STP17185-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17185-2022  

Radicado 127967  

Acta No. 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN  OSWALDO CALVERA CASTRO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos:  

(i)  Sostiene el actor que en su contra fueron emitidas las siguientes  sentencias de condena: i) 24 de febrero de 2016, Juzgado 1º  Penal del Circuito de Duitama, radicado 2010-80070, 80 meses de  prisión por el punible de cohecho; ii) 22 de abril de 2014,  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2009-98006, 54  meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

(ii)  El 20 de abril de 2022, refirió, el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló  jurídicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una pena  definitiva de 116 meses de prisión.  

(iii)  Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la referida ciudad la confirmó, a través  de providencia del 9 de septiembre de la referida anualidad.  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, el ejercicio jurídico  efectuado por las autoridades demandadas se torna ilegal, ya que «el  acumulado realizado en el proveído recurrido es excesivo por  lo tanto se deberían tomar los parámetros o derroteros  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de tomar la pena más  grave y acumular en aproximado 20 al 23% para el otro delito y no el  66% que fue el que se me impuso como incremento.».  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  y ordene  a  las autoridades accionadas «que  redosifiquen la acumulación jurídica de penas…  de acuerdo a los parámetros trazados por el alto tribunal.».  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 6 de diciembre de 2022 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó  que las determinaciones censuradas respetan las garantías y  los ritos procesales establecidos por el legislador, resultando  improcedente que el promotor del resguardo pretenda utilizar esta  acción excepcional como un mecanismo para controvertir las  decisiones adoptadas en esa instancia, cuando no existe vulneración  ni puesta en peligro de sus derechos constitucionales.  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expresó que esa Colegiatura conoció  de  la apelación interpuesta por el aquí demandante,  en contra del auto proferido el 20 de abril de 2022 por la juez de  primer grado, señalando que el actor no puede pretender por  esta vía que se estudien nuevamente aspectos propios de la  actuación penal, pues se desconocería el principio de  subsidiariedad, pues «acude  a ella como una instancia más, insistiendo en la concurrencia  de defectos del procedimiento impartido, de ahí que, no existe  vulneración de derecho fundamental alguno, resultando,  entonces, improcedente el amparo invocado.»  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,  modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Vistos  los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es  determinar si sobre las decisiones del 20 de abril y 9 de septiembre  de 2022, dictadas por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, concurre alguna  causal que autorice la intervención del juez constitucional.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con  fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala que el sentenciado  CRISTIAN  OSWALDO CALVERA CASTRO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  anterior, por cuanto la Corte encuentra que los  pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  interpretación de la normativa pertinente.  

Y  es que las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a  la aplicación de la acumulación jurídica de  penas conforme lo regula el artículo 460 de la Ley 906 de  2004, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción  punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer el incremento  correspondiente,  teniendo  en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 31 de  la ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004, señalando  al respecto el tribunal accionado, lo siguiente:  

Tanto  el procedimiento como los parámetros que facultan al juez para  redosificar la sanción a partir de la acumulación  jurídica se hallan suficiente y claramente reglados y, de  ninguna manera, permiten una especie de patente de corso para obtener  el resultado final. Normas que no pueden ser interpretadas al  arbitrio o según el parecer del sentenciado, como aquí  se plantea, pues no se trata de que a través del instituto se  consigan prerrogativas que excedan lo razonable y proporcional.  

En  ese orden, los límites que impone el ordenamiento se verifican  objetivamente en cuanto que no es dable que el incremento por la  pluralidad de conductas supere la suma aritmética y, además,  desde lo subjetivo que no se desborde las indicaciones señaladas  en el citado artículo 31.  

Así,  tras dar cuenta del presente jurisprudencial producido en torno al  tema objeto de debate1,  apuntó que en este evento el sentenciado al parecer entendió  que:  

[E]n  el trabajo de redosificación realizado por la Jueza Ejecutora,  se aumentó “hasta en otro tanto” la sanción  más grave, con fundamento en los criterios de ponderación  de “la modalidad y gravedad del hecho punible”, derivada  de la entidad de los punibles cometidos, incluido el hecho de que  CRISTIÁN OSWALDO CALVERA CASTRO era servidor de la Policía  Nacional al momento de ejecutar los hechos delictivos.  

Es  cierto que la gravedad de la conducta como pauta de modulación  de la sanción no es aplicable en la redosificación por  vía de acumulación, pues ese criterio ya tuvo  oportunidad de ser empleado por los jueces falladores al momento de  individualizar la pena en el fallo de condena en cada caso concreto.  

A  eventos como el presente (acumulación jurídica de  penas), según lo previsto en el inciso 1 del artículo  460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan  la dosificación de la pena en el caso de concurso, sin que  ello suponga una nueva graduación para cada reato, como lo  prevé el artículo 61 (fundamentos para la  individualización de la sanción) de la Ley 599 de 2000;  pues el correcto entendimiento del citado artículo conlleva a  que la tasación acumulada se hace sobre las penas ya  dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en  cada sentencia.  

Entonces,  para fijar cuál es la más grave según su  naturaleza, la cual se puede aumentar “hasta otro tanto”,  se debe hacer un simple ejercicio de comparación matemático  entre las sanciones individuales que se determinaron.  

Revisada  la cuestión, se constata que la mención a la gravedad  de los delitos, lo cual constituyó un lapsus desafortunado,  que no incidió en la sanción finalmente impuesta; y que  para el cálculo de esta tampoco se aplicó el criterio  de “la gravedad de la conducta” individualmente  considerada, ese “otro tanto” “corresponde al doble  de la pena a imponer para el delito base o más grave,  atendidas las circunstancias propias del mismo”2.  

Se  observa que el a quo para efectos de la acumulación jurídica,  tomó como base la sanción más grave, es decir,  la de 80 meses de prisión impuesta por el delito de “cohecho  propio”, incrementando en 36 meses, en razón a la  sentencia proferida por el delito de fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego o municiones, para un total de 116 meses de  prisión. Proceder que, resultó correcto a efectos de la  acumulación de las penas impuestas en los fallos para cada  delito, esto es, sin modificarlas, ni reflejar perjuicio para el  condenado, a quien, sin duda, a la postre, le fueron dosificadas de  manera justa.  

De  allí, es fácil concluir que la pena más grave es  la que se impuso por el delito contra la administración  pública (80 meses) quantum que se podía aumentar hasta  en otro tanto, sin sobrepasar los límites del mencionado  artículo 31 (la privación de la libertad acumulada no  podría superar los 160 meses ni ser superior a la suma  aritmética (80+54=134).  

Esa  línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron  las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable,  ponderada y está debidamente sustentada en preceptos  constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo  que no es posible considerar que las decisiones del 20 de abril y 9  de septiembre de 2022 sean producto de arbitrariedad o ajenas al  ordenamiento jurídico.  

Bajo  ese hilo conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Corolario  de lo señalado en precedencia, la Sala negará la  protección constitucional reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

1.  NEGAR  el amparo constitucional invocado por CRISTIAN  OSWALDO CALVERA CASTRO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

1          Cfr.          CSJ          Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31400.  

2          Sentencia          del 17 de noviembre de 2011, (Radicado 36.650 M.P. Dra. María          Del Rosario González Muñoz).  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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