STP6367-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230078101  

Radicación  n.° 131051  

STP6367-2023  

(Aprobado  acta n°116)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por René  Arturo Salom Montealegre contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de abril  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido  proceso.  

En síntesis,  el accionante argumentó que la Fiscalía 80  Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial  injustificada en resolver la solicitud que formuló con el  propósito de obtener el desarchivo de la investigación  identificada con el radicado 110016000706201580169, causa en la que  funge como presunta víctima.  

II.  HECHOS  

1.- René  Arturo Salom Montealegre interpuso  denuncia contra Óscar  Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez  y Ameth  Bolaños Rincón  por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia  contra persona determinada y ocultamiento, alteración o  destrucción de elemento material probatorio. No obstante, el  22 de junio de 2022, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá  ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de  las conductas.  

2.- El 29 de junio  de 2022, René  Arturo Salom Montealegre presentó  solicitud de desarchivo, pero aseguró que no se ha solucionado  de fondo su requerimiento.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  René  Arturo Salom Montealegre  formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la Fiscalía ha incurrido en una mora judicial injustificada en  relación con la solución de su solicitud de desarchivo,  puesto que ha transcurrido alrededor de un año y el asunto no  se ha resuelto de fondo.  

4.- El 21 de abril  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de amparo. Argumentó que la representante de la  Fiscalía 80 Especializada de Bogotá apenas asumió  el cargo el 11 de enero de 2023 y cuenta con aproximadamente 1.200  casos para instruir. Además, destacó que la Fiscalía  en cuestión indicó que cuando llegue en el sistema de  turnos al radicado objeto de cuestionamiento adoptará la  decisión correspondiente.  

5.- Contra la  anterior decisión, René  Arturo Salom Montealegre  interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es superior funcional.  

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Fiscalía 80 Especializada de Bogotá incurrió en  una mora judicial injustificada en relación con la solución  de la solicitud de desarchivo que formuló René  Arturo Salom Montealegre.  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

8.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

12.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

13.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

14.-  En el ordenamiento jurídico no existe un término  concreto que le imponga límite temporal a la Fiscalía  para la solución de las peticiones de desarchivo de las  investigaciones. Por esa razón, lo procedente es analizar los  aspectos constitutivos del plazo razonable y, de esta manera,  establecer si en el caso concreto de desbordó ese concepto y  hay lugar a decretar una mora judicial injustificada.  

15.-  (i)  Complejidad del asunto. En  este caso se discute la mora judicial respecto del trámite  impartido a la solicitud de desarchivo que formuló Rene  Arturo Salom Montealegre.  En términos generales, la resolución del asunto no  reviste una complejidad mayor que implique la inversión de un  recurso temporal exagerado, pues la autoridad accionada solo debe  valorar las pruebas aportadas en la petición y analizar si es  procedente o no la reapertura de la investigación. Es más,  la Fiscalía no debe desplegar ningún acto de  investigación, sino que únicamente debe analizar los  elementos materiales probatorios aportados por el peticionario y  adoptar la decisión correspondiente.  

16.-  (ii)  Comportamiento de los sujetos procesales. En  el escrito de la tutela, el demandante especificó que presentó  la solicitud de desarchivo y ante la ausencia de solución  reiteró la petición. Por ello, es claro que el promotor  del requerimiento ha estado interesado en el avance del asunto y ha  procurado impulsar su trámite. En ese sentido, la tardanza no  es imputable a su comportamiento.  

17.-  (iii)  Justificación de la tardanza. En  su defensa, la Fiscalía accionada informó que le  asignaron el caso el pasado 15 de marzo. Además, explicó  que en este asunto primero se surtió el trámite de la  manifestación de impedimento que realizó el  representante de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá,  luego de lo cual fue que recibió la solicitud de desarchivo.  

Ahora,  para el Spoa 11 001 60 00706 2015 80169, que origina la Acción  constitucional, me permito manifestarle:  

   

1.  El caso se  recibió por Spoa con una carpeta digital que consta de 17  elementos (ver pantallazo anexo) sin revisar, porque esta labor esta  distante frente al derecho (sic) de igual que poseen los 966 casos  (denunciantes y victimas) anteriores al mismo, y el despacho esta  evacuando cada noticia criminal a media (sic) que se han recibido y  en el mismo orden.  

   

2.  Se Observa  que existió un impedimento de la Fiscalía 60 que  anteriormente adelantaba la noticia criminal, que fue avalado  mediante resolución No. 00039 de fecha 11 d (sic) enero de  2023, en la cual se autorizó remitir por competencia el  presente caso a reparto automático, quedando el caso para la  Fiscalía que recibe noticias criminales de año 2022 y  2023.  

   

3.  De igual  forma se halla un archivo de la actuación realizado el 22 de  junio de 2022, proferido por la Fiscalía 60 en comento.  

   

4.  De igual  manera se observa, que el caso se presenta contra unos servidores  públicos adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación  que realizaron una (sic) diligencias judiciales, que dieron origen a  un proceso llevado hasta la etapa de juzgamiento resulto  afectado el señor peticionario RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE y  

   

5.  Se hallan  el resuelve y notificación de acción de tutela  impetrada, fecha 10 de marzo de 2023.  

   

   

Una  vez se llegue al respectivo caso Spoa 11 001 60 00706 2015 80169  Numero Interno 967 Fiscalia (sic) 80 Especializada, se procederá  a revisar la actuación y a propender por reiniciar y dar  impulso a la actuación judicial que se requiere, según  sea el caso.  

   

18.-  Las  razones expuestas por la Fiscalía accionada son suficientes  para justificar la tardanza del trámite de la solicitud de  desarchivo. Es necesario tener en cuenta que en poder de la Fiscalía  80 Especializada de Bogotá el asunto lleva apenas tres (3)  meses, lo cual no es un tiempo excesivo o desproporcionado para la  adopción de la respectiva decisión.  

19.-  Adicionalmente, se debe recordar que en un inicio el asunto le  correspondió a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá  y que el 17 de diciembre de 2022 su representante manifestó  impedimento para conocer la solicitud de desarchivo. Finalmente, el  11 de enero de 2023, se declaró fundada la manifestación  y se asignó el caso a la Fiscalía 80 Especializada de  esta ciudad.  

21.- En ese orden  de ideas, el órgano persecutor no ha desbordado el concepto de  plazo razonable en relación con la solicitud de desarchivo  formulada por René  Arturo Salom Montealegre.  Al contrario, las dependencias involucradas en el asunto pudieron  demostrar que han impulsado su trámite y han resuelto los  incidentes procesales que han surgido, lo cual, naturalmente, ha  retrasado la solución definitiva del tema.  

Conclusión    

22.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala modificará la  sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará  la solicitud de amparo formulada por René  Arturo Salom Montealegre.  En realidad, fue posible concluir que la Fiscalía no ha  inobservado el plazo razonable para adoptar la decisión  definitiva respecto de la solicitud de desarchivo que formuló  el actor. Además, la tardanza no es imputable a negligencia o  desidia del ente acusador. En consecuencia, no se estructuró  la mora judicial injustificada alegada por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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