AP1772-2023(63894)

JUNIO

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP1772-2023  

Radicación  N° 63894  

Aprobado según  acta n° 115.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. La  Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de  competencia promovido por el Juzgado  Sexto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  para conocer de la audiencia de “libertad  por vencimiento de términos”,  deprecada por la defensa dentro del proceso adelantado contra JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA,  por la presunta comisión de los delitos de  homicidio  agravado;  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; ocultamiento, alteración  o destrucción de elemento material probatorio;  y  falsedad de documento privado.  

II. HECHOS  

2. Fueron  reseñados por el  Fiscal 11 Seccional en el escrito de acusación que radicó  el 25 de agosto de 2022,  de donde se extrae lo siguiente:  

-. JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA y María Mercedes Gnecco Serrano  contrajeron nupcias el 5 de octubre de 2012.  

-. El 5 de octubre  del 2021, luego de que los mencionados esposos cenaron, «entre  las 7:27 y las 8:38 pm, (línea de tiempo) la señora  María Mercedes Gnecco Serrano es impactada en el primer piso  de la vivienda por arma de fuego calibre 9 mm que fue disparada por  JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, de acuerdo a la trayectoria de  disparos de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha,  tomándola totalmente por sorpresa.»  

-. Desde el  momento en que GNECCO VALENCIA «disparó  en contra de su esposa, contó con el tiempo suficiente para  alterar la escena y ocultar elementos materiales probatorios hasta  aproximadamente las 8:45 a 9:00 pm, hora en que llega la policía  de vigilancia, ya que su intención iba dirigida a simular un  hurto fallido por terceras personas. Para soportar lo anterior y en  el marco de la escenificación desplegada por el señor  GNECCO, él realizó un disparo desde afuera de la casa,  específicamente frente a la ventana de la cocina, disparo que  supuestamente fue el que impactó de manera directa a la señora  María Mercedes Gnecco Serrano. Dicho que se desvirtuó  de manera técnica, ya que se logra establecer que el disparo  que produjo el deceso de la hoy víctima ocurrió al  interior de la vivienda en la cual soló hacían  presencia el señor GNECCO y su esposa.»  

-. Mientras «su  esposa se encontraba herida, agonizando en la primera planta de la  vivienda, y de manera simultánea siendo las 8:38 pm, según  reporte realizado por el CAD de la PONAL de San Andrés, JOSÉ  MANUEL se comunica con la línea de emergencia para dar aviso  de lo ocurrido; Sin embargo, esperó cerca de 30 minutos  pudiendo actuar de manera diferente (…)»  

-.  El domingo 6  de febrero de 2022, «siendo  las 20:43 horas al correo electrónico institucional del fiscal  11 seccional adscrito a la DST, el señor JOSÉ MANUEL  GNECCO SERRANO, desde su correo electrónico, envió un  documento elaborado sin autorización o conocimiento de las  señoras Ana María Gnecco Serrano y Leticia Gnecco  Serrano, hermanas de la víctima, con el fin de otorgar poder  amplio y suficiente al Dr. Oscar Iván Hernández  Salazar, abogado de profesión, para que las representara como  apoderado de víctimas. Para lograr este cometido utilizó  firmas digitales de estas personas con las que contaba con  anterioridad sin ningún tipo de autorización o  consentimiento de las antes citadas.»  

-. La Fiscalía  General de la Nación pudo establecer «que:  i) La (Sic) lugar de ocurrencia de los hechos es el primer piso de la  vivienda casa finca “El Palmar”, donde vivían la  pareja de esposos GNECCO. ii) El disparó que ocasionó  la muerte de la señora María Mercedes Gnecco, ocurrió  al interior de la vivienda. iii) El lugar de los hechos fue  escenificado y iv) en el día, hora y lugar de los hechos sólo  se encontraban JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA y la víctima.»  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3. Entre el 26 y  30 junio de 2022, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías  de San Andrés Isla,  se adelantaron audiencias preliminares de legalización de  captura, de los elementos incautados, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA,  al interior del proceso penal radicado 88001-60012-09-2021-00181.  

Los delitos  imputados corresponden a los de homicidio agravado (artículos  103 y 104 numeral 1 y 2),  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (artículo  365),  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio (artículo  454B),  y  falsedad de documento privado (artículo  289).  

Le fue impuesta  medida de aseguramiento; y JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA se  encuentra privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota Bogotá.  

4. La Fiscalía  11 Seccional radicó en el  Centro de Servicios de San Andrés Isla, escrito  de acusación en contra de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA; y, posteriormente, presentó  «formato (…) anexo: adición de elementos a la  acusación.»  

5. Correspondió  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de  San Andrés Isla, despacho que realizó audiencia de  acusación el 4 de noviembre de 2022. En tanto que, la  audiencia preparatoria se instaló el 30 de noviembre de la  misma anualidad, y continuó en sesiones del siguiente 19 de  diciembre, 26 y 27 de enero, 10, 13 y 15 de febrero, 14 de marzo y  13, 14 y 17 de abril de 2023, última fecha en la que se  presentó recurso de apelación contra el auto que  resolvió las solicitudes probatorias, por lo que, el  expediente se remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Andrés Isla.  

6. El defensor de  GNECCO  VALENCIA radicó1  solicitud de  «libertad por vencimientos de términos.»  (primera  petición),  correspondió el asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien  instaló audiencia el 3 de mayo de 2023, y en aquella  oportunidad ocurrió lo siguiente:  

6.1. El defensor  de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA indicó que su representado «renunció  a su derecho a estar presente».  

6.2. Seguidamente  el Fiscal delegado manifestó que el proceso se encuentra en  apelación ante el Tribunal Superior de San Andrés Isla,  por cuanto, contra el auto que decretó y negó pruebas  se presentó impugnación.  

6.3. El defensor  explicó que pese a que el conocimiento del proceso está  siendo adelantado en San  Andrés Isla, radicó  la solicitud  de  «libertad por vencimiento de términos»  en Bogotá, por cuanto, es el lugar donde está privado  de la libertad JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA y si bien, él renunció a su  derecho a estar presente, ello obedeció a que «el  centro de servicios para poder programar este tipo de compromisos de  manera rápida en la jornada de la mañana habilita o  solicita en este tipo de eventos que el PPL renuncie para poder  convocarlo y no estar corriendo con las conexiones de plataforma»2.  Agregó que ya se han realizado audiencias ante los jueces de  control de garantías en la ciudad de Bogotá.  

6.4. El Fiscal  delegado y el representante del Ministerio Público expusieron  que en efecto se han desarrollado varias audiencias antes los jueces  de control de garantías de Bogotá. El Fiscal agregó  que inclusive  han conocido de una solicitud de libertad por vencimiento de  términos.  

6.5. Pese a ello,  el Juez 81  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá, se declaró incompetente para atender la  solicitud de libertad de términos, por cuanto, corresponde a  los jueces de control de garantías de San Andrés Isla,  pues, allí se está adelantado el juicio oral en contra  de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA;  y, si bien, él se encuentra privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota Bogotá,  lo cierto es que renunció a su derecho a estar presente en la  diligencia, por lo que ese factor excepcional pierde validez.  

Al  punto citó la providencia radicada bajo el número 59607  del 26 de mayo de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó  que la excepcionalidad está dada por el lugar donde se  encuentra el procesado privado de la libertad; pero que, cuando aquél  renuncia a estar presente, desparece esa causa, y debe conocer el  juez del lugar donde se está adelantando el juicio oral.  

En  consecuencia, se abstuvo de resolver la petición de libertad y  ordenó el envío del asunto a la Corte Suprema de  Justicia. No obstante, no la remitió, por  cuanto, el defensor de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA, retiró la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos.»  

7. El defensor de  GNECCO  VALENCIA por segunda vez, radicó3  solicitud de  «libertad por vencimientos de términos»  y  correspondió el asunto al Juzgado Sexto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  despacho  que instaló la vista pública el 10 de mayo de 2023, la  cual se desarrolló así:  

-. Verificó  la comparecencia de las partes y la del procesado, quien realizó  su presentación desde el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota Bogotá;  declaró legalmente instalada la audiencia de  «libertad por vencimiento de términos»  y,  concedió el uso de la palabra a la defensa de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA para que sustentara su solicitud.  

-. El apoderado4  de GNECCO  VALENCIA inicialmente explicó que, el 3 de mayo de 2023, el  Juzgado 81 Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se abstuvo de conocer una solicitud de libertad por vencimiento de  términos con fundamento en la providencia con radicado 59607  del 26 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia; en esa  oportunidad ordenó la remisión a la Alta Corporación  para que dirimiera el asunto. No obstante, él retiró la  solicitud, por lo que, el juzgado no dio trámite al conflicto  de competencia.  

Destacó que  en esta ocasión, sí debe atenderse su solicitud de  libertad por vencimiento de términos, pues, el procesado JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA se encuentra presente en la diligencia, tras  haber sido conectado virtualmente desde el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota Bogotá, por lo que se activa la excepción  consistente en que puede conocer de la solicitud el juez con función  de control de garantías del lugar donde el implicado se  encuentra privado de la libertad.  

Fundamentó  su postura en la Providencia AP901-2023 del 29 de marzo de 2023, y  destacó que son competentes los jueces del distrito judicial  en donde está privado de la libertad el implicado.  

Seguidamente, el  defensor sustentó su petición de libertad por  vencimiento de términos.  

-. El Fiscal  delegado5  impugnó la competencia del despacho, tras considerar que «hoy  de forma olímpica está conectado el señor  GNECCO».  No  obstante, en anteriores oportunidades no lo ha hecho.  

Citó la  providencia radicada con el número 59607 del 26 de mayo de  2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, donde frente a un  caso similar fijó la competencia en los jueces de control de  garantías del lugar donde ocurrieron los hechos.  

Destacó que  la situación de virtualidad le permite al procesado conectarse  desde el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la  libertad con los juzgados de garantías de San Andrés  Isla, diferente situación ocurriría si se estuviese  frente a la presencialidad obligatoria.  

Aún así,  posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la  Nación expuso las razones por las que no puede accederse a la  petición de libertad por vencimiento de términos que  pretende el defensor de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA.  

-. El apoderado de  las víctimas6  se pronunció sobre las razones por la cuales no se debía  atender de manera favorable la solicitud de libertad por vencimiento  de términos elevada por el defensor.  

8. El Juzgado  Sexto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  suspendió la diligencia por la avanzada hora, la reanudó  el 17 de mayo de 2023, y concedió el uso de la palabra a los  demás intervinientes.  

-. El  representante del Ministerio Público7  solicitó a la Juez Sexta  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá, que primero resuelva la impugnación de  competencia que le planteó el Fiscal delegado y luego sí  continúe con el trámite de la solicitud de la libertad  por vencimiento de términos elevada por el defensor.  

Agregó que  en atención a que JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA  se encuentra privado de la libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad  La Picota Bogotá y no renunció a comparecer a la  diligencia, sí podría asignarse la competencia a un  juzgado de garantías de Bogotá.  

-. Finalmente, la  Juez8  Sexta  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá, se  abstuvo de resolver de fondo la petición –libertad  por vencimiento de términos-,  dado que el Fiscal delegado impugnó su competencia. No  obstante, sí se considera competente para resolver el asunto,  pues esta Corporación en la Providencia AP648-2018 radicado  52105, indicó que el juez con función de control de  garantías donde esté privado de la libertad el  procesado sí es competente, y que, como JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA  se  encuentra preso en  el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad  La Picota de la misma ciudad, tiene  competencia para resolver la solicitud de la defensa.  

En consecuencia,  tras advertir que había diferencia entre las posturas asumidas  por el representante de la Fiscalía General de la Nación,  dispuso dar trámite al incidente de definición de  competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20049,  la Sala de Casación Penal es la llamada a conocer de las  definiciones de competencia que involucran juzgados de diferentes  distritos judiciales, como sucede en este caso, donde concurren  juzgados de los distritos judiciales de Bogotá (Cundinamarca)  y San Andrés (San  Andrés Isla).  

10.  Sobre la definición de competencia y su trámite.  

10.1.  Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo.  

10.2.  La  Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019  dentro del radicado 5561610,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distrito judicial.  

Situación  última que se corrobora en el presente asunto, en tanto existe  discusión sobre si el Juzgado competente es uno de Bogotá  (Cundinamarca)  o,  uno de la ciudad de San  Andrés (San  Andrés Isla).  

10.3.  De  igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como ocurrió  en el presente caso, en el cual, el Fiscal delegado se opone a que la  juez con sede en Bogotá  (Cundinamarca)  desate  la postulación del defensor de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA  relacionada con la «libertad  por vencimiento de términos»,  al indicar que la competencia está fijada en los jueces de la  ciudad de San  Andrés,  por cuanto allí tuvieron ocurrencia los hechos investigados y  se está adelantando el juzgamiento, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  San Andrés Isla.  

El Fiscal delegado  fundamentó su postura en la Providencia AP2030-2021 radicación  59607 del 26 de mayo de 2021.  

11.  En aquel contexto, corresponde  a la Sala definir a cuál juzgado con función de control  de garantías le compete resolver la petición en  mención.  

11.1. El  artículo 39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece que “la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal”;  no obstante, la amplitud de esta regla debe ser interpretada,  conforme lo sostenido por esta Corporación, en el siguiente  sentido:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico”.11  

12.  En  el presente asunto, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación impugnó la competencia de la Juez Sexta  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  porque consideró que el competente para resolver la petición  de la defensa, es el juez con  funciones de control de garantías de la Ciudad de San Andrés  (San  Andrés Isla),  por cuanto en esa Ciudad ocurrieron los hechos y  el juzgamiento está siendo adelantado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  San Andrés Isla.  

13. En efecto, le  asiste razón a la funcionaria de control de garantías  de Bogotá,  cuando sostuvo que sí se acreditó una circunstancia  excepcional que le habilita competencia para conocer de este asunto.  

Lo anterior, pese  a que, se  presentó la petición ante el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  ciudad diferente a donde según la Fiscalía General de  la Nación ocurrieron (San  Andrés Isla),  y se está adelantado el juicio oral ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  esa ciudad; en atención a que el  procesado está detenido  en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota de Bogotá.  

Al respecto, esta  Corporación ha establecido lo siguiente:  

“…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatori.os pertinentes al  caso”12  (Resaltado fuera del texto).  

14.  Así  las cosas, para la Sala resulta  razonable que la defensa haya acudido ante el juez de control de  garantías de Bogotá,  a fin de que se tramitara la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, pues en este caso se configura una de las  excepciones a la regla general de competencia, prevista por la  jurisprudencia. Aunado a lo anterior, resulta imperioso que se  mantenga la competencia en dicha sede judicial, a fin de evitar la  dilación en la resolución del asunto, pues, la defensa  ya sustentó su petición y, el Fiscal delegado y el  apoderado de las víctimas ya descorrieron el traslado de esa  solicitud.  

15. Finalmente, la  Corte debe advertir que si bien el Fiscal delegado en su intervención  citó la Providencia AP2030-2021 radicación 59607 del 26  de mayo de 2021 y advirtió que, se trataba un caso similar al  presente, no le asiste razón, por cuanto, en aquella decisión  la Corte advirtió que como el procesado había  renunciado a su derecho a asistir a la diligencia, no acaecía  circunstancia excepcional para que conociera otro juez de control de  garantías diferente al de la sede de juzgamiento, conforme con  el lugar de la ocurrencia de los hechos. No obstante, en este  especifico asunto, el procesado al encontrarse privado de la libertad  en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad La Picota de Bogotá, y no renunciar al derecho a  comparecer a la diligencia, sí se configura la situación  excepcional.  

16.  En  esos términos, se advierten razones que justifican la  escogencia de un juez de control de garantías diferente al del  sitio donde presuntamente ocurrió el delito y se está  adelantando del juzgamiento.  Por tanto, se asignará la competencia al Juzgado  Sexto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer  de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  solicitada por el defensor de JOSÉ  MANUEL GNECCO VALENCIA, corresponde  al  Juzgado Sexto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  a donde se devolverán las diligencias.  

Segundo:  De lo resuelto infórmesele a  las partes e intervinientes.  

Tercero:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Con la documentación aportada no se logra determinar la fecha          de radicación.  

2          Récord: 09:06 minutos.  

3          Con la documentación aportada no se logra determinar la fecha          de radicación.  

4          Récord: 14:04 minutos.  

5          Audiencia del 10 de mayo de 2023. Récord: 1:02:51 minutos.  

6          Audiencia del 10 de mayo de 2023. Récord: 1:13:18 minutos.  

7          Audiencia del 17 de mayo de 2023. Récord: 14:15 minutos.  

9          Artículo 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Artículo          modificado por el artículo 12 de          la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)          3. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados          de diferentes distritos. (…)  

10          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

11          CSJ AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981.  

12          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

      

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