,  toda vez que se trata de un grupo  estructurado de tres o más personas que se concertaron durante  cierto tiempo con el propósito de cometer, bajo la dirección  del jefe de la organización, un delito grave como es el de  secuestro extorsivo, con miras a obtener un beneficio económico.  

            

4. Los          procesados ARMANDO          RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y          HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN          elevaron solicitud de libertad por vencimiento de términos,          la cual correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con          función de control de garantías de Cali,          autoridad que instaló la respectiva audiencia preliminar el          16 de junio del año en curso.  

4.1. En desarrollo  de la diligencia, el  fiscal impugnó la competencia de la titular del despacho.  Argumentó que los procesados habrían cometido el delito  de secuestro extorsivo en condición de integrantes de un Grupo  Delictivo Organizado (GDO), razón por la cual, de conformidad  con los precedentes de la Sala de Casación Penal, la  competencia para asumir el conocimiento de la audiencia preliminar  radicaba en el Juez con función de control de garantías  de Buga (Valle de Cauca).  

4.2.  La representante del Ministerio Público sostuvo que el Juzgado  con función de control de garantías de Cali es  competente para asumir el conocimiento de la solicitud de libertad,  no solo porque las audiencias de formulación de imputación  y acusación se adelantaron en esa ciudad, en la cual no  existen juzgados ambulantes, sino porque algunos de los procesados  están privados de la libertad en Cali, circunstancia que, en  su concepto, también habilita la competencia del juzgado de  ese lugar.  

                              

3. El                  defensor indicó que sus representados no hacen parte de un                  GDO, en los términos definidos por la Ley 1908 de 2004, ni                  el delito de secuestro extorsivo se encuentra dentro de los                  enlistados en el Capítulo I, Título II, de dicha Ley,                  es decir, según lo entiende, dicho punible no hace parte de                  aquellos comportamientos tipificados como delictivos para combatir                  a estas estructuras criminales, razones por las cuales considera                  que la juez de garantías de Cali es competente para conocer                  la solicitud elevada.    

4.4.  Luego de  escuchar a las partes e intervinientes, la Juez se declaró  incompetente para conocer de la audiencia, al acoger los  planteamientos de la fiscalía. Por tanto, ordenó  remitir las  diligencias a la Corte, para que defina la competencia, por existir  controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir  el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20042,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales          (Cali y Buga).  

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. Esta          Corporación ha admitido que es facultad del juez de control          de garantías declarase incompetente no solo para conocer de          la formulación de imputación, sino también de          las demás audiencias preliminares3,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De          acuerdo con los precedentes de la Sala4,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran                  satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre el juez y las                  partes e intervinientes no existió consenso en                  torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la                  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,                  lo que habilita a la                  Corte para definir la controversia propuesta.    

5.  El artículo 39  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez  penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar  el juez con función de control de garantías, deben  optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron  los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán  exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán  hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre  que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los  elementos materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede5.  

6.  Tratándose de la competencia de los jueces de garantías  para conocer las solicitudes de  revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de  términos,  en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados  a Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no  es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo  39 de  la Ley 906 de 2004,  ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino  la  específica fijada en el parágrafo del artículo  307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem,  adicionado por la Ley 1908 de 20187,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación8.”  

6.1. Es de señalar  que los jueces de control de garantías ambulantes9,  de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los  funcionarios competentes para atender, de forma preferente y  prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados  Organizados (GAO), los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  y la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de  los asuntos de libertad, el  conocimiento de todas las audiencias preliminares  que versen contra personas frente a las cuales se discute su  pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las  diligencias adelantadas contra  Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se  concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

Análisis  del caso  

ARMANDO  RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y  HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN están  siendo procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado,  ilícito que,  según el escrito de acusación y la aclaración  realizada por la fiscalía en la audiencia en la que se  verbalizó ese pliego de cargos, fue cometido en condición  de integrantes de un  grupo delictivo organizado (GDO).  

Siendo así,  la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,  de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación  especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley  1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A  de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función  de control de garantías ambulantes con jurisdicción en  el territorio donde se haya formulado imputación o donde se  haya radicado el escrito de acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, el  conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali,  en atención a la regla general de competencia por el factor  territorial, autoridad que adelantó la audiencia de  formulación de acusación el 20 de mayo de 2020.  

Así  las cosas, la Sala  asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar  de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal  Municipal ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho  judicial tiene competencia territorial para atender la función  de control de garantías en los asuntos por  delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO  en la ciudad de Cali (Cfr. cuerdo  PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019).  

No está de  más señalar que la  efectiva pertenencia de los procesados a un GDO, es un debate que  resulta improcedente en el trámite del incidente de definición  de competencia10,  puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de  la Sala11,  tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la  imputación o la acusación para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la  competencia para conocer la audiencia de solicitud por vencimiento de  términos en el Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Buga.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

UGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1ARTÍCULO          2o. DEFINICIONES. Para          los efectos de esta ley se entenderá por:          Grupo          Delictivo Organizado (GDO): El          grupo estructurado de tres o más personas que exista durante          cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito          de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con          arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener,          directa o indirectamente, un beneficio económico u otro          beneficio de orden material.          

Los          delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán          que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán          también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el          Código Penal Colombiano.  

2Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

3          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

4          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

5          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

7Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

8          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

9          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

10          CSJ AP-2020,          15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros.  

11          Así          lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento: AP1720-2023,          23 de junio de 2023, Rad. 63971.  

      

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