AP2314-2023(58640)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2314-2023  

Radicación  No. 58640  

(Aprobado  acta No. 135)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el apoderado de YENNY MARÍA ÁNGULO  QUINTANA, condenada, de  manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con  peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la  cuantía,  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle),  sentencia confirmada con modificaciones por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

HECHOS  

En  el fallo de primera instancia se declararon como probados, y así  fueron retomados en la sentencia de segunda instancia, los  siguientes:  

“La  etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la  acusada [YENNY  MARÍA ANGULO QUINTANA]  el  día 01  de junio de 2.015  en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.  

“Indicando  que NO  EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS  DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS  LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR  -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR.  

“(…)  Justificó (…) que la CORPORACIÓN AQUA (…) estaba  autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de  Módulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ  (…)  

(…)  EL MISMO DÍA que se impartió la autorización de  LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No.  71.697.590 de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID  MALDONADO LÓPEZ como OPERADOR  EXCLUSIVO EN COLOMBIA,  fue el MISMO DÍA que se elaboraron los estudios de  conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento  de la contratación hacia la Corporación GAIA-AQUA.  

(…)  LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No.  71.697.590 de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma  directa sus obras literarias (…) la policía judicial  encontró que a esta persona le figuraban antecedentes penales  vigentes: (…) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO)  (…) CONDENA (…) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE  HOMICIDIO AGRAVADO.  

(…)  en BUENAVENTURA hay SEIS  (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE  implementados, distintos a “ESCUELA GLOBAL” manejado por  la CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido  contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la  información recibida por parte del COORDINADOR DE  REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que  indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE  EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT  entre entes públicos y privados, y que cuentan con  CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.  

(…)  Es solo  hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de  la investigación ya habían sido entregados al distrito  de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ  VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de  ser pertinente su certificación y asignación de código  de registro de obras editadas.  (…)  

(…)  no indicó  la justificación del valor estimado para el contrato  (…) La Secretaría de Educación, pesé (sic) a  estar en la obligación de hacerlo, no  incluyó la forma como calculó y soportó sus  cálculos de presupuesto.  (…) se limitó a colocar los precios que le dio la  CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de  ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de población a la que  se le entregarían dichos textos. (…) (ii) A cuantas  personas se les entregarían dichos textos, para determinar que  30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. (…) Donde  se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS,  (iv) Qu[é]  profesores, docentes o tutores serían los encargados de  revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.  

(…)  BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de  Buenaventura expidió la resolución 703 de 23  de junio de 2.015,  (…) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de  contratación directa, y [a]  su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba  la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de  disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22  de junio de 2.015,  exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del  contratista:  

            

1. Poseer          el certificado de registro obra literaria editada emitido por el          Ministerio del Interior.

2. Experiencia          relacionada con el objeto contractual.  

3.        NO  POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS.  

El  24  de junio de 2015  BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribió  el contrato 15BBBII00 con la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ  identificada con cédula de ciudadanía No. 65.717.162.  (…)  

(…)  objeto  contractual “suministro de 30.000 módulos  de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes  extra edad con enfoque basado en competencias (…)  

(…)  Se  recibieron únicamente 28.983  módulos de educación flexible, (…) arrojando como  faltante más de 1.000 módulos (…) ordenó  por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto  informe de interventoría que NO FUE HALLADO POR LA FISCALÍA  EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALIZARON, por lo que se presume que no  existe, que  se pagarán  (sic) la  totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE  a través del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos  mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese  simple faltante, la perdida  (sic)  de  la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS  TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735).  

(…)  eligió la MODALIDAD de contratación como “CONTRATO  DE SUMINISTRO” (…)  definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 968  como: “El contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de  una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma  independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas  o servicios” (…) la realidad es otra (…) suscribió  un contrato de compraventa con el título de “SUMINISTRO”  con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E INSTANTÁNEA DE ENTREGAR  30.000 TEXTOS. (…)  

(…)  pesé (sic) a las labores de la policía judicial, no  se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho  menos informes de supervisión,  sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los  funcionarios de la policía judicial DIJIN realizaron  inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA  AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretaría  de educación del Distrito en dichas instalaciones, se  encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos  (…)  

“(…)  conceptuó la CGR “no se expone que los libros puedan ser  utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún  se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya  que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS,  lo cual no permite determinar su vigencia.”  

(…)  Es decir que un contrato que la Alcaldía Distrital de  Buenaventura suscribió en el año 2015, recibió  libros que fueron impresos en el año 2011. (…)  

(…)  La única función que han tenido los módulos  flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del  Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura,  donde se dejan de dictar clases a niños de la institución,  para almacenar los mencionados libros.” (énfasis  en el texto original).  

1.  Ante el Juzgado Quinto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá,  el 17 de septiembre de 2016, se celebraron las audiencias  preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra  YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA  en calidad  de exsecretaria de Educación Distrital  de Buenaventura, a quien se le atribuyó ser coautora de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en  concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  a favor de terceros agravado por la cuantía, artículos  410, 397 inciso 2°, 57-1 y 58-1-9 de la Ley 599 de 2000, cargos  que fueron aceptados por ella de manera libre y voluntaria.  

Asimismo,  a petición de la Fiscalía, se le impuso la  obligación de observar buena conducta individual, familiar y  social y la prohibición de salir del país, y se dispuso  su libertad inmediata.  

2. El  16 de noviembre siguiente la Fiscalía Séptima Seccional  de Bogotá presentó escrito de acusación ante el  Centro de Servicios de Buenaventura (Valle), correspondiendo el  asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de  conocimiento de esa localidad, estrado ante el cual, el 31 de octubre  de 2018, se llevó a cabo la audiencia  de verificación de allanamiento e individualización de  la pena.  

Enseguida  el cognoscente anunció  sentido de fallo condenatorio en contra de YENNY MARÍA ANGULO  QUINTANA,  por  los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en  concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  a favor de terceros agravado por la cuantía.  

En la sentencia  emitida en la misma fecha, se le impusieron a ANGULO QUINTANA las  penas de 249  meses de prisión, multa en cuantía de 3.414 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso que la pena privativa de la libertad; de otra parte, se le negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

3. La  defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión,  el cual conoció y resolvió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, en el  sentido de modificar la pena de prisión que se tasó en  208 meses, manteniendo invariables las demás sanciones  irrogadas en primera instancia a la procesada.  

4. Inconforme con  lo resuelto en segunda instancia, la misma parte procesal interpuso y  sustentó el recurso de casación que la Corte inadmitió  mediante auto AP4174-2019, 25 sep. 2019, rad. 54902.  

Sin perjuicio de  lo anterior, con providencia SP419-2020, 12 feb. 2020, esta  Corporación casó oficiosa y parcialmente la providencia  emitida por el juzgador colegiado por vulneración al principio  de legalidad en la imposición de la pena de multa y, por  tanto, modificó la que fuera impuesta a YENNY MARÍA  ANGULO QUINTANA, para dejarla en 2.276,11 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En lo demás,  se mantuvo incólume el fallo del ad  quem.  

LA  DEMANDA  

Alude al efecto,  como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y con las  que se demuestra la inocencia de YENNY ANGULO, en tanto se acredita  con ellas la inexistencia de los delitos por los que fue condenada de  manera injusta, inicialmente, las determinaciones proferidas por la  Contraloría General de la República y la Contraloría  Distrital de Buenaventura (Valle), respectivamente.  

– La  primera, es el auto  de archivo  No. 0065 del 13 de febrero de 2017, emitido en el proceso de  responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General  de la República, expediente No. 2016-GC-116, contra el alcalde  de Buenaventura Bartolo Valencia Ramos, YENNY  MARÍA ANGULO QUINTANA,  secretaria de Educación de la misma localidad, y Clemente  Viáfara Ante, funcionario de la alcaldía de ese  municipio, en calidad de supervisor del contrato 15BB1100.  

En  este pronunciamiento se concluye que el retraso en la entrega de los  módulos de aprendizaje sobre los que recaía el convenio  a las instituciones educativas de la población, no fue  constitutivo de detrimento patrimonial para el erario; por  consiguiente, se resolvió el archivo de la actuación  fiscal.  

–  La segunda, es el auto No. 444 del 20 de noviembre de 2019 proferido  por la Contraloría Distrital de Buenaventura, en la  investigación seguida a Bartolo Valencia Ramos, Luz Enid  Maldonado López y YENNY  MARÍA ANGULO QUINTANA, por medio del cual se emite fallo  sin responsabilidad fiscal  en aplicación del principio non  bis in ídem,  esto es, en atención a la decisión adoptada en el caso  2016-GC-116, la primera referida, por corresponder al mismo hallazgo  que era investigado por la contraloría territorial.  

Los  anteriores elementos, se alega, no aparecen relacionados dentro de  las pruebas recaudadas y aportadas por la Fiscalía General de  la Nación a los juzgados de control de garantías y de  conocimiento; además, no pudieron ser aportados en su momento,  debido a que los “fallos” en los procesos de  responsabilidad fiscal fueron emitidos con posterioridad a las  sentencias de primera y segunda instancia, explica el actor.  

En  igual forma, anuncia y aporta como pruebas novedosas, los soportes  documentales en que, afirma, se basaron las autoridades fiscales para  emitir los autos aludidos, a saber:  

–  Acta de inspección a lugares del 23 de agosto de 2018 y veinte  documentos anexos recopilados por investigadores de la Fiscalía  General de la Nación, con los cuales se constata la entrega a  la Alcaldía de Buenaventura de los módulos educativos  objeto del contrato 15BB1100.  

–  Certificación de la Cámara Colombiana del Libro, de  fecha 31 de octubre de 2016, en la que se hace constar que Leonardo  Alfonso Sánchez Vanegas aparece inscrito como autor-editor de  los módulos educativos objeto del aludido contrato.  

–  Copia autenticada ante notario el 02 de noviembre de 2016, de una  certificación emitida -sin  fecha-  por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio  del Interior, en el sentido de que Leonardo Alfonso Sánchez  Vanegas tiene inscritos los derechos de autor de los módulos  educativos en cita.  

–  Copia del oficio datado el 10 de julio de 2015, referido a la entrega  de los 30.000 módulos educativos pactados a la Alcaldía  de Buenaventura y anexos fotográficos, suscrito por Luz Enid  Maldonado López como representante legal de la Corporación  Gaia – Aqua.  

–  Adicionalmente, se solicita decretar como prueba en el procedimiento  de revisión, el testimonio de YENNY  MARÍA ANGULO QUINTANA para que declare sobre el “engaño  y presión psicológica”  ejercidos sobre su persona por la Fiscalía General de la  Nación al  momento de aceptar los cargos; de igual manera, para que se refiera a  la veracidad y reconocimiento de los documentos aportados con el  libelo.  

Con base en lo  expuesto, se solicita dejar sin valor los fallos de condena  proferidos contra YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA y ordenar su  libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906  de 2004, por tratarse de la acción  de revisión  interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial, que también concierne al auto de admisión  del recurso extraordinario y el fallo de casación oficiosa  proferidos por esta Sala, la Corte es competente para conocer del  presente asunto.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  esta entraña un contenido de injusticia material; su carácter  es excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia judicial controvertida.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó causales taxativas de procedencia que se encuentran  reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que  rigió el asunto bajo estudio-  y los presupuestos mínimos que debe contener la demanda; así  como los documentos que han de acompañarla, artículo  194 ídem,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

3.  Precisado lo anterior, en punto de los requerimientos de orden formal  se advierte que el libelista no allegó la  constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir,  cuya  aportación es  exigencia legal inexcusable para promover la acción de  revisión en cuanto se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a  cosa juzgada debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de  impugnación previamente al ejercicio del mecanismo  extraordinario.  

Resulta  de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las  sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado  invariablemente por la Corte, entre otras muchas providencias, en CSJ  AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en la cual se explica en torno a dicha  constancia que  

[…]  es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.  

El incumplimiento  de tan trascendental exigencia,  no susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter  rogado del instituto que impone al demandante esa carga procesal, es  motivo suficiente para no admitir la acción con la cual se  pretende derruir la condena en doble instancia emitida contra YENNY  MARÍA ÁNGULO QUINTANA, pues el demandante no ha  acreditado, como le corresponde, el estatus de cosa juzgada que deben  ostentar los fallos judiciales censurados.  

Cabe anotar que no  es posible considerar colmada la exigencia por haberse ejercitado el  recurso extraordinario de casación con los resultados anotados  en el capítulo en que fueron reseñados los antecedentes  de la actuación, porque proceder de esa forma implicaría  desconocer y superar un requisito esencial de procedencia de la  acción de revisión que legalmente corresponde cumplir a  la parte interesada en su ejercicio.  

4.  Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes  para inadmitir la acción de revisión en este evento  promovida, la evaluación de las exigencias de carácter  sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada,  refuerzan la conclusión.  

4.1.  Alega el apoderado de la condenada la configuración de la  causal del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que se presenta «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

La  situación ex  novo,  como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades1,  debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por  

[…]  hecho  nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho  punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena.  

En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo  impuesto por la Ley 906 de 2004, la Sala también tiene  depurada jurisprudencia.  

3.3.  Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo.  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva  todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se  incorporó al proceso. Y por hecho  nuevo  toda situación fáctica no conocida en las instancias, o  toda variante sustancial de una situación fáctica  conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]2  

De lo expuesto se  sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión  en estudio exigen acreditar i)  una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida  en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria  con virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo.  

Por tanto, se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio novedoso para derruir los fundamentos de la  declaración de responsabilidad penal materia de controversia3.  

Si no cumple el  demandante con la obligación de acreditar o demostrar estas  exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión.  

En  suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda  tratándose de esta causal, debe tener específicas  características que la hagan creíble, que permitan su  corroboración y tenga la potencialidad de demostrar, en  correlación y confrontación con el conjunto probatorio  acopiado y valorado en la causa ordinaria, la inocencia o la  inimputabilidad de la persona condenada; o, en extremo, cuestionar en  lo sustancial la estructura de la(s) decisión(s) de condena.  

4.2.  En el presente asunto es dable afirmar que las pruebas allegadas con  la demanda de revisión resultan novedosas, en tanto no aparece  alusión a ellas, expresa o tácita, ni menos aún  valoración de su contenido en los fallos de instancia emitidos  en el proceso penal seguido a YENNY ANGULO; sin embargo, se advierte  que no cumplen con los presupuestos prescritos para la configuración  de la causal de revisión invocada, ni tienen la eficacia  requerida para probar que la sentenciada es inocente o se cometió  un acto de injusticia en su caso.  

Con  todo, lo que se  pretende con las pruebas allegadas con la demanda es demostrar la  inexistencia de las conductas punibles y, como consecuencia,  desvirtuar la responsabilidad penal de la condenada frente a los  delitos de peculado por apropiación en favor de terceros  agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Opina  el demandante que las ilicitudes no existieron porque con la  suscripción y pago del contrato15BB1100,  no se presentó detrimento patrimonial para el haber público,  argumento que se cimienta en las decisiones proferidas en los  procesos de responsabilidad fiscal que cursaron en la Contraloría  General de la República y la Contraloría Distrital de  Buenaventura.  

Se  trata, en concreto, del Auto  065 datado 13 de febrero de 2017, y el Auto 444 del 20 de noviembre  de 2019, emitidos, en ese orden, por las entidades de control fiscal  del orden nacional y territorial, el primero de los cuales, cabe  anotar, no fue aportado completo pues el facsímil anexo carece  de las páginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 15, lo que de por sí  elimina la posibilidad de examinarlo en su integridad y mengua la  entidad probatoria que se le atribuye.  

Al margen de esto,  debe tenerse presente que  por  definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000,  en el proceso de responsabilidad fiscal se busca «determinar  y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y  de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión  fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción  u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al  patrimonio del Estado.»  

En ese contexto,  se entiende la gestión fiscal como el conjunto de actividades  «económicas,  jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores  públicos y las personas de derecho privado que manejen o  administren recursos o fondos públicos, tendientes a la  adecuada y correcta adquisición, planeación,  conservación, administración, custodia, explotación,  enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión  y disposición de los bienes públicos, así como a  la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en  orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción  a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,  equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y  valoración de los costos ambientales.»4  

Consecuente con lo  anterior, la responsabilidad fiscal procura el resarcimiento de «los  daños ocasionados al patrimonio público como  consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan  gestión fiscal mediante el pago de una indemnización  pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva  entidad estatal.»5  

Por demás,  establece el parágrafo primero del artículo 4º de  la citada Ley 610, que la responsabilidad fiscal «es  autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de  cualquier otra clase de responsabilidad».  

De lo visto surge  incontrastable que la responsabilidad fiscal no tiene equivalencia,  correspondencia, identidad o similitud alguna con la de carácter  penal, de manera que las valoraciones probatorias y/o determinaciones  adoptadas en sede fiscal a las que se remite el actor, mal podrían  tener la aptitud de contribuir a la demostración de la  inocencia de MARÍA YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la  supuesta acreditación de inexistencia de las conductas  ilícitas por las cuales fue procesada y condenada por  allanamiento a cargos.  

En  suma, dada la autonomía de las acciones penal y fiscal, las  comentadas pruebas carecen de entidad para acreditar la causal  invocada, lo cual conlleva a inadmitir la demanda de revisión.  

4.3.  Acerca de los restantes documentos allegados con el escrito  introductorio, la Sala considera que no satisfacen las exigencias  relacionadas con la  demostración de la inocencia o la inimputabilidad de YENNY  MARÍA ANGULO QUINTANA, menos aún tienen aptitud para  cuestionar en lo sustancial la declaración de responsabilidad  penal emitida en su desfavor.  

No  encuentra la Corte cómo puedan contribuir a ello el acta  de inspección a lugares realizada el 23 de agosto de 2018, que  también fue allegada incompleta, y sus anexos; la  certificación de la Cámara Colombiana del Libro fechada  31 de octubre de 2016; la certificación de la Dirección  Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, del 1°  de noviembre de 2016; y la copia del oficio de entrega de los 30.000  módulos educativos a la Alcaldía de Buenaventura el 10  de julio de 2015.  

De  su escrutinio no surge ningún fundamento objetivo para derruir  las consideraciones y conclusiones que se explicaron en el fallo de  condena proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, en punto de la acreditación más allá de  toda duda de los presupuestos para emitir la condena penal, dígase,  la materialidad de los hechos constitutivos de infracción a la  ley penal y la responsabilidad en su ejecución predicada de  YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, a título de coautora.  

No  explica el actor, ni la Corte lo puede establecer, cómo las  piezas documentales novedosas que se allegan, en efecto desconocidas  para el tiempo de los debates en el trámite regular según  se ha podido establecer tras la pormenorizada lectura de las copias  de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con la  demanda; infirman o desvirtúan el estándar de  conocimiento judicial para condenar declarado con fundamento en los  elementos probatorios, evidencias e informaciones que recopiló  en este evento la Fiscalía, que en lo pertinente permitieron  al a  quo,  con amplitud y suficiencia, exponer las siguientes conclusiones.  

La  acreditación de las conductas punibles radican (sic)  en el sentido que con ocasión de un documento que contiene el  estudio de conveniencia y oportunidad, YENNY  MARIA ANGULO QUINTANA  como secretaria de educación del Distrito de Buenaventura,  señaló que el proceso contractual se adelantaría  bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA, cuanto (sic)  no existía pluralidad de oferentes por tratarse de obras  debidamente registradas en el Certificado de Registro de obras  literarias inéditas, expedido por el ministerio del Interior –  Dirección de Derechos de Autor.  

Precisó  que el OBJETO lo era el suministro de 30.000 módulos de  modelos flexibles de aprendizaje para adultos y jóvenes extra  edad con enfoque basados en competencias, pero al observar los  módulos de educación flexibles “ESCUELA GLOBAL”,  los mismos NO  contaban con el certificado de registro de obras literarias inéditas,  expedido por el Ministerio.  

Recordar  que LEONARDO  ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS,  autor del modelo educativo, el 17  de agosto de 2016  en entrevista informó que el modelo educativo de escuela  global, había sido presentado al Ministerio de Educación  el 15 de enero de 2015, pero desde entonces hasta la fecha no había  recibido la respectiva certificación.  

Conforme  a lo anterior, no existe duda que los 30.000 módulos de  educación flexible, adquiridos no contaban con el concepto  favorable de la Subdirección de Referentes adscrito (sic) a la  Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación y  por ende NO  tenía código en el SIMAT, requisito para haber  comprometido en la contratación de los modelos referidos con  los recursos del Sistema General de Participación.  

Concluyéndose  entonces que los estudios previos en que se fundamentó el  contrato N° 15BB1100 suscrito entre la Alcaldía Distrital  de Buenaventura y la representante legal de la CORPORACIÓN  GAIA – AQUA, el 24 de junio de 2015, NO cumplió (sic)  con los requisitos de código en el SIMAT.  

En  consecuencia, con la adquisición de los 30.000 módulos  de educación flexible, solo se adoptó una parte del  modelo, sin definir claramente la población objeto, ni se  definió la forma en que se implementaría.  

Conforme  a los elementos materiales probatorios se llega a la acreditación  material de las conductas punibles de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE  LOS REQUISITOS LEGALES en concurso heterogéneo y sucesivo con  PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO POR LA  CUANTÍA, (Art. 410, 397 inc. 2, 55 num 1 y 58 numeral 1 y 9  del C.P.) (sic),  conductas antijurídicas, toda vez que de manera efectiva y sin  justa causa se lesionó el bien jurídicamente de la  administración pública.6  (Énfasis  original).  

4.4.  Finalmente, no puede considerarse medio de prueba nuevo el testimonio  que el apoderado actor pide se reciba a YENNY MARÍA ANGULO  QUINTANA en el marco de la acción revisora, pues fácil  se advierte que no se trata de un elemento conocido o descubierto con  posterioridad a la tramitación de la causa regular.  

En cambio, es  evidente que con esa declaración se busca reabrir la discusión  que se presentó en las instancias en torno a la  aceptación de cargos que ella manifestó ante el juez  con función de control de garantías,  debidamente  asesorada por su defensa de turno, en la audiencia de imputación,  temática ampliamente estudiada, por demás, en el  proveído por cuyo medio se inadmitió  el recurso de casación, AP4174-2019, a cuyas elaboradas  consideraciones se remite atención.  

5.  Corolario: la Sala inadmitirá  la demanda de revisión en estudio porque no cumple con las  exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al  juicio de revisión.  

En  mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN  PENAL  de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado especial de  YENNY  MARÍA ÁNGULO QUINTANA.  

2. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por citar algunas decisiones de antaño relevantes, CSJ          SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907.  

2          CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25          abr. 2012, Rad. 34646.  

3          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524.  

4          Artículo 3° de la Ley 610 de 2000.  

5          Artículo 4° ídem.  

6          Sentencia de primera instancia, fl. 11 y 12.  

7          CSJ          AP3052-2016, Rad. 45973.  

      

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