AP1910-2023(55888)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1910-2023  

Radicación  N° 55888  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de EULISES BALCÁZAR NAVARRO, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo  de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento privado.  

HECHOS  

El  Tribunal los concretó de la siguiente manera:  

Se  desprende de la actuación que en el año 2008 y  ostentando la calidad de alcalde de Floridablanca, Eulises Balcázar  Navarro, presentó proyecto de acuerdo ante el Concejo  Municipal, el que posteriormente sería aprobado (Acuerdo 002  de 2008), en el que solicitaba la asignación de una prima  técnica, pese a no ser de resorte de funcionarios del orden  territorial y no contar con las calidades académicas para  ello, en virtud de lo cual, habría falseado su hoja de vida y  soportes, para títulos de bachiller y profesional en economía,  con los que no contaba, documentos que sirvieron al concejal ponente  del mentado acto administrativo para proponer su aprobación en  segundo debate.  

Como  consecuencia, le fue otorgada la aludida prima técnica por el  Concejo Municipal, con lo cual, se apropió de la suma de  $49.200.408 provenientes del presupuesto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011, ante  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Floridablanca, la Fiscalía (i) le formuló  imputación a EULICES BALCAZAR NAVARRO, como presunto  determinador del concurso delictual de prevaricato por acción  y peculado por apropiación (Arts. 413 y 397 del Código  Penal, respectivamente), cargos que no aceptó, al paso que  (ii) el juzgador le impuso, como medida de aseguramiento restrictiva  de la libertad, la detención domiciliaria.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 17 de enero de 2012  y en este, en un acápite denominado «ACTUACIÓN»,  el Fiscal delegado agregó a los cargos endilgados en la  audiencia preliminar, la imputación jurídica del delito  consagrado en el artículo 289 del Código de Penal, bajo  el nomen  juris de  falsedad en documento privado.  

3.  La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los  días 13 de febrero y 14 de mayo de 2012, ante el Juzgado 10  Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  oportunidad en la que el delegado del ente persecutor verbalizó  el escrito descrito en precedencia.  

4.   La audiencia preparatoria se desarrolló los días 7 y  14 de marzo, y 23 de abril de 2013, pero esta vez ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, atendiendo la aceptación de impedimento del  anterior juzgador para continuar con el trámite de esta  actuación, pues, resolvió petición de preclusión  elevada por la defensa, negándola.  

5.   El juicio oral y público se instaló el 30  de julio de 2013  y, luego de múltiples aplazamientos y varías sesiones,  culminó el 7  de febrero de 2018  con anuncio de fallo absolutorio respecto de la acusación por  el delito de prevaricato por acción y condenatorio por las  demás conductas delictivas por las que fue convocado a juicio.  

6.   Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 14 de noviembre de  2018, el fallador adoptó las siguientes determinaciones:  

PRIMERO.  ADMITIR la renuncia a la prescripción de la acción  penal, presentada por el acusado EULISES BALCAZAR NAVARRO, respecto  del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, de que trata  el art. 289 del C.P., con efectos jurídicos a partir del 18 de  Octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta  decisión.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a EULISES BALCAZAR NAVARRO de los cargos que le fueran  formulados por la Fiscalía como presunto determinador del  delito de PREVARICATO POR ACCION, de que trata el art. 413 del C.P.,  en pie de 10 expuesto en la motiva de esta sentencia.  

TERCERO.  CONDENAR a EULISES BALCAZAR NAVARRO, titular de la C.C. No.  13.833.410 expedida en Bucaramanga y demás anotaciones  personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal y  definitiva de SETENTA Y SIETE (77) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE  71,07 S.M.L.M.V. EN EL AÑO 2008 E INHABILITACION INTEMPORAL  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, como responsable  de los delitos de PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLOGICA EN  DOCUMENTO PRIVADO, previstas en los arts. 397 inc. 1 0  y  289 del C.P., conforme a los hechos y por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta sentencia.  

(…)  

QUINTO.  DECLARAR que el señor EULISES BALCAZAR NAVARRO no se hace  merecedor a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, como tampoco a la sustitución de la pena de  prisión por la de prisión domiciliaria, ni a la  libertad condicional, de que tratan los arts. 63, 38 y 64 del C.P.,  debiendo continuar descontando la pena que aún le resta en  establecimiento carcelario que disponga el INPEC.  

Consecuentes  con lo anterior deberá librarse, por intermedio del centro de  servicios judiciales orden de captura inmediata para ante las  diferentes autoridades.  

7.   En contra de la referida sentencia, la Fiscalía y la defensa  interpusieron recurso de apelación.  En virtud de ello, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante fallo de 17 de mayo de 2019, confirmó en  su integridad el proveído de primer grado.  

8.   Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de  BALCÁZAR NAVARRO elevó recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – «ERROR  DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA  ASIGNACIÓN DE DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO  DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO».  

El  demandante dice que el yerro se concreta en el valor probatorio dado  por los juzgadores a la hoja de vida con la que se determinó  la comisión del ilícito de falsedad en documento  privado, pues, se aportó a la actuación en fotocopia y  sin rúbrica, constituyéndose así en un documento  anónimo (Arts. 425, 426, 430 y 432 de la Ley 906 de 2004) y  «por  tanto no puede constituirse como objeto material real dentro de la  estructura del tipo de falsedad en documento privado, máxime  cuando la modalidad que se atribuye, en la modalidad ideológica.».  

Agregó  el censor que las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar  la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado se  limitaron a la hoja de vida presentada ante el Concejo Municipal de  Floridablanca, introducida a la actuación por la investigadora  del C.T.I., Yenny Raquel Suárez Álvarez, así  como la declaración de Humberto Martínez Ramírez,  secretario general de esa misma corporación.  

Sin  embargo, acota, se consideraron otros elementos probatorios que no  fueron introducidos en la fase de juicio, al tiempo que se dejaron de  contemplar otros medios, en particular, (i) los testimonios de Julio  Eduardo Vargas y Giorgy Merchán Herrera, autores del proyecto  que reconoció la prima técnica al acusado, quienes  manifestaron no haber recibido hoja de vida alguna, (ii) las  «sesiones  del concejo municipal»,  en las que se advierte que los concejales no tuvieron a la mano ese  documento. Falencias que, precisa, serán abordadas en el  acápite subsiguiente.  

Retomando  las críticas a la hoja de vida del implicado que se incorporó  a la actuación, destaca que contiene algunas anotaciones de la  trayectoria de su prohijado «pero  su estilo y forma y ontología misma, es una hoja de vida  adolescente, vana, escasa, incompetente, desliñada, ordinaria,  ruda, y a todas luces inaceptable, precisamente por su ausencia de  acreditación.».  

Insiste  en que el referido documento ostenta la connotación de anónimo  e inadmisible como medio probatorio, dado que no cuenta con firma de  su autor y tampoco se llevó a cabo un proceso mínimo de  autenticación, conforme lo consagra el Código de  Procedimiento Penal.  

Para  soportar su afirmación, trae a colación la definición  de documento auténtico que consagra el artículo 244 del  Código General del Proceso, así como jurisprudencia  emanada de esta Corporación (Radicado n°. 43865 de 26 de  junio de 2014), respecto de la ausencia de vocación probatoria  de documentos anónimos; aspectos que, dice, no fueron  contemplados por el ente acusador, el cual, por lo demás, no  allegó otras pruebas que acreditaran el origen y autoría  de la hoja vida del implicado.  

Persiste  en señalar que los falladores omitieron valorar dicho  documento bajo los criterios que consagra el artículo 432 de  la Ley 906 de 2004, al cabo de lo cual precisó que «no  discute la producción del medio probatorio, más si la  valoración que la instancia le otorgó a ésta: y  se elige el falso juicio de convicción y no de legalidad, por  cuanto cumple con los presupuestos axiológicos de legalidad  pero esta no corresponde con los designios legales del artículo  430 de la ley adjetiva penal, así como tampoco los del  artículo 425 y 426 del mismo.».  

Solicita  que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se emita sentencia  absolutoria a favor de BALCÁZAR NAVARRO.  

Segundo  cargo «ERROR  PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN  DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES»  

En  un primer acápite, trasliteró las estipulaciones  probatorias acordadas por las partes; en seguida, hizo lo propio  respecto de la fijación que se realizó en el fallo de  primer grado respecto de los testimonios de descargo, esto es, de lo  declarado por Giorgy Alberto Merchán Herrera y Julio Eduardo  Vargas Sarmiento.  

En  consideración a ello, señaló que el procesado no  tuvo que sugerir el reconocimiento de la prima técnica, en  atención a las calidades académicas que no ostentaba,  pues, según la «exposición  de motivos»,  se  desprende que ese emolumento bien podía reconocerse por la  realización de labores de dirección o especial  responsabilidad, alternativa última que corresponde a la del  enjuiciado, conforme se consignó en el proyecto signado no  solo por BALCAZAR NAVARRO, sino por José del Carmen Rincón  Moreno y Julio Eduardo Vargas Sarmiento, quien, por demás, se  atribuyó la elaboración de la ponencia, razón  por la que este último sería el «hipotético  autor de dicho producto.».  

Seguidamente,  el recurrente relacionó apartes consignados de las  deliberaciones de miembros del cabildo municipal, consignadas en las  actas n° 004 y 011 de 10 y 14 de enero de 2008, respectivamente,  para concluir que según el artículo primero del acuerdo  n° 002 de ese mismo año, la prima otorgada al acusado lo  es por el ejercicio de sus funciones y no por las calidades  académicas que ostentara.  Es por ello, puntualiza, que se  edificó el «cargo  de sustentación en un error de derecho y porque se rotula como  error de derecho por falso juicio de identidad…».  

De  otro lado, refirió el demandante, que una vez «cuestionada  la existencia del documento como verdadero, base de la sentencia,  debe descartarse la necesidad de existencia del mismo»,  particular afirmación a partir de la cual desglosó la  idea de que la presentación de un proyecto de acuerdo, acorde  con la ley, no es un suceso delictivo, así como tampoco lo es  su aprobación en el concejo.  

Por  ello, hizo alusión a lo consagrado en el artículo 184  de la Ley 136 de 1996, normativa que faculta a los alcaldes para que  hagan el reconocimiento y pago de la prima técnica a los  servidores del orden municipal altamente calificados, al paso que no  limita su asignación a empleados de algún nivel, razón  por la que la aprobación de esa propuesta solo le puede ser  atribuida al cabildo municipal.  

En  ese orden y con fundamento en otras normas regulatorias de la  materia, vr.gr., el Decreto 2164 de 1991, considera el censor que, en  el caso del procesado, para la asignación de la prima técnica  cursó el procedimiento expedito establecido, toda vez que se  presentó el proyecto al Concejo, el cual facultó el  cobro de ese factor salarial, sin que el acusado tuviese  participación alguna en esa decisión.  

Adicionalmente,  señala, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, la  citada prima salarial también es legal concederla al interior  de las entidades territoriales, por lo que queda demostrado que el  implicado no necesitaba amañar ningún acuerdo para  hacer un cobro del que era merecedor.  

Considera  el recurrente, que los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de  1991, artículo 2, para acceder a la prima técnica, con  apego en criterio del Consejo de Estado, son de orden facultativo,  sumado a que, en el caso del procesado, por haber fungido como  alcalde municipal en un periodo anterior, en todo caso, acreditaba el  presupuesto de encontrarse altamente calificado en el ejercicio del  cargo, máxime cuando no se exigían propiamente  calidades académicas, «sino  un servidor con conocimientos de formación avanzada, aunque es  menester decir, que tampoco existe precisión normativa de lo  que en un municipio y dependencia de la categoría se deba  considerara (sic)  como  un funcionario altamente calificado.».  

En  todo caso, reitera el censor, la prima técnica la solicitó  su prohijado en consideración al ejercicio de sus funciones  (art. 1 del Decreto 1661 de 1991), dado que se trata de un emolumento  debidamente creado y aprobado para ser cancelado por el erario  público, es decir, cumplió con la normatividad vigente  para el momento en que presentó el proyecto, ciñéndose  al procedimiento, mismo que confluyó en que el Concejo  municipal le otorgara la asignación económica  finalmente solicitada, proceder ausente de irregularidad alguna,  pues, incluso, en una decisión del máximo tribunal de  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se  absolvió a un empleado del orden departamental, se estimó  que la prima especial podía ser otorgada, sin más, en  atención al cargo desempeñado y por el ejercicio de las  funciones.  

A  partir lo anterior, anotó el recurrente que «Entiéndase  hasta lo aquí expuesto, que para que se configure el  PREVARICATO POR ACCIÓN, este delito debe ser evidente, y  bastare la simple comparación entre el acto administrativo  llamado Acuerdo No. 002 del 2008 y la Norma que en apariencia  proscribe la prima técnica para entidades territoriales…»,  afirmación que remata sosteniendo que la actuación del  acusado se ajustó a la legalidad, pues, el Acuerdo emanado del  Concejo Municipal fue objeto de revisión por el Gobernador,  quien no encontró irregularidad  alguna.  

En  ese orden de ideas, solicita que se case el fallo impugnado y, en  consecuencia, se proceda a la absolución de BALCÁZAR  NAVARRO.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito  casacional presentado por el  apoderado judicial del procesado  EULICES  BALCÁZAR NAVARRO,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el  demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su  postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a  principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a  esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción  de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición  precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un  yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso  asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de  obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su  modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Así  las cosas, al auscultar la Sala el cumplimiento de esos básicos  presupuestos en la demanda presentada por el apoderado de BALCÁZAR  NAVARRO, pronto se advierte que la decisión a adoptar no puede  ser otra que su inadmisión, pues, el libelo confeccionado por  el recurrente solo contiene un cúmulo de aseveraciones  tendientes a ilustrar su interesada valoración del haz  probatorio, con el propósito de lograr, en esta instancia  extraordinaria, la consecución de su tesis defensiva,  pretensión del todo inane, pues, lo alegado representa un  discurso gobernado por la confusión y el abierto  desconocimiento del adecuado sustento de las vías de ataque  seleccionadas, impropiedad argumentativa incapaz, desde luego, de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste  la sentencia confutada.  Veamos:  

Primer  cargo – «ERROR  DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA  ASIGNACIÓN DE DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO  DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO».  

Conforme  lo ha enseñado la constante y vigente doctrina jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal, el  falso juicio de convicción, como especie del error de derecho  que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera  ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo  excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad  probatoria.  

Dicho  error tiene ocurrencia cuando el  fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria, asunto  que, en la Ley  906 de 2004,  se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente  consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe  condenar con base exclusiva en prueba de referencia.  

Para  su acreditación se requiere:  

(i)  Identificar  el elemento sobre el cual recayó.  

(ii)  Indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria.  

(iii)  Exponer la razón de su desconocimiento. Y,  

(iv)  Enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

Distanciado  el libelista del cumplimiento cabal de los presupuestos que vienen de  indicarse, la discusión que plantea, a partir del enunciado  error de derecho, lo que realmente refleja es su insatisfacción  con el valor suasorio que los juzgadores otorgaron al documento -hoja  de vida-, respecto del cual, valga precisarlo, recayó la  materialidad y responsabilidad del implicado en la comisión  del delito de falsedad ideológica en documento privado,  discurrir en el que, a conveniencia, cree entender el censor que el  fallo condenatorio se erigió de manera exclusiva en la insular  contemplación de ese medio suasorio, al que, de cualquier  forma, pretende restarle fuerza demostrativa sin rebatir, siquiera,  las consideraciones elaboradas por el fallador de segundo grado,  colegiatura que descartó el mismo argumento defensivo que es  replicado por el demandante en esta sede extraordinaria, bajo el  simulado ropaje de la supuesta estructuración de un error de  derecho.  

En  ese difuso sustento del cargo, en el que, por demás, también  el censor hizo a alusión a la supuesta configuración de  errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y  suposición -valga destacarlo, ausentes de demostración  en la cabal extensión del escrito casacional, bajo los  postulados ampliamente divulgados en la jurisprudencia emanada de  esta colegiatura- persiste en descalificar la autenticidad del  documento falseado, al extremo de tildarlo de anónimo por  carecer de firma, argumento válidamente descartado en las  sentencias, en las que, incluso, se abordaron los preceptos  normativos nuevamente enunciados por el censor en este recurso  extraordinario.  

En  efecto, así desarrolló el Tribunal este específico  tópico:  

Como  el recurrente erige su censura en la eventual falta de autenticidad  del documento que atribuye la fiscalía como base del delito,  es necesario precisar algunos conceptos referentes a los tópicos  de autenticidad, autoría, documento privado y anónimo.  

Así,  para el legislador el documento privado y el público deben  tener un tratamiento distinto, razón por la que al momento de  tipificar la falsedad en los mismos, clasificó los delitos,  dependiendo de si se está ante uno u otro; es documento  público entonces aquél que ha sido expedido por un  funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su  intervención, así como el otorgado por un particular en  ejercido de funciones públicas o con su intervención  (artículo 243 CGP). Privado será todo documento que no  reúna tales características.  

Es  auténtico el documento respecto del cual no existe duda sobre  la persona que lo ha firmado o elaborado (artículo 244 del  CGP), luego «la certeza que implica la autenticidad solo cobija  la autoría. Es decir, que un documento auténtico puede  ser falso, omo en el caso del documento ideológicamente falso»  (Martínez, 2003). Es anónimo el documento con relación  al que se desconoce su autoría.  

En  ese orden de ideas, «algunos documentos se presumen auténticos  y verdaderos como los públicos y los privados considerados  como tales en las normas procesales. Un documento es verdadero cuando  la información que contiene o expresa es cierta. Y es  auténtico cuando no existe duda en relación a su autor  o a su origen. De esto se deduce que un documento auténtico  puede ser falso en su contenido y un documento verdadero no ser  auténtico» (íbidem).  

Ahora,  puntualmente respecto de la descripción típica del  artículo 289 del C.P., señala la doctrina: «La  falsedad documental no lo es porque sea material o ideológica,  o porque el autor de documento falso, tenga la obligación de  decir la vedad. La falsedad es la contradicción entre lo que  aparenta enseñar o informar un documento y lo que debiera  enseñar o informar. Si  un documento ideológicamente falso, es idóneo para  producir efectos  jurídicos, es decir, tiene capacidad probatoria porque merece  credibilidad y aceptación  en el tráfico jurídico, objetivamente reúne los  requisitos de uno de los elementos descriptivos del tipo penal del  artículo 289.»  (Subraya la Sala)  

A  partir de ese proemio normativo y doctrinal, el juez colegiado  verificó, bajo el criterio de libertad probatoria inmerso en  el sistema adjetivo penal de 2004, los elementos de convicción  que desdibujaban la tesis defensiva en torno a la ajenidad del  acusado en su confección y posterior uso, entre otros  aspectos, porque la hoja de vida del acusado no estaba firmada por  este último.  

Así  lo analizó el Tribunal:  

Rechaza  la calidad de documento auténtico el defensor de la hoja de  vida traída a juicio, porque no fue signada, a parir de lo  cual, asegura, no podría imputársele ni la autoría  ni su presentación al procesado, sin embargo, el hecho que  carezca de firma no impide, como lo reseña el recurrente  atribuirle al procesado la consignación de los datos en ella  plasmados y menos que éste precisamente la remitiera al  Concejo con el propósito antes enunciado.  

Primero  porque según el artículo 373 del C.P.P., el sistema  probatorio penal está regido por el principio de libertad, en  virtud del cual «los hechos y circunstancias de interés  para la solución del caso, se podrán probar por  cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos.» Luego, la autoría a la que hace  alusión el defensor, no sólo se demostraría a  parir de la firma del documento por parte del procesado, por otros  medios de prueba que permitan atribuírselo, corno en efecto  ocurre en el presente asunto.  

Acreditado  está, se insiste, que como fundamento del proyecto de acuerdo,  el Concejal Ponente, Aliño Pinzón señaló  las altas calidades académicas que ostentaba el alcalde, que  lo hacían un funcionario excelso, merecedor de un  reconocimiento por ello que lo estimulara a permanecer al servido del  Estado. Igualmente, de no haber sustentado las altas calidades  anunciadas por el concejal ponente, que justificaran el otorgamiento  de la prima técnica, a Eulises Balcázar Navarro, no se  le habría reconocido la misma, ello se deduce, de las actas de  los debates, en las que algunos concejales exigieron previo a la  votación correspondiente conocer cuáles eran los  «pergaminos» o estudios que el burgomaestre, los que, se  insiste, según Alirio Pinzón fueron debidamente  allegados, motivo por el cual se avaló el proyecto de acuerdo.  

La  atribución de la autoría y presentación de la  hoja de vida junto con los respectivos anexos que sustentaban  estudios falsos, a Eulises Balcázar Navarro, deriva de la  convergencia y concordancia de los siguientes hechos, que permiten  llegar a la aludida conclusión.  

Como  se evidenció en líneas precedentes, i) Alirio Pinzón,  ponente del proyecto de acuerdo argumentó que el procesado  merecía el reconocimiento económico debatido en  atención a sus estudios y altas calidades técnicas, ii)  en el primer debate para la aprobación de lo que sería  el Acuerdo 002 de 2008, se establecieron dos requisitos para  otorgarle la prima técnica a Eulises Balcázar Navarro,  uno referente a la disponibilidad presupuestal y otro a los  certificados de estudios que demostraran las altas calidades  académicas a las que hacía alusión el concejal  ponente, iii) en el segundo debate pata la aprobación del  Acuerdo en comento, se señaló por parte del concejal  que los soportes de los estudios fueron allegados a dicha  corporación, iv) el directo beneficiario de la prima sería  el alcalde, v) la prima fue aprobada por el Concejo, vi) en la hoja  de vida de la función pública también se anota  los estudios de bachiller del Colegio San Pedro Claver y  Economista  de la Universidad Cooperativa de Colombia.  

Todos  los hechos antes determinados, los cuales se encuentran debidamente  probados, permiten arribar a la conclusión inexorable, que fue  Eulises Balcázar Navarro quien elaboró la hoja de vida  y la uso a efectos que le fuera reconocida la pluricitada prima  técnica.  

Ahora,  respecto de la información que en ella reposa y según  el defensor es ajena a la realidad del acusado como la dirección  de su residencia o su edad, son datos inanes que en nada afectan la  deducción hecha por la Sala respecto a la atribución de  autoría y presentación, dado que en realidad el  propósito de la misma era demostrar las «altas  calidades» que lo hacían merecedor de tal estímulo,  sin que en ello influyera el lugar donde vivía o su edad.  

Así,  la falta de firma del documento denominado hoja de vida, no impide  atribuirle su autoría al procesado, si se tiene en cuenta, que  era el directo beneficiario del emolumento debatido en el Concejo, el  que se insiste, finalmente le fue reconocido, pese a no tener las  calidades aludidas por el edil ponente ante sus compañeros de  corporación. Luego si existe una hoja de vida en el archivo  del Concejo de Floridablanca, con información de Eulises  Balcázar Navarro, la explicación más simple y  lógica es que éste, bien directamente o a través  de uno de sus colaboradores la hubiese presentado y el contenido de  la misma, sea el producto de la consignación de datos que  tenían efectos jurídicos y probatorios, como lo era  demostrar unos estudios para acceder a una prima.  

En  ese orden de ideas, pese a los intentos de la defensa por restarle  valor probatorio a la hoja de vida que reposaba en el archivo de la  Secretaría del Concejo de Floridablanca, lo cierto es que no  existe duda de su procedencia, del lugar en donde se encontraba y el  propósito con el que fue presentado; resultando inane el  argumento que ataca la cadena de custodia, pues la funcionaria del  CTI, que realizó la inspección judicial, acreditó  la mismidad del documento recolectado, mismo al que hace alusión  Humberto Martínez , cuando alude a los anexos del proyecto  convertido en acuerdo 002 de 2008.  

Así  las cosas, aunado a que las críticas del libelista no encajan  en el vicio que seleccionó para impulsar en esta colegiatura  la admisión de cargo, resulta evidente que en su argumentación  también lesionó el principio de corrección  material, pues, los falladores no solo se basaron, para soportar la  condena, en el documento que contiene la hoja de vida del acusado,  sino que verificaron otros elementos de convicción válidamente  allegados a la actuación, conjunto valorativo del haz  probatorio que colmó el estándar exigido para emitir  decisión condenatoria en contra de BALCÁZAR NAVARRO por  esta específica ilicitud.  

Por  ello, si como lo refrendó el propio censor al rematar el  cargo, «no  discute la producción del medio probatorio, más si la  valoración que la instancia le otorgó a ésta»,  la vía de ataque al fallo confutado no era otra que la  violación indirecta de la ley sustancial, a lo sumo, por la  presunta configuración de un error de hecho por falso  raciocinio, si consideraba que del medio probatorio se derivaron  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, vicio, desde luego, tampoco desarrollado por el  censor.  

En  esas condiciones, dado que el reproche planteado por el libelista no  representa un cargo válidamente atendible en esta sede  extraordinaria, su desestimación será la decisión  a adoptar.  

Segundo  cargo «ERROR  PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN  DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES»  

Conforme  a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por  esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el  juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla  decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar  que el medio de convicción sí fue valorado, sólo  que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que  ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que  realmente emana de los elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración  probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de  convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador.   Por tal motivo, para  la adecuada formulación de la censura por esta vía de  ataque,  al demandante le corresponde:  

(i)  Identificar la  prueba sobre la que recae.  

(ii)  Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba,  de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura  objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión.  

(iii)  Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.  

(iv)  Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia.  Y,  

(v)  Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se  trata de una incoherencia, se insiste, de carácter  estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la  constatación de la alteración del medio de prueba por  parte del fallador, lo que, por ende, excluye  cualquier reparo de índole valorativo a la labor del juzgador.  

La  precedente lógica y debida argumentación que ha de  seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de  identidad fue desconocida por el censor.  

Muestra  de ello es que, pese a situar el yerro en la modalidad de distorsión,  respecto al contenido de las actas que condesaron el debate de  concesión de la prima técnica al implicado, así  como la declaración vertida por dos de los testigos de  descargo, con el propósito de enseñar que tal  emolumento salarial no le fue concedido por «las  calidades académicas que no tenía»,  le era exigible al censor, como primer escaño de su  disertación casacional, fijar lo que literalmente expresan  esos específicos medios de convicción, así como  la  lectura objetiva que de ellos ofrecieron los sentenciadores.  

Es  decir, el libelista hizo abstracción del estudio comparativo  tendiente a destacar los aspectos de divergencia entre lo que fiel y  originalmente expresa la prueba y la semblanza que de ella hicieron  los sentenciadores, pasando por alto que solo a partir de este  necesario ejercicio comparativo resulta posible vislumbrar el error  distorsivo propuesto.  

A  cambio de ello, solo se percibe en el cometido del libelista un  discurso reiterativo de la manera en que, según su particular  interés, debió valorarse, no solo el haz probatorio de  descargo, sino la normatividad y criterios jurisprudenciales que  fortalecerían la tesis defensiva que propendió por  demostrar la ajenidad del acusado en cualquier actuación  destinada al reconocimiento de una prima técnica salarial por  su gestión como Alcalde del municipio de Floridablanca,  sustento argumentativo que solo se asimila a un tradicional alegato  de instancia, impropio de ser exhibido en casación, pues, en  esta sede extraordinaria solo son admisibles aquellos cargos que  entrañan un fundamento técnico, bajo el seguimiento de  los postulados ampliamente divulgados en la doctrina jurisprudencial  de esta colegiatura; solo así tendrán la virtualidad de  ser admitidos con miras a derruir la doble presunción de  acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia  confutada.  

Es  que, al igual que en el primer cargo, desestimado en precedencia, lo  atacado por el libelista no es otra cosa que la valoración  dada por los sentenciadores a las pruebas, que entiende  distorsionadas, con lo cual, precisamente, se aleja de  enseñar una alteración del contenido de aquellos medios  suasorios y, por tanto, no concreta ni demuestra el yerro  seleccionado.  

Bajo  ese entendido, el recurrente ha debido postular un error de hecho por  falso raciocinio que, a diferencia del yerro seleccionado, es de  eminente carácter valorativo y se estructura cuando el  fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los  postulados de la sana crítica.  

En  ese escenario, se debe acreditar que arribó a conclusiones  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, e indicar  el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a  examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en  las instancias.  

En  todo caso, la verificación de la sentencia emitida por el  Tribunal muestra una realidad diversa a la que, de manera inane,  pretende enseñar en esta sede extraordinaria el casacionista,  pues, en lo que corresponde a la discusión suscitada en el  Concejo municipal de Floridablanca, registrada en las mismas actas  que trae a colación el libelista, no se evidencia la  tergiversación de su contenido, pues, exhibiendo el Ad quem su  literal contenido, de manera razonable arribó a la conclusión  de que para la concesión de la prima técnica autorizada  al acusado, sí fue determinante la información falaz  que en su hoja de vida se consignó respecto de la formación  académica.  

Por  ello, a partir de lo expuesto en el proyecto de Acuerdo n°. 002  de 2008, así como lo consignado en las actas n°. 004 y 011  de esa misma anualidad, conjugado, además, con la ausencia de  credibilidad que ameritaron los testigos de descargo, el Tribunal  precisó:  

A  partir de lo anterior se puede concluir que: i) según la  ponencia para primer debate, el concejal ponente Alirio Pinzón  Díaz expuso que el motivo para otorgarle la prima técnica  al alcalde era «mantener al servicio del Estado a funcionarios  altamente calificados», ii) lo anterior porque según  éste el señor Acalde Municipal de Floridablanca anexa  como soporte de certificaciones de  la universidad que demuestra las altas calidades profesionales y  técnicas ya qu ostenta el título de economista y  especializaciones,  lo  cual denotaba sus altas calidades, iii) que la prima técnica  en ese orden de ideas era un estímulo para un funcionario  municipal con las especializaciones, calidades técnicas que  superaban los requisitos mínimos legales exigidos, para ocupar  el cargo, iv) la aprobación de la prima técnica quedó  sujeta a la acreditación de los soportes para el otorgamiento  de la prima técnica, esto es, certificado de la existencia del  código y su asignación presupuestal y certificados de  estudio.  

En  el segundo debate, el ponente señaló que tales  documentos habían sido allegados a la secretaría de la  corporación a efectos de la aprobación del acuerdo,  donde reposaban la hoja de vida y la certificación  presupuestal. Finalmente aclaró que la prima que se sometía  a votación era para la persona de Eulises Balcázar  Navarro y no para el cargo.  

Respecto  de lo anterior, hay que hacer las precisiones correspondientes, la  primera tiene que ver con el término «altas calidades»,  utilizada por el concejal ponente para justificar el otorgamiento de  la prima técnica, hace referencia según expuso a  cualidades que exceden los requisitos mínimos establecidos  para ocupar el cargo, las que se cimentaba en el hecho de que Eulises  Balcázar Navarro tuviera el título de economista y  especializaciones, tal como lo refirió literalmente en la  ponencia para segundo debate del Acuerdo 002 de 2008.  

La  expresión utilizada por el concejal hace alusión a  condiciones de excelencia por razones de estudio, conocimientos,  destrezas o habilidades predicadas del beneficiario, lo cual, en sus  palabras, lo hacía merecedor de un estímulo pecuniario  corno en efecto lo era la prima técnica, según el  artículo1°  del  Decreto 1661 de 1991 utilizado como sustento normativo del Acuerdo,  por superar los mínimos para ocupar el cargo.  

La  aclaración hecha por Alirio Pinzón Díaz al  finalizar el debate, respecto a que la prima era para la persona de  Eulises Balcázar Navarro y no para el cargo, no puede tener el  alcance dado por los testigos de la defensa, para justificar la tesis  de que no era necesario presentar hoja de vida ni soportes para el  otorgamiento o que ésta no se dio por los estudios a los que  hizo mención el propio concejal ponente, pues tal expresión,  simplemente da entender, como lo en efecto lo era, que la prima es  «intuito personae, lo que significa que su pago se realiza no  por el cargo desempeñado sino por las calidades de la persona  que lo ejerce  ».  Calidades que circunscribió el ponente, se insiste, al hecho  de los estudios del hoy procesado y no, como lo argumentó la  defensa a través de sus testigos, por haber ocupado en  anterior oportunidad el cargo de burgomaestre de Floridablanca.  

Desvirtuándose  así la aseveración hecha por la Defensa, supuestamente  apoyada en lo dicho por Vargas Sarmiento en el sentido que la prima  fue otorgada por el «cargo», primero porque como se vio,  tal testigo dijo todo lo contrario, es decir, que era por la persona  y segundo porque dicha expresión sólo denotaba la  naturaleza de la prima –intuito personae-.  

Tampoco  es creíble lo señalado por Julio Eduardo Vargas  Sarmiento en el sentido que a Eulises Balcázar Navarro nunca  se le supeditó el reconocimiento de la prima a la presentación  de la hoja de vida con los respectivos requisitos, pues de las  intervenciones antes reseñadas lo que se es todo lo contario,  que los concejales establecieron previo a darle cabida al acuerdo, la  verificación del cumplimientos de aquéllos, razón  por la cual hubo un segundo debate, en donde el ponente aseguró  que el curriculum y las respectivas acreditaciones se encontraban en  la secretaría de la corporación, según lo había  informado el despacho del alcalde.  

Entonces  por más que señalara Julio Eduardo Vargas Sarmiento que  según algunos «era una falta de respecto pedirle a  alcalde la hoja de vida», lo cierto es que en efecto fue  solicitada como requisito para aprobar la prima técnica y que  ésta, según Alirio Pinzón Díaz fue  allegada a la secretaría del Concejo por parte del despacho  del Alcalde.  

De  lo anterior se pueden extraer en este momento dos conclusiones  puntuales, la primera que la prima técnica que le fue  concedida a Eulises Balcázar Navarro se le otorgó por  los estudios que poseía y demostraban sus «altas  calidades como funcionario al servicio del Estado», siendo un  estímulo para mantenerlo en éste y la segunda, que sí  se condicionó por pate del Concejo la aprobación del  acuerdo, a la presentación de los soportes que sustentaran  aquéllas.  

En  ese orden de ideas, la presentación de la hoja de vida de  Eulises Balcázar Navarro con los respectivos soportes, no es  un hecho que la juez de instancia haya deducido con prueba de  referencia, como erradamente lo plantea el defensor, por el  contrario, ello es un hecho probado no sólo a través  del testimonio del secretario general del Concejo, Humberto Martínez  García quien señaló que en efecto tal hoja de  vida fue arrimada a la corporación, sino con las actas de  debate antes transcritas, de las que se deduce la razón por la  que se aprobó el proyecto y se convirtió en acuerdo,  esto es, la presentación del mentado documento.  

(…)  

Luego,  si no se le dio credibilidad a Julio Eduardo Vargas Sarmiento y  Giorgy Alberto Merchán Herrera respecto a la no remisión  al Concejo de la hoja de vida del alcalde previa aprobación  del acuerdo, es porque sus dichos van contra lo probado en el juicio,  no existe ninguna duda a parir de los medios suasorios que la hoja de  vida con soportes fue presentada a la corporación con el  propósito que fuera aprobada la pluricitada prima técnica;  lo anterior no sólo porque así lo indicó la  persona que dijo haberla recibido junto con los soportes y la  ponencia, esto es, el Secretario del Concejo Municipal, sino que ella  reposaba en los archivos de esta entidad, aunque faltara los soportes  que alguna vez, sustentaron la ponencia.  

Se  tiene, igualmente, para dar por acreditada la existencia y  presentación de la hoja de vida y los soportes de estudios que  tenía el procesado, lo dicho por el Concejal ponente, Alirio  Pinzón, en el segundo debate, en relación con lo cual  precisó, que el proyecto de acuerdo había quedado  supeditado a la presentación de: i) certificación de la  existencia del código y su asignación presupuestal y  ii) certificados  de estudios que acrediten el merecimiento de esta prima, respecto  de lo que aclaró: «documentos que fueron allegados a  esta corporación con lo cual el proyecto reúne todos  los requisitos».  

Nótese,  entonces, cómo el sustento del reproche formulado por el  recurrente corresponde a una parcial e interesada visión que  ningún cargo válidamente atendible en casación  encarna; antes bien, persiste en lesionar el principio de corrección  material, pues, a partir de la transliteración parcial de las  consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relación  con la valoración probatoria de los específicos medios  de convicción citados por el libelista,  desconoce el censor  la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma  que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes de  descargo, para determinar su efecto concreto.  

En  ese contexto, la confrontación de lo que enseñan los  medios de convicción reseñados en precedencia, con la  expresa valoración que de ellos efectuaron los falladores,  muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del  censor, quien, incluso, en el afán por sacar avante su  particular interpretación del andamiaje probatorio, incurrió  en la imprecisión de inmiscuir argumentos que soportan la no  acreditación del punible de «prevaricato  por acción»,  pese a que, a favor del procesado fue emitido fallo de carácter  absolutorio.  

Bajo  tales condiciones, el cargo deviene infundado.  

En  conclusión, las  anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso  errático, pues, no es más que la personal apreciación  de la recurrente, inidónea para demostrar los motivos de  casación alegados, sin que a la Sala le esté dado  suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista,  por la expresa prohibición derivada del principio de  limitación.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

RESUELVE  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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