AP1895-2023(63746)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1895-2023  

Radicación  Nº 63746  

Acta  No. 119  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta contra del  ciudadano colombiano Angello  Caicedo Atehortúa,  solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 120 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Angello  Caicedo Atehortúa.  

2.  En resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero del  presente año, en la carrera 2 # 8-47, edificio Sicarare, del  municipio de Santa Marta, Magdalena.  

3.  El  Estado requirente, a través de Nota Verbal 483 del 26 de abril  de 2023, solicitó formalmente la extradición de Angello  Caicedo Atehortúa,  para comparecer a juicio por la presunta comisión de los  delitos de “tráfico  de drogas ilícitas”  y “concierto  para delinquir” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, según la acusación No SA-22-CR-00139-XR (también  referido como Caso 5:22-cr-00139), dictada el 16 de marzo de 2022.  

4.  El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1261 del 26 de abril de  2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»  ,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988, y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Agregó que,  en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio del 5 de mayo de 2023, envió  la documentación relacionada con la solicitud de extradición  a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el  respectivo concepto.  

6.  Mediante  auto  del 16 de mayo de 2023, se reconoció personería al  abogado de la defensoría pública, conforme con el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado  por el término de 10 días a las partes para que  formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.  En el término de traslado, el  defensor Angello  Caicedo Atehortúa  presentó petición probatoria en el sentido de:  

1.1  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  certifique si la persona requerida en extradición cuenta en  Colombia con procesos penales en su contra y, en caso positivo, se  identifique el número de radicación, las autoridades  que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual.  

1.2.  Se oficie a las autoridades competentes nacionales a efectos de que  certifiquen si las pruebas recaudadas y que sustentan el pedido de  extradición fueron legalizadas ante el juez de control de  garantías.  

Lo  anterior, para verificar que en dichos actos investigativos se  respetaron los derechos fundamentales del requerido, pues según  conoce, la investigación inició mediante «incitación  de un agente encubierto, quien fue el que en principio propone  comprar una sustancia alucinógena, (cocaína), lo cual  se debe catalogar como lo que popularmente se denomina un  entrampamiento»  

1.3.  Que se tenga como prueba documental las declaraciones que el 30 de  marzo de 2023, rindieron ante notaría, los señores José  Manuel Bermúdez Solano, Henny Jordán Córdoba y  Alirio Alejandro Cervantes Valdés, en las que dan cuenta que  la actividad comercial que desarrolla el solicitado es legal,  concretamente referida al arrendamiento por días y semanas, de  apartamentos en el Rodadero, Santa Marta, así como que se  trata de una persona de buenas costumbres y sin antecedentes  policiales ni judiciales.  

2.  Ministerio  Público:  

El  Procurador Delegado de intervención Primero para la Casación  Penal, manifestó que no estimaba necesario realizar solicitud  probatoria alguna, en la medida que la petición de extradición  fue acompañada con la documentación necesaria para la  emisión del correspondiente concepto. Añadió que  con el fin de descartar la posible vulneración del principio  del non  bis in ídem,  se acogía a la línea de la Corte, instancia que  solicita de manera oficiosa las pruebas relacionadas con ese punto.  

C0NSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

2.  La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite  de extradición deben guardar relación con las  exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia  del concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

La  primera de las normas citadas, ordena a la Corte fundar el concepto  en, (i) la validez formal de la documentación enviada por la  autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la  identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de  la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho  interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos, cuando fuere el caso.  

El  artículo 35 Superior, por su parte, establece como  presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el  delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es  ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos  políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita  hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  Adicional, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de  abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido  no esté amparado por la garantía de no extradición.  

Al  igual, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la  Constitución Política, es necesario determinar que el  Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación  con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en  orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a  no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.  

Por  tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición  deben estar necesariamente asociadas con la verificación de  estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además,  deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no  sean objeto también de rechazo, conforme a lo reglado en los  artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y el 359 ejusdem autoriza «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

2.  Del caso concreto.  

Como  se ha explicado, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben  estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez  formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad  del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y  la previsión en la legislación nacional de una pena  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;  (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con  una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado  en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la  extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones  contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el  precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así  como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la  extradición.  

En consecuencia,  la aducción y práctica de pruebas, además de  regirse por los criterios legales generales que establecen su  admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o  utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los  parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. Por  consiguiente, las  pruebas que tengan como propósito la verificación de  cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  De las solicitudes probatorias:  

2.1  Pruebas pertinentes  

En  el presente asunto, el defensor solicita que se requiera a la  Fiscalía General de la Nación a efectos que informe  sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en  contra del requerido.  

En  este punto, es de resaltar cómo la Corte ha señalado  que en los trámites de extradición el examen de la  posible vulneración de la garantía fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ  AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).  

Bajo  ese entendido, encontrando que la mencionada petición  probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informen si en contra de Angello  Caicedo Atehortúa  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En  caso positivo, deberá indicar su número de radicación,  los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la  actuación y se remitan las copias de los soportes de las  actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en  extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es  investigado o ha sido judicializado.  

2.2  Pruebas  improcedentes  

Atendiendo  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas  requeridas  por la defensa,  pues se pretende  el recaudo de información que se muestra innecesaria e  impertinente, por  las razones que pasarán a explicarse.  

En primer lugar,  en relación con la verificación de que se hubiere  sometido a control de legalidad ante Jueces de Control de Garantías  las actividades presuntamente ilegales acá investigadas, debe  decirse que se trata de un requerimiento impertinente, pues se busca  cuestionar la legalidad del proceso penal objeto de extradición,  aspecto que no guarda relación con las temáticas que  abordará esta Corporación al momento de emitir el  respectivo concepto.  

Así mismo,  se torna impertinente valorar las declaraciones rendidas ante notaría  por los señores José Manuel Bermúdez Solano,  Henny Jordán Córdoba y Alirio Alejandro Cervantes  Valdés, en las que dan cuenta de las actividades comerciales  que desempeña el requerido Angello  Caicedo Atehortúa,  así  como su comportamiento y antecedentes, pues corresponden a aspectos  sobre su vida privada que no deben elucidarse dentro de la presente  actuación judicial.  

En últimas,  lo que pretende la defensa con las referidas postulaciones  probatorias no es más que cuestionar  la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los  punibles incluidos en la acusación, aspectos que no se  circunscriben al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.  

Al respecto, se ha  de indicar que ha sido  reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en  torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en  este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en  la medida que la participación de la Corte en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  o si los medios acopiados son suficientes y válidos para  endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019,  AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

Bajo esos  presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de  las pruebas reseñadas el acápite “2.2 pruebas  improcedentes”  de esta providencia por resultar innecesarias e impertinentes.  

3. Prueba de  oficio  

Adicionalmente,  obedeciendo a la misma finalidad señalada en el acápite  2.1, la Corte ordenará, de oficio, requerir a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de Angello  Caicedo Atehortúa existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo,  especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

Es  de recordar que en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de  25 de mayo de 2019, se creó el Registro  Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las siguientes pruebas a solicitud de la defensa y de oficio  

1.1.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que,  en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas  de información e informe si Angello  Caicedo Atehortúa,  identificado  con la cédula de ciudadanía No 1.083.026.341 de Santa  Marta, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal,  caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha  de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

1.2.  Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días  informe si Angello  Caicedo Atehortúa,  identificado con la cédula de ciudadanía No  1.083.026.341 de Santa Marta,  ha  sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, qué delitos se le  imputan y el estado actual de la actuación. De existir  decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia  respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2. NEGAR  las demás postulaciones presentadas por el defensor  mencionadas en el acápite de “pruebas  improcedentes”.  

Contra esta última  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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