STP17258-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17258-2022  

Radicado  127674  

Acta  No. 291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Además  de la autoridad accionadas, al trámite fue vinculado el  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín, con el fin de que se prenunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitencio  y Carcelario de Itagüí, cumpliendo una condena acumulada  de 210 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente  responsable por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo,  homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  La pena impuesta actualmente está siendo vigilada por el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Al  tenor de lo indicado en la demanda de tutela, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  solicitó la concesión del beneficio de la libertad  condicional,  por considerar que cumplía con los requisitos objetivos y  subjetivos previsto en el artículo 64 del Código Penal.  Sin embargo, en auto del 18 de agosto de 2022, tras advertir que el  accionante sí había redimido más de 3/5 partes  de la condena, el juzgado ejecutor determinó no  conceder  el subrogado solicitado, bajo el argumento de que el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de  subrogados y beneficios a las personas que hubieran sido condenadas  por una serie de delitos, entra los que se encuentra la extorsión.  

Inconforme,  a través de abogado, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  presentó el recurso de apelación  y el asunto pasó a manos del Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín; instancia que  confirmó  la providencia recurrida, en auto del 27 de septiembre de 2022.  

Tras  concluir que estas dos decisiones adolecen de un defecto  material o sustantivo  por no tener en cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 fue derogado  tácitamente  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 –que  modificó el artículo 68A del Código Penal–  el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  solicitó que el auto del 16 de agosto de 2022 –proferido  por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín–  sea dejado  sin efectos  y que, en su lugar, se le conceda  a su representado el beneficio de la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás  sujetos vinculados.  

2.  El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín recordó haber conocido de la apelación  presentada por JEFERSON  GARCÍA ROJAS  en contra del auto del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad le negó  al actor el beneficio de la libertad  condicional.  Adujo que, en decisión del 27 de septiembre siguiente,  confirmó  lo decidido por el a  quo,  tras considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –que  no  ha sido derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014–  prohíbe expresamente el reconocimiento de tal subrogado para  las personas que, como el accionante, han sido condenadas por el  delito de extorsión.  

3. En sentencia  del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió negar  el  amparo invocado por el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente  establecido que, a diferencia de o planteado por el extremo activo,  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no  derogó  tácita ni expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por lo que las prohibiciones allí contenidas continúan  plenamente vigentes. Lo anterior, en la medida en que es patente que  tales normas no se contradicen, sino que se complementan.  

4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, el representante de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  lo  impugnó,  en escrito en el que manifestó que no se le ha aplicado a su  defendido la interpretación normativa más favorable,  comoquiera que, al prohibir la concesión del beneficio de la  libertad  condicional  a las personas que hubieran sido condenadas por el delito de  extorsión,  la Ley 1121 de 2006 afecta negativamente el caso de su poderdante, al  tiempo que la Ley 1709 de 2014 no prohíbe expresamente el  reconocimiento del tal subrogado a las personas que hubieran cometido  el referido punible. Comoquiera que ambas normas coexisten en el  tiempo, es preciso aplicar la segunda, por ser más favorable  al caso del extremo activo.  

5. La impugnación  se concedió mediante auto del 10 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si se ha afectado el derecho fundamental al  debido  proceso  de  JEFERSON  GARCÍA ROJAS  al habérsele negado  el beneficio de la libertad  condicional  con fundamento en la aplicación de la prohibición  contenida en el artículo 36 de la Ley 1121 de 2006.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la  sentencia impugnada será confirmada  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1.  Como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de  esta esta Sala de Casación Penal, tanto en sede ordinaria como  en sede de tutela, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  fue derogado,  ni tácita ni expresamente, por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, sino que fue complementado.  La anterior afirmación se explica de la siguiente manera:  

4.1.1.  La derogatoria tácita de una norma jurídica opera  cuando, existiendo una norma que contiene una premisa y una  consecuencia jurídica determinada, es contradicha por otra  norma posterior, que regula la misma premisa, asignándoles una  consecuencia jurídica distinta y  opuesta,  de modo que no  sean compatibles entre sí.  Por ejemplo, si existe una norma previa que le asigna una  consecuencia “X” a una situación “A”  y, posteriormente, entra al ordenamiento jurídico una nueva  norma que, a la misma situación “X” le asigna una  consecuencia “B”, que  no es compatible con la consecuencia “A”,  se podría concluir que la segunda norma derogó  tácitamente a la primera.  

4.1.2.  En el caso de las normas que contienen listados de premisas a los que  se les aplica una determinada consecuencia jurídica –como  el artículo 68A del Código Penal–,  estas pueden entenderse de la siguiente manera:  

4.1.2.1.  Los listados pueden ser taxativos,  de manera que se entiende que sólo lo que contiene tal listado  específico es válido, sin lugar a interpretar que otros  elementos de la misma naturaleza pueden ser incluidos en el referido  listado. Para que un listado sea taxativo,  ello se debe indicar de manera expresa en la norma.  

4.1.2.2.  Por otro lado, los listados pueden ser enunciativos  –que  es la regla general–, lo  que implica que es posible integrarlos con otros elementos que  compartan las mismas características, ya se encuentren  enunciados, o no, en otras normas. En el caso del derecho penal y  penitenciario, por tratarse de normas que limitan derechos  fundamentales, tradicionalmente se entiende que los listados  enunciativos  sólo pueden complementarse con elementos que, al menos, se  encuentren previstos en otras normas jurídicas.  

4.1.3.  Ahora bien, de acuerdo con la interpretación dominante y  pacífica de la Sala de Casación Penal, a falta de  disposición expresa  que indique que el listado contenido en el segundo inciso del  artículo 68A del Código Penal –modificado  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014–  sea taxativo,  es posible complementarlo  con listados de otros delitos que se encuentren presentes en otras  disposiciones vigentes, como es el caso del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006.  

4.2.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de  favorabilidad,  que es invocado por el extremo activo en el escrito de impugnación,  debe decirse que aquel no es un criterio de interpretación  normativa, sino una excepción al principio de la  irretroactividad  de  la ley penal. Así, el mismo establece que, en  el caso de normas que  no coexistan o produzcan efectos al mismo tiempo,  es posible aplicar aquella que sea posterior a situaciones  consolidadas con anterioridad a su vigencia, sólo en el caso  de que aquella resulte ser más favorable  al reo. Dada la exigencia de que las normas a comparar no coexistan,  ya sea por una derogatoria tácita  o expresa,  es  imposible aplicarlo de cara a reglas jurídicas que producen  efectos al mismo tiempo.  

4.2.1.  Ante ello, y en vista de que, al ser complementarias,  tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 coexisten  –es  decir, producen efectos jurídicos al mismo tiempo–,  es claro que no es posible aplicar el principio de favorabilidad  que, por lo demás, no es un criterio de interpretación  normativa, como viene de indicarse.  

4.2.2.  Por esta razón, irrelevante resulta la discusión sobre  si, en este caso, tal o cual norma resulta ser más favorable  para el caso de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  pues lo cierto es que ambas se encuentran produciendo efectos de  manera complementaria,  lo que implica que ambas son igualmente aplicables a los presupuestos  de hecho que regulan.  

4.3.  Como viene de indicarse, esta posición ha sido pacíficamente  defendida por esta Corporación desde hace varios años.  Para ilustrar este punto, conviene citar la sentencia STP15844-2022  que, si bien se refiere a la consecuencia normativa que trata de la  posibilidad de conceder beneficios administrativos, recogió  una breve línea jurisprudencial que relaciona la posición  que viene de sentarse, en punto de la coexistencia del artículo  26 de la Ley 1126 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014:  

“Ahora  bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida  de vigencia de la aludida prohibición, debe precisarse que las  distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, en pronunciamientos STP8287-2014, STP12911-2018, la  STP7375-2021 y STP12029-2022, entre otras, han explicado que los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables.  Por tanto, no  es viable hablar de su derogatoria tácita,  por las siguientes razones:  

i)  El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué  casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre  otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin  vigilancia, dejando  incólumes restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas,  como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

ii)  Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles,  no  procede la aplicación del principio de favorabilidad,  pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula  genéricamente la exclusión de beneficios para algunos  delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su  exclusión para unos casos específicos: cuando la  condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro  extorsivo.  

En  tales condiciones, según el criterio de aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que concurrían los  presupuestos que prohíben la concesión del permiso  administrativo pretendido, lo cual es plausible.” (negrillas  fuera del texto original).  

5. Así las  cosas, en el caso de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  es perfectamente aplicable la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así ahora se  encuentra vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues  tales normas no se contradicen  sino que se complementan.  Esta posición ha sido sistemáticamente reiterada  por la Corte y fue amplia y suficientemente explicada en las  decisiones objeto de ataque, lo que quiere decir que, en el fondo,  este mecanismo de protección constitucional fue usado como si  se trata de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual se  pretendía seguir discutiendo una situación que fue  zanjada definitivamente al interior del procedimiento ordinario. En  vista de que tal proceder resulta ser inadmisible en sede de tutela,  por ser de naturaleza subsidiaria  y excepcional, es claro que el amparo invocado debe ser negado,  tal y como lo determinó el a  quo.  

Así, bajo  las condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el representante judicial de  JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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