AP1794-2023(64056)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1794-2023  

Radicación  n.° 64056  

Acta  No.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el impedimento manifestado por la Coronel Paola Liliana  Zuluaga Suárez,  Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del  recurso de apelación interpuesto por la defensa del Mayor  de Infantería de Marina- MYICM  Carlos Fernando Arias Cendales,  frente al auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado de  Instancia de la Fuerza Naval del Caribe por el delito de homicidio  culposo.  

ANTECEDENTES  

1.  Por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2011, en la zona de Santa  Cruz de Urrá, Tierra Alta, Córdoba, en los que perdió  la vida el infante de marina, Jaime Ramírez Peña, el  Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar inició  investigación contra Carlos  Fernando Arias Cendales  por el presunto delito de homicidio culposo, mediante auto del 8 de  agosto de 2012.  

2.  Luego de ser vinculado al proceso mediante indagatoria, el 19 de  diciembre de 2012 se procedió a resolver la situación  jurídica de Arias  Cendales,  imponiéndosele medida de aseguramiento de detención  preventiva con beneficio de libertad provisional.  

3.  Culminada la fase de instrucción, las diligencias fueron  remitidas a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de la  Fuerza Naval del Caribe, autoridad que el 29 de abril de 2016  profirió resolución de acusación en contra de  Carlos  Fernando Arias Cendales  por el delito de homicidio culposo.  

4.  Contra la anterior providencia el defensor del acusado impetró  recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscal Primera  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, para ese  momento, doctora Paola  Liliana Zuluaga Suárez, quien  decidió confirmar la resolución objetada, el 26 de  septiembre de 2019.  

6.  La anterior determinación fue apelada por el apoderado de  Carlos  Fernando Arias Cendales,  recurso que le correspondió conocer, como integrante del  Tribunal Superior Militar y Policial, a la Coronel Paola Liliana  Zuluaga Suárez, quien el 9 de junio de 2023 se declaró  impedida para intervenir en la definición de dicho asunto.  Para tal efecto, invocó las causales establecidas los  numerales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, esto  es, por haber participado en el proceso judicial objeto de recurso e  intervenido como fiscal dentro de la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión  a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que  dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior  Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.  

2.  Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación,  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de la recta administración de  justicia.  

De  esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.  

Por  tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto  unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia  de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley,  para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo,  debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena  fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario  judicial.  

Pertinente  es recordar que, las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas  con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un servidor judicial  conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión  compromete la independencia de la administración de justicia y  quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo  proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986).  

Postulados  que se aplican igualmente a los asuntos que se tramitan bajo la  jurisdicción penal militar, en tanto, la figura de los  impedimentos está contemplada en los artículos 231 y  subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la  Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar  y Policial, Coronel  Paola  Liliana Zuluaga Suárez,  expresó su impedimento para conocer de la apelación  promovida contra el auto del 31 de mayo de 2022 al interior de la  causa distinguida con el radicado interno No. 488-ARC, seguida contra  el Mayor de Infantería de Marina- MYICM Carlos  Fernando Arias Cendales,  con  fundamento en las causales contenidas en los numerales 6º y 11º  del artículo 231 del Código Penal Militar, que señalan:  

6.  Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere  participado en el proceso,  o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de  afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

(…)  

11.  Que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación.  

4.  Respecto de la citada causal 6ª, la Corte ha precisado que no se  trata de cualquier intervención sino de aquella trascendente y  capaz de influir en su ánimo, dado que el conocimiento de los  aspectos sustanciales del proceso y su controversia probatoria y  jurídica compromete su juicio y rectitud con la que debe  proceder en la resolución del caso.  

Sobre  dicho motivo, la Sala ha expresado que  

“Ahora,  la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada,  se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo  conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria con implicación en el criterio,  objetividad e imparcialidad del funcionario”1.  

E  insistido en que  

“La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que la causal invocada  se presenta solamente cuando se ha participado con anterioridad en el  mismo proceso y la intervención ha sido sustancial, de fondo,  que trascienda lo meramente formal y tiene capacidad de comprometer  la ecuanimidad del juez, en detrimento de la transparencia y rectitud  de la justicia con detrimento del debido proceso”2.  

Al  igual, en relación con la causal 11 invocada, esto es que la  juez haya intervenido  como fiscal en la actuación, pacíficamente ha  considerado la Sala de Casación Penal3,  que esta debe ser trascendental y comprometer el criterio de la  funcionaria judicial en el asunto que se encuentra pendiente por  resolver, como así se explicó:  

[L]a  comprensión de este concepto [participación  previa] no  debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la  norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho  en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente  formal.   (CSJ  AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado  53885) y AP2392-2019 (55505).  

Lo  anterior por cuanto no es cualquier intervención la que  actualiza automáticamente la causal, dado que se debe  consultar el fin último de la norma, que no es otro que  preservar la objetividad de la funcionaria judicial a quien le  corresponde decidir.  Así lo ha señalado esta Sala:  

(I)  La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo  del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia  que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge  viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del  mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado  respecto de una determinada postura, en detrimento de la  imparcialidad que le es exigible.  (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).  

5.  Causales a las que alude la Magistrada Paola Liliana Zuluaga Suárez,  al referir que en su condición de delegada Fiscal, tuvo una  participación sustancial en este proceso, al suscribir  providencia que confirmó la resolución de acusación  proferida en contra de Carlos  Fernando Arias Cendales.  

6.  Revisada la actuación se observa que mediante recurso de  apelación impetrado el 6 de junio de 2022, el apoderado de  Carlos  Fernando Arias Cendales solicita:  

[…]  a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar, por el  poder amplio que le permite la jurisprudencia de analizar aspectos  que no son objeto de la impugnación, que extiendan su  competencia a toda la actuación del Juzgado de Instancia, para  determinar los yerros en que ha incurrido la instrucción del  proceso penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN COMISIÓN  POR OMISIÓN, conducta no descrita en la ley penal.  

1.  Solicito de los Señores  Magistrados ampliar la competencia en segunda instancia para el  estudio integral del proceso.  

3.  Revóquese  el auto calendado el 31 de mayo de 2022, proferido por el Juez de  Primera Instancia, que despachó  de manera desfavorable la pretensión  del procesado Arias Cendales de Cesación de Procedimiento por  Prescripción de la Acción Penal y en su defecto cese  procedimiento por prescripción de la acción penal.4  

Como  se advierte la solicitud que se encuentra pendiente por desatar el  Tribunal  Superior Militar y Policial tiene clara relación e incidencia  con el examen del proceso penal que ya conoció la Magistrada  Paola  Liliana Zuluaga Suárez, no sólo porque se está  pretendiendo una revisión integral de la actuación,  sino de la calificación jurídica atribuida al procesado  frente a la cual dejó sentada su posición al ratificar  el llamado a juicio e, incluso, se pretende que se deje sin efecto la  resolución de acusación sobre la cual ella se pronunció  confirmándola.  

En  tales circunstancias, habiendo ratificado la resolución de  acusación y estando en debate en sede de apelación la  misma, es claro que la doctora Zuluaga Suárez, en su calidad  actual de Magistrada, está llamada a ser separada de la  actuación al haber comprometido su criterio en fase anterior,  esto es, en su entonces calidad de fiscal de segunda instancia,  debido a que en providencia del  26 de septiembre de 2019, determinó  la legalidad del pliego de cargos por el delito de homicidio culposo  que se presentó en contra de Carlos  Fernando Arias Cendales.  

Por  lo tanto, en orden a preservar las garantías de transparencia,  objetividad y ecuanimidad de la decisión judicial, la Sala  declarará fundado el impedimento manifestado por la Magistrada  Liliana Zuluaga Suárez y la sustraerá del conocimiento  de este asunto.  

Al  hacerse evidente que en el caso sub  examine  se configura el supuesto de hecho contemplado, específicamente,  en el numeral 11º del artículo 231 del Código  Penal Militar, se procederá a declarar fundada la  manifestación de impedimento planteada por la referida  Magistrado  del Tribunal  Militar y Policial, debiéndose, además, disponer su  separación para conocer del asunto de marras, conforme lo  establece el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.  

En  razón de lo anterior, debe anotarse, corresponderá al  tribunal cognoscente efectuar  la recomposición de la Sala de Decisión, si a ello  hubiere lugar, conforme  a  lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407  de 20105.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por la Coronel Paola Liliana Zuluaga  Suárez, para conocer del recurso de apelación  interpuesto frente al auto emitido el 31 de mayo de 2022 contra el  señor Carlos  Fernando Arias Cendales,  por el delito de homicidio culposo.  

En  consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.  

Segundo.-  DEVOLVER  inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CSJ AP, 16 may. 2018, rad. 52599.  

2          CSJ AP, 21 ene. 2019, rad. 52816.  

3          CSJ AP2392-2019 (55505)  

4          Folio 1333 del expediente          penal.  

5          «Cuando un          Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se          integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las          restantes Salas, escogido por sorteo».      

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