AP1916-2023(63297)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente  

AP1916-2023  

Radicado  Nº 63297.  

Acta  127.  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión  presentada por quien dice representar a ORLANDO GÓMEZ TEQUIA,  el cual fue condenado el día 30 de noviembre de 2021, por el  Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 32  meses de prisión, a título de autor del delito de  violencia intrafamiliar agravado, en decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 4 de marzo de  2022.  

LA  DEMANDA  

El abogado Newman  Báez Martínez, quien dice representar para el efecto al  condenado, presenta un escrito en el cual, por la vía de la  acción de revisión, advierte que GÓMEZ TEQUIA  fue condenado por el juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá y el  Tribunal Superior de esta ciudad, en calidad de autor del delito de  violencia, en razón a que golpeó a su ex esposa, en  hechos ocurridos en el mes de enero de 2019.  

Dice, así,  que acude a la causal séptima dispuesta en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, atinente al cambio jurisprudencial  posterior que, supuestamente, contiene una circunstancia favorable al  condenado.  

Ello, advierte,  porque en decisión del 12 diciembre de 2022, radicado 51591,  la Sala modificó su tesis anterior y, en lugar de ello,  entronizó que el delito de violencia intrafamiliar sólo  se puede ejecutar cuando los cónyuges o compañeros  viven bajo el mismo techo o hacen convivencia común. De lo  contrario, acota, el punible deriva hacia las lesiones personales  agravadas.  

A renglón  seguido, busca argumentar que, finalmente, aunque se trató, el  trámite penal, de una aceptación de cargos por vía  de preacuerdo, el condenado siempre entendió que el delito  aceptado lo era el de lesiones personales y no violencia  intrafamiliar.  

Incluso, añade,  en el trámite de terminación anticipada se dejaron de  practicar pruebas -declaraciones de las hijas comunes y de otras  personas-, que ahora reclama, en las cuales se detalla cómo el  acusado dejó de convivir con la víctima desde el año  2018.  

Asevera, de igual  manera, que el fiscal incurrió en violación directa de  la ley cuando en la imputación y la acusación despejó  el delito de violencia intrafamiliar, a más que todo se trató  apenas de una “riña pasional”, iniciada y  desplegada por la afectada, quien también atacó a su  hija, como se demuestra con la denuncia presentada por esta y el  procesado, aunque la misma se archivó por desistimiento.  

Luego, realiza una  confrontación entre los hechos que estimaron probados los  falladores y los que dice reales el abogado, que ahora busca  entronizar.  

Esos nuevos  hechos, destaca, corresponden a que el condenado dejó de  convivir con la denunciante desde 2018; que este debe entenderse  víctima y no victimario de violencia; que la víctima ha  incumplido con sus obligaciones alimentarias con la menor hija común;  que ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, actualmente adelanta una relación  de convivencia con otra mujer; y que, finalmente, en el asunto  estudiado la agresión fue iniciada por la afectada.  

En calidad de  pruebas de su tesis, el profesional del derecho allega:  

            

1. Denuncia          presentada ante la Fiscalía Local, por el aquí          condenado, junto con un auto emitido en esa oficina, en el cual se          ordena dar trámite al asunto.

2. Medida de          protección con radicación 078/RUG, en favor del          acusado y su hija, contra la denunciante.

3. Registros civiles          de los tres hijos comunes de víctima y condenado.

4. Copias de los          fallos de primera y segunda instancias.

5. Declaración          extra juicio de José Antonio Gómez.

6. Declaración          extra juicio de Yudy Gómez Ávila.  

Agrega la  Corte, que el abogado acompañó a la demanda un escrito  en el cual se dice que el condenado le concede poder para incoar la  acción de revisión. Sin embargo, no se registra firma  de este, ni algún tipo de autenticación notarial.  

Así  mismo, el accionante pide que se dispongan varias pruebas  testimoniales (7) y que se ordene, de oficio, practicar examen  psicológico a la denunciante y a su hija menor de edad.  

Por último,  reclama que se acepte su demanda, se revise el fallo atacado y se  ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Dado que la acción  de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario,  busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o  inadmitir la demanda.  

Esas exigencias se  encaminan a cubrir postulados de legitimación, información  y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción  especialísima no representa un escenario ordinario para  discutir las razones que llevaron a emitir las decisiones  ejecutoriadas de los jueces, sino el medio efectivo que faculta  derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron  desatendidos.  

A esos efectos,  entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte  legitimados para presentar la acción de revisión, al  Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan  interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la  actuación penal.  

Empero, en el caso  examinado no se conoce que, de verdad, quien se dice apoderado del  condenado, efectivamente haya sido designado por él para esa  función, pues, es claro que el documento aportado para ese  efecto, un escrito sin firmas, carece de cualquier efecto legal, en  tanto, se repite, allí no se registra la firma de quien  supuestamente otorga la facultad especial de representación en  este caso específico, y ni siquiera, se agrega, la aceptación  del poder -que podría asumirse tácita, dada la  presentación de la correspondiente demanda-; mucho menos, fue  aportado registro notarial que verifique la identificación del  firmante.  

Con la evidente  omisión, cuya materialidad informa de la total ausencia de  voluntad de entregar poder al abogado, es imposible determinar el  querer del condenado, sin que se haga factible inferir esa voluntad,  en tanto, no existe ningún elemento de juicio, distinto del  escrito sin firmas, que siquiera lo insinúe.  

Huelga reseñar  que, por tratarse de una acción especial, ajena al trámite  ordinario del asunto y dirigida a controvertir la firmeza de la cosa  juzgada, respecto de su instauración se reporta obligatoria la  voluntad del condenado quien, para el efecto, debe otorgar poder  especial en el cual manifieste de forma expresa su intención  de acudir al mecanismo y la designación de quien actuará  en su nombre.  

La Sala examinó  al detalle todos y cada uno de los documentos que se aportaron con la  demanda, y puede registrar inconcuso que, si bien, el escrito que  reporta el poder se insertó individualmente, dentro de la  cauda documental anexa, y también como soporte del escrito  accionario, en ambos casos registra la misma omisión                      -carece de firmas del otorgante y el aceptante-, sin que  exista otro medio que certifique su efectiva existencia, en cuanto,  inconcuso acto voluntario del condenado.  

Ello, entonces,  necesariamente conduce a significar que el demandante en revisión  carece de legitimidad, razón suficiente para que su demanda  sea rechazada.  

Pero, junto con lo  anotado, es claro que también se desconoce si las condenas  emitidas en contra de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, se hallan  ejecutoriadas, dado que dejó de allegarse algún tipo de  certificación o constancia que haga ver su firmeza.  

A este respecto,  es necesario reiterar que, en atención a su naturaleza  excepcional, encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acción  que se examina exige como condición fundamental la efectiva  ejecutoria del fallo.  

El abogado, en  este caso, solo aportó los fallos de las dos instancias  ordinarias, uno de ellos proferido el año anterior, sin que se  conozca de cualquier trámite adelantado con posterioridad a  ello -dígase, la presentación de demanda de casación  y posterior pronunciamiento de esta Sala sobre el particular-, factor  fundamental, además de lo anotado, para evitar decisiones  contradictorias o coetáneas.  

De esta manera,  visto que no se cubren exigencias fundamentales para viabilizar el  estudio de la demanda, la Sala no tiene opción diferente a la  de inadmitir la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo  195 de la Ley 906 de 2004.  

Contra esta  decisión puede interponerse el recurso de reposición.  

Se debe aclarar,  eso sí, que la eventual interposición del recurso no  faculta al demandante para que supla los requisitos incumplidos, con  la consecuente presentación de documentos, dado que el trámite  penal no consagra la inadmisión parcial o algún espacio  para cubrir exigencias formales echadas de menos; y la reposición  implica, acorde con su naturaleza, demostrar que lo resuelto es  errado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el abogado Newman Báez  Martínez, quien dice actuar en nombre de ORLANDO GÓMEZ  TEQUIA, de conformidad  con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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