AP1911-2023(57250)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1911-2023  

Radicación  N° 57250  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6  de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por  el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor  responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

Según  fue determinado por los juzgadores, los hechos acaecieron el 24 de  mayo de 2009 en el barrio Andes de la ciudad de Popayán, entre  las 3 y 4 de la madrugada, momentos en los que, en el fragor de una  discusión entre MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ y un grupo  de personas que pasaban por el frente de su casa en aparente estado  de alicoramiento, aquél accionó en varias oportunidades  un arma de fuego, impactando uno de los proyectiles al señor  Manuel José Escobar Pachongo, quien sufrió una herida a  la altura del cuello, siendo inmediatamente trasladado a un centro  asistencial en el que, tras generar un cuadro infeccioso, falleció  el 4 de junio siguiente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de agosto  de 2016, ante el Juzgado Cuarto Municipal con Función de  Control de Garantías de Popayán, a instancia de la  Fiscalía (i) se legalizó la captura de MIGUEL GÓMEZ  MARTÍNEZ, a quien (ii) le formuló imputación  como autor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, núms.  4 y 7, del C.P.), cargo que no aceptó, al paso que (iii) el  juzgador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 4 de octubre de 2016  y su verbalización tuvo lugar el 13 de enero de 2017, ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor  mantuvo los cargos objeto de imputación.  

3.   La audiencia preparatoria se celebró el 4 de septiembre de  2017, al tiempo que el juicio oral y público se instaló  el 1 de noviembre de esa misma anualidad y, luego de varias sesiones,  concluyó el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el juzgador  anunció sentido de fallo condenatorio.  

4.   Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 20 de junio de 2019,  GÓMEZ MARTÍNEZ fue condenado a la pena principal de 200  meses de prisión, como autor responsable del delito de  homicidio agravado en grado de tentativa, y a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, aunado a la no concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

5.   En contra de la sentencia, la defensa interpuso recurso de  apelación.  En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 6  de noviembre de 2019, confirmó, en toda su amplitud, el  proveído de primer grado.  

6.   Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensora de  GÓMEZ MARTÍNEZ elevó recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Único  “cargo”  

Apenas  enunció la libelista, en el acápite que rotuló  como «INVOCACIÓN  DE LAS C AUSALES DE CASACIÓN Y SUS CARGOS» la  configuración de un supuesto yerro por falso raciocinio, lo  que solo desarrolló a partir de su particular crítica a  la escasa actividad investigativa de la fiscalía, la cual, en  su criterio, solo convocó a juicio «TESTIGOS  DE REFERENCIA»,  como es el caso de «BLANCA  NIDIA MORALES GARCÍA, ESPOSA DEL OCCISO, LEIDY JHOANA MAJIN  HOYOS Y JUAN PABLO ESCOBAR PACHONCO»,  quienes, aunado a que se encontraban en estado de embriaguez, no  estaban «directamente»  en  el lugar de los hechos.  

Enseguida,  procedió la libelista, a partir de una personalizada síntesis  de la información que cada uno de esos testigos aportó  al proceso, a fijar el poco valor suasorio que, en su criterio,  representaron para adoptar la decisión confutada. Ello, con el  propósito de ilustrar la ausencia de fuerza inculpatoria en el  comportamiento doloso endilgado al procesado, de quien no solo no se  demostraron las supuestas agresiones que realizó en contra el  occiso, sino que, además, los referidos deponentes no «dieron  cuenta cuando MANUEL JOSÉ ESCOBAR PACHONGO amenazó a mi  cliente diciendo “PEGAMELOS HIJUEPUTA, O TE LOS PEGO YO”  Y MANDANDOSE LA MANO ATRÁS, COLMO (sic)  SI FUESE A SACAR EL ARMA, MI CLIENTE POR DEFENDERSE DE ESA AMENAZA Y  AGRESIÓN DISPARÓ EN SU CONTRA -Este comportamiento del  señor MANUEL JOSE revestía peligro grave que derivara  la creencia razonable de reacción del señor MIGUEL  GÓMEZ MARTÍNEZ, en la necesidad indeclinable de  proteger su vida, porque “era la vida de el (sic)  o del occiso”, puesto que ante una amenaza “PEGAMELOS O  TE LOS PEGO” y al echarse la mano atrás, por obvias  razones mi cliente tenía que defenderse…».  

Así  las cosas, tras relacionar lo expuesto por otros testigos -Rosa  Elvira Correa Paz, Mélida Muñoz Daza, Ruby del Socorro  Correa Paz y Román Martínez-, precisó que la  Fiscalía no contó con respaldo probatorio que le diera  soporte a su teoría incriminadora.  

Seguidamente,  la libelista, bajo la misma semblanza particular, examinó lo  que adujeron en el juicio oral los testigos de la defensa, para  resaltar que sus declaraciones fueron coherentes, precisas y  concisas, pese a lo cual, los juzgadores omitieron valorarlas dentro  del «PRINCIPIO  DE LA SANA CRÍTICA»,  aunado a que son indicativos de que «su  cliente disparó contra el señor MANUEL JOSÉ  ESCOBAR PACHONGO por un ERRO (sic)  EN EL TIPO, pue se pensó que realmente portaba un arma en la  parte trasera de su cuerpo, al afirmar todos y cada uno esta misma  constante situación…».  

De  otro lado, expuso la libelista que, en relación con la  valoración realizada por «MEDICINA  LEGAL»,  nunca se determinó la causa del deceso de la víctima,  pese a que, para el 24 de mayo de 2019, lo ocasionado por el acusado  fueron unas lesiones, producto de las cuales, el afectado permaneció  en el hospital por el lapso de 11 días, luego de lo cual,  producto de una infección en la herida, falleció,  quedando así la incertidumbre de si la causa de la muerte  derivó de las lesiones infligidas por el implicado o por  negligencia médica, duda que no logró despejarse con el  experticio médico legal, dado que este quedó  inconcluso.  

En  ese orden de ideas, considera la recurrente que en el proceso  valorativo de la prueba los juzgadores desatendieron las reglas de la  sana crítica, «específicamente  las de la lógica»,  aunado a que, reitera, les dio valor a testigos de referencia.  Con  ello, precisa, se desatendió el reconocimiento de la duda, que  procedía a favor del procesado, razón por la que la  absolución es la decisión que cabe adoptar en esta sede  extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito  casacional presentado por la  apoderada judicial del procesado  MIGUEL  GÓMEZ MARTÍNEZ,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el  demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su  postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a  principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a  esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción  de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición  precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un  yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso  asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de  obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su  modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Así  las cosas, tras auscultar la Sala esos básicos presupuestos en  la demanda presentada por la apoderada de GÓMEZ MARTÍNEZ,  pronto se advierte que la decisión a adoptar no puede ser otra  que su inadmisión, pues, el libelo confeccionado por la  recurrente solo contiene un cúmulo de aseveraciones tendientes  a ilustrar su interesada valoración del haz probatorio, con el  único propósito de lograr en esta instancia  extraordinaria la consecución de su tesis exculpatoria,  pretensión del todo inane, pues, en lo que atañe a la  correcta formulación de un error de hecho por falso  raciocinio, el vicio es apenas enunciado en el cargo.  

En  efecto, en la presentación y desarrollo de la censura, no  resultaba suficiente, para entender sustentado el vicio seleccionado  por la libelista, la simple manifestación de que en el proceso  valorativo de las pruebas de cargo y de descargo, los sentenciadores  hicieron abstracción de las reglas de la sana crítica,  en particular, de los postulados de la lógica, puesto que,  para una verdadera sustentación de un yerro por falso  raciocinio, la inveterada jurisprudencia emanada de esta Corporación,  vigente, por demás, enseña que resulta imperativo en la  exposición del casacionista desarrollar lo siguiente:  

(i)  Indicar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.  

(ii)  Precisar lo que se infirió de él en la sentencia  atacada.  

(iii)  Expresar cuál fue el mérito persuasivo otorgado.  

Así  como también, es menester señalar:  

(iv)  El postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  ilustrar su consideración correcta. Y,  

(v)  La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la criticada.  

Refulgen,  entonces, las imprecisiones en que incurrió la libelista en el  intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de  forma equivocada, que tal falencia se suplía con una  particular crítica de los medios de convicción que  soportaron la determinación de condena emitida en contra de su  defendido, así como la insular mención a una supuesta  transgresión de los requisitos de la sana critica, desde  luego, no desarrollada, así como a la lesión de los  postulados de la lógica, cuya acreditación solo la ciñó  a manifestar, en algunos apartados del libelo casacional, que el Ad  quem adoleció de falta de lógica, argumento etéreo  que no corresponde al deber de debida fundamentación del  reproche seleccionado.  

El  error de hecho así postulado, solo se trató, recalca la  Sala, de una manifestación que se diluyó en la  indeterminación de los medios de convicción y la  consecuente abstracción del desarrollo de las categorías  que comprenden el falso raciocinio, apenas mencionadas por la  recurrente, convirtiendo su exposición en una crítica  personalizada que solo demuestra su insatisfacción con la  manera en que Tribunal abordó el análisis del haz  probatorio.  

Lo  anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud  del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir  las deficiencias del libelo y menos complementar a la censora en  aspectos que no fueron objeto de postulación.  

Ello  no impide, sin embargo, advertir que la casacionista, incluso,  soslayó el principio de corrección material, pues, la  verificación de los fallos de primero y segundo grados muestra  una realidad diametralmente opuesta a la exhibida por la recurrente,  quien propendió por demostrar acreditado, como estrategia  defensiva en las instancias, la estructuración de un error de  tipo invencible en el proceder ilícito del implicado, causal  de ausencia de responsabilidad descartada por los falladores a partir  de un  examen cabal de las pruebas construidas en el juicio, proceder  en el que se desestimó la credibilidad que pudieran ofrecer  los testimonios practicados por solicitud de la defensa, tras  verificarse un amañado argumento tendiente a exonerar de los  cargos al acusado.  

En  ese contexto, el Tribunal señaló:  

            

4. En          esas y en punto del tema de la autoría por el atentado          violento contra la vida del señor Manuel José Escobar          Pachongo, la señora abogada defensora la acepta en cabeza del          señor Miguel Gómez Martínez, pero no su          responsabilidad; exponiendo que éste reaccionó frente          a la agresión notoria y reiterada de la hoy víctima          que siempre dio a entender que portaba un arma de fuego en su parte          trasera, siendo esa la inspiración de Miguel Gómez          para que hubiese ingresado a su residencia y en cuestión de          segundos saliera con un arma de fuego -que guardaba en un nochero-          disparando al aire, como lo manifestaron los testigos defensivos,          sin que jamás se hubiere representado el resultado de muerte          de Manuel José.  

            

4. La          parte impugnante con tal alegación no está concurrida          de razón probatoria, porque para la Sala el hecho          reconstruido con la globalidad de la prueba histórica no          permite dar por evidenciada la configuración de la defensa          putativa, puesto que de la totalidad de sus circunstancias no emerge          que el procesado tuvo deformación invencible de la verdad          real, como presupuesto de exclusión de la culpabilidad; o          sea, porque los testigos defensivos que citó y realzó,          ROMÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, RUBY DEL SOCORRO CORREA          PAZ y ROSA ELVIRA CORREA PAZ, hermano, cuñada y esposa,          respectivamente, del hoy procesado, y las señoras Teresita de          Jesús Papamija y Mélida Muñoz Daza, vecinas del          procesado, no ofrecen consistencia ni equilibrio, por su ninguna          sinceridad ni honradez en la comprobación del acontecimiento;          porque lo justificado es que el señor Miguel Gómez          ingresó a su vivienda, como lo hizo, armándose o          aparejándose de un revólver y salir disparando,          mostrando con tal actitud, aceptando la discusión,          indiferencia ante los probables resultados objetivos por su conducta          peligrosa.  

De  tal manera que, tras valorar cada uno a uno a los referidos testigos,  destacando las razones puntuales por las cuales no gozaban del mérito  probatorio pretendido por la defensa, pues, entre otras razones, de  forma falaz pretendieron tejer como coartada que la reacción  del implicado estuvo determinada por el supuesto hurto de una  motocicleta, el Ad quem, puntualizó:  

10.  Esos testimonios de la defensa, para la Sala, en su conjunto no  fueron espontáneos ni naturales, porque en ese diálogo  verbal de la vista pública con inmediación del juez y  las partes, determinamos por el contexto de los hechos que todos  estaban instados por una fuerza externa en pretensión de  concretar -con un libreto aprendido- el fenómeno jurídico  de la legítima defensa putativa, puesto que el hurto de la  motocicleta de Carlos Andrés no refulge libre de apariencias,  sino con problemas a la hora de reconocerlo; porque la señora  Rosa Elvira Correa Paz fue clara en afirmar que en el momento de los  hechos escuchó una agresión verbal, abriendo por ello  la puerta de la casa a su cuñado Román, a quien le  preguntaron por qué lo agredía el joven Manuel José,  sin oírle respuesta.  

La  señora Rubio del Socorro Correa Paz ni siquiera se refirió  a la sustracción de aquella motocicleta y por su atestiguación  es claro que el señor Miguel Gómez en dicha madrugada  disparó; la señora Rosa Elvira Correa Paz, compañera  marital del justiciable, fue desacreditada totalmente por su giro  abrupto en el desarrollo normal de sus palabras, al sostener  -primero- el ataque de que eran objeto con piedras y -segundo- con un  frenazo a sus palabras pretender brindarnos la inesperada  reconstrucción de un hurto; y las 2 vecinas del encausado no  brindaron apoyo concreto a sus manifestaciones por su testimonio  generalizado.  

Y,  en tal entorno con sus circunstancias,  un  criterio de homogeneidad para mostrar la defensa putativa; la  Magistratura no lo considera comprobado porque de la procedente  observación real, las alteraciones en la secuencia de los  testigos no corresponden a lo esperado por el conocimiento que se  tiene de los procesos de memoria, instados por agentes exteriores (al  no brindar respuestas adecuadas y puntuales y/o entregar cambios de  sopetón en el avance normal de sus testimonios), dado que no  surgieron de modo natural, tal como se reflexionó frente al  análisis de cada uno de los deponentes, o sea, porque no  fueron convincentes, conforme a la propuesta de la defensa  recurrente, al no estructurar holgadamente el peligro inexistente  razonable o fundado de un estímulo real, con fuerza suficiente  para producir en quien reacciona la certeza de que era necesario  defenderse.  

11.  Pero ante la ninguna coherencia y sinceridad de aquellos testimonios  de la defensa; la señora BLANCA NIDIA MORALES GARCÍA,  por interrogatorio cruzado, dijo que el 24 de mayo de 2009, a las 3 o  4 de la mañana, desde la discoteca “Anacaona”  (estaba “tomada pero no borracha”) llegó con Leidy  Johana, José Manuel y Juan Pablo, a la esquina de la casa -del  señor José Miguel-, cada uno para para irse a sus  residencias. Éste, por la bulla, salió al balcón  alterado diciéndoles vulgaridades. Ella le contestó,  venimos tomados, de una fiesta. El citado señor les vociferó  “que nos iba a dar de a pepazo a cada uno” y ella le  expresó “nadie le está diciendo nada, haga lo que  quiera”, marchándose con Juan Pablo enseguida a dejar a  Leidy Johana, su cuñada, “hasta cierta parte de La María  Oriente, escuchando unos impactos, unos tiros (3), entonces mi cuñado  salió en pura verraca, corriendo a ver qué había  pasado, porque el señor ya nos había amenazado… y  cuando yo llegué, estaba Juan Pablo y una Patrulla recogiendo  el cuerpo de Manuel José…. Los mismos Policías que  recogieron a Manuel, me dieron el nombre del señor porque yo  no sabía cómo se llamaba.”.  

Para  la Judicatura, como lo sustenta la defensa, esta testigo es ajena al  instante de los disparos contra el hoy víctima, Manuel José;  pero no obstante rescatamos de ella que nos brinda la riqueza de  detalles preliminares al hecho de sangre, mismos que nada nos dice  que fueran inventados o que alguien la asesoró para  deponerlos, todo lo cual la muestra con capacidad y suficiencia  demostrativa para sostener esa realidad y, por ende, otorgarle mérito  probatorio, porque la narración de lo ocurrido no aflora  exagerada, vaga ni con falta de sentido, si no que la determinamos  exacta y completa (artículos  10, 15, 16, 17, 372, 391 , 402 y 404).  

Testimonio  que para la Sala se enaltece y encumbra a través del indicio  como  inferencias lógico jurídicas o de operación  mental, porque partiendo del hecho probado se infiere la existencia  de otro hecho, puesto que el funcionario judicial se convierte en el  sujeto que percibe lo indicado por las pruebas, eliminando -lo dice  la jurisprudencia- claro está el empirismo y la subjetividad  personalísima del juez.  

12.  En esas, para la Sala están comprobadas por el ningún  contraindicio las amenazas serias del señor Miguel Gómez  para con la señora Blanca Nidia Morales García y su  grupo de amigos con los que venía de la discoteca “Anacaona”,  debido a que él, les dijo al salir al balcón de su  casa, por la bulla que ellos hacían, “que nos iba a dar  de a pepazo cada uno”.  

También  está comprobado, sin prueba en contrario, que Blanca Nidia  Morales García y su cuñado Juan Pablo, en tránsito  al barrio de la María Oriente, escucharon varias detonaciones,  mismas que les sembraron un pálpito o corazonada por aquellas  amenazas, ante lo cual su pariente se devolvió a la esquina en  donde se quedó Manuel José, a quien encontró  herido sobre el piso.  

Igualmente  está comprobado, sin asomo de sombra, que el señor  Miguel Gómez ingresó a su residencia y salió  armado de un revólver con el cual realizó disparos e  hirió a Manuel José.  

Asimismo  está comprobado que las autoridades de policía judicial  capturaron al señor Miguel Gómez y le incautaron un  revólver (presencia inmediata en el lugar del delito o al  tiempo de ejecutarse).  

Además  está comprobado que dicho artefacto por la recuperación  del proyectil en el cuerpo del hoy occiso, ante los estudios en el  laboratorio forense, revela uní-procedencia.  

13.  Esos fenómenos de expresión acabada por objetivos y  fundados en exterioridades apreciables, para la Colegiatura, poseen  existencia surgida de las manifestaciones reales por la prueba  testimonial, de inspección y del perito del laboratorio, es  decir de los contenidos de las expresiones personales, que se enfilan  en relación lógica y directa por el enfoque mental  imparcial con el comportamiento de autoría y responsabilidad,  producidos e incorporados con respeto al principio de necesidad,  licitud y legalidad de la prueba.  

O  sea, que entre el hecho que conocemos o de amenazas serias e  inequívocas previas al atentado contra la vida, reconstruido  por la testigo Blanca Nidia; que el revólver incautado  corresponde al arma de fuego con que fue herido Manuel José,  en el cuello; que tal artefacto letal lo portaba Miguel Gómez,  quien en la fecha y hora de estos hechos hizo uso del mismo por los  disparos, además de capturado (indicante, indicador o causal),  y el hecho que se quiere conocer referente a la responsabilidad del  agente (consecuencial o indicado), creado por aquella cadena causal  fuertemente acentuada o de exterioridad reveladora de su composición,  nos muestran como sujeto culpable doloso al aquí incriminado.  

Con  aquellos elementos de juicio y sin que otro medio probatorio los  derruya ni arrase: se patentiza en forma ineluctable el actuar doloso  del comprometido penal, por aquellos resultados de la acción y  la ninguna justificación o excusa evidenciada en lo actuado  que, como efectos naturales o lógicos, acreditan la causa  volitiva que los produjo, puesto que nada se contrapone a la  inferencia de daño que podía provocar el agente con su  acción de disparar y que no descartaba el resultado ocurrido  (artículo 22).  

14.  Adicionalmente digamos, que si la señora Blanca Nidia no  concretó el número total de disparos, para la  Judicatura, no se pone en duda su atestiguación, porque en los  tiros con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en  que se encuentra el tercero, además que las investigaciones  forenses sobre análisis de los sonidos, con respecto a la  cantidad de proyectiles disparados por un arma por unidad de tiempo,  aclaran que el sonido que sale de las armas de fuego y que,  generalmente, ocurre por los varios tiros seguidos, como los que se  oyeron -en esta casuística-, hace imposible uniformar a los  testigos diciendo cuántos disparos fueron, porque los mismos  se generan en fracción de segundos, y un tal emparejamiento a  una única cifra de disparos no es posible entre los  declarantes, dados los múltiples ecos del momento.  

15.  Para la Sala está totalmente desvirtuada entonces en la señora  Blanca Nidia cualquier motivación de causa para acusar  falsamente al hoy incriminado, porque asociada con esos indicios  concordantes y convergentes, deducimos de manera clara, completa y  responsiva, que la persona protagonista de los disparos causa de la  herida en la persona de Manuel José, como a las  circunstancias, es el acusado por el homicidio agravado tentado.  

Esta  densa transliteración tiene como propósito adicional  enseñar la constante lesión al principio de corrección  material en la que recayó la libelista a lo largo de su  discurso, con el afán de sacar avante su tesis defensiva,  pues, se denota que la decisión de condena no se edificó  en prueba de referencia, sino, se itera, en el cabal abordaje de los  medios de convicción, válidamente allegados a la  actuación, y, especialmente, contemplando la percepción  directa que algunos testigos tuvieron de ciertos sucesos que  enmarcaron el proceder delictivo del acusado, los cuales, a la  postre, permitieron la construcción indiciaria que confluyó   en inferir la responsabilidad del acusado.  

Es  que, incluso, si la demandante seleccionó como vía de  ataque la configuración de un falso raciocinio en la  valoración probatoria vertida por el Tribunal, en lo que atañe  a la prueba indiciaria, le era exigible indicar si la equivocación  acaeció respecto de los medios demostrativos del hecho  indicador, aspecto este que admite la postulación de errores  de hecho y de derecho, o en la inferencia lógica o valoración  conjunta de varios indicios o de estos con el restante material  probatorio, tarea argumentativa que quedó huérfana en  el escrito casacional.  

Finalmente,  si bien, no se acreditó la causa de muerte del señor  Escobar Pachongo, presunta anomalía que la libelista, de  manera inconexa, pretendió acoplar en el mismo vicio por falso  raciocinio que viene de descartarse, solo ha de mencionarse que tal  eventualidad fue reconocida a favor del implicado, al calificar la  conducta homicida a él endilgada, en grado de tentativa,  conforme lo precisó el juzgador de primer grado, en los  siguientes términos:  

No  obstante, tal y como se precisara al emitirse el sentido del fallo,  la sentencia se proferirá por HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE  TENTATIVA, al no haberse acreditado debidamente por cuenta de la  Fiscalía General de la Nación la causa de muerte del  extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO, es decir, que a pesar de que la  herida sufrida por el antes mencionado tenía la potencialidad  para ocasionar la muerte, la misma necesariamente se produjo por ella  y no por causa diferente.  

Sabido  es que la atribución jurídico penal de un  acontecimiento fáctico a una persona no se basta con la simple  operación matemática y ciega de la causalidad natural  sobre la relación causa-efecto, y que además, nuestro  código sustantivo proscribe toda forma de responsabilidad  objetiva.  

El  Código Penal, en su artículo 9°  consagra,  que “La causalidad por sí sola no basta para la  imputación jurídica del resultado”.  

De  vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado con relación al fenómeno de la causalidad,  de la siguiente manera:  

(…)  

En  nuestro caso en particular se tiene debidamente acreditado, que el  señor MIGUEL GOMEZ MARTINEZ fue la persona que el día  24 de mayo de 2009 le propinó un disparo con arma de fuego a  quien en vida respondía al nombre de MANUEL JOSE ESCOBAR  PACHONGO, circunstancia que diera lugar a su traslado hasta el  Hospital Susana López de Valencia, posteriormente al Hospital  San Universitario San José de esta ciudad, donde falleciera el  día 4 de junio de 2009.  

De  conformidad con el Informe Pericial de Necropsia rendido por la Dra.  JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBAR, del día 5 de junio del 2009  y su versión rendida en desarrollo del juicio oral, no se pudo  diagnosticar la causa de la muerte, al no contarse con la Historia  Clínica completa, consignándose como diagnóstico  de egreso, los siguientes:  

1.  HPAF cuello  

2.  POP cervicotomía.  

3.  Infección sitio operatorio.  

Acorde  con lo anterior, no acreditó la Fiscalía debidamente  que la causa de la muerte del extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO lo  fuera el disparo con arma de fuego proferido por el señor  MIGUEL GOMEZ MARTINEZ, viable es también considerar que  estando dentro del establecimiento hospitalario pudo haber adquirido  una bacteria que desencadenó en su muerte, como así se  establece de la prueba científica documental allegada al  juicio oral, especialmente del contenido de la Historia Clínica  que al parecer no pudo conocer la Dra. JESUSITA DEL SOCORRO DORADO  TOBARE, en donde se consignara “Paciente que presenta infección  en área de cervicotomía con aislamiento de estafilococo  áureo. Se realiza fibrinoscopia evidenciándose  traqueítis e infección en vías respiratorias  altas y bajas. Hoy presenta sangrado masivo por área de  traqueostomía y fallece”.  

Por  lo anterior, a pesar de la letalidad de la herida que padeciera el  extinto ESCOBAR PACHONGO que diera lugar al ingreso al centro  Hospitalario donde falleciera, no podrá ser condenado por el  delito de Homicidio sino por un delito tentado, tal y como se expuso  al anunciarse el sentido del fallo, pues como lo dice el artículo  9° del C.P. “La  causalidad por si sola no basta para la imputación iurídica  del resultado”  y porque, además, acorde con el contenido del artículo  12 ibídem “Queda  erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.  

En  tales condiciones, el cargo deviene infundado.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por a apoderada del  procesado MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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