STP16786-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16786-2022  

Radicación  nº 127909  

Acta  n°. 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JEISON  ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior  del proceso penal No. 10016000015202000172-01 que se siguió en  su contra por el delito de «violencia  intrafamiliar agravada».  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  HECHOS  

3.  Ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  se adelantó el proceso No. 10016000015202000172-01 en contra  de  JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO,  como presunto autor del delito de «violencia  intrafamiliar agravada».  

4.  Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, la citada autoridad  judicial condenó al accionante a la pena de 6 años de  prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.  

5.  Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó integralmente  con fallo de 4 de noviembre de 2021. Contra esta providencia no se  presentaron recursos.  

6.  BELTRÁN  CASTILLO acude a la presente acción de tutela con el ánimo  que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia, pues considera que no contó con la debida asesoría  de un profesional del derecho durante el trámite del proceso,  lo que afectó considerablemente sus garantías  fundamentales.  

Destacó  que se incurrió en un defecto procedimental insubsanable «por  falta de defensa técnica» por  cuanto desde el inicio de la actuación la autoridad judicial  reconoció como defensores a dos estudiantes adscritos al  Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada,  Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicolás Becerra Rodríguez;  quienes, en su criterio, no tenían experiencia suficiente en  el área y actuaron de manera pasiva, lo que conllevó a  que se emitiera una sentencia de carácter condenatorio.  

7.  En consecuencia, pidió revocar los fallos de primera y segunda  instancia, y decretar la nulidad de todo lo actuado.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento y corrió traslado de la demanda a las partes  accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  Con el ánimo de integrar en debida forma el contradictorio,  pese a que ya se había ordenado vincular a las partes e  intervinientes en el proceso, con auto de 7 de diciembre del mismo  año se dispuso enterar de este trámite constitucional a  la Fiscalía 295 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar;  a los estudiantes de derecho Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicolás  Becerra Rodríguez, adscritos al Consultorio Jurídico de  la Universidad Militar Nueva Granada para la fecha en que se adelantó  el proceso; y al abogado Sergio Esteban Díaz Botero, quien  representó los intereses del accionante en el proceso penal  durante la etapa de juzgamiento.  

10.  El Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  adujo que su intervención en el proceso culminó con el  fallo de primer grado; no obstante, remitió copia del escrito  de tutela al Centro de Servicios Judiciales la misma ciudad,  autoridad que envío copia del expediente que se adelantó  contra el accionante.  

11.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  remitió copia del fallo de segunda instancia.  

12.  La Fiscalía 380 Local, Adscrita a la Unidad de Violencia  Intrafamiliar, se limitó a indicar que la etapa de juzgamiento  estuvo a cargo de su homóloga Fiscalía 295 Local de la  misma unidad.  

13.  El delegado de la Personería de Bogotá, quien actuó  como Ministerio Público dentro del proceso, se opuso a la  prosperidad de la tutela y destacó que no hubo vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

De  igual forma, expuso que la tutela contra providencia judicial es  excepcional y solo procede ante evidentes defectos específicos  de procedibilidad que, en el caso que se analiza, no se presentaron.  

14.  El abogado César Augusto Acosta Villabona, precisó que  intervino en el proceso como defensor contractual a partir de la  audiencia preparatoria; sin embargo, con posterioridad a ello el  implicado le revocó el poder conferido.  

15.  En similares términos se pronunció el abogado Sergio  Esteban Díaz Botero, quien narró que su defensa ha sido  activa, al punto que ha radicado memoriales ante el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad solicitando la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria del recluido; esto fundado, en el estado de salud del  actor y su calidad de padre de familia.  

16.  La estudiante Luisa  Fernanda Forero Guaje sostuvo que, mientras estuvo adscrita al  Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada y  tuvo a su cargo el proceso del indiciado, lo asistió y asesoró  en debida forma y, previo a iniciar la audiencia de traslado del  escrito de acusación, le indicó cuál  era el objetivo de la diligencia y el trámite que debía  surtirse, junto con las posibilidades que se podían presentar  en el proceso.  

Por  último, destacó que su actuación en el proceso  fue diligente y no afectó las garantías fundamentales  del promotor del amparo.  

17.  El Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  sostuvo que no vulneró el derecho de defensa del accionante y,  por el contrario, durante todo el trámite del proceso se  garantizó la debida representación.  

«Ahora  bien, en cuanto a los hechos relacionados por el actor en la demanda,  debe señalarse que durante la actuación procesal se  respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales entre  ellos el debido proceso, contradicción y defensa, y pronta  administración de justicia, teniendo conocimiento del proceso  seguido en su contra desde el primer momento conto con la posibilidad  de designar al defensor o defensores de su confianza, no habiéndolo  hecho el Juzgado le designo defensor que posteriormente fue relevado  por uno de confianza que llevo la actuación a segunda  instancia, incluso presento recurso extraordinario (sic) de casación  del que según el actor el togado desistió́,  situación que no puede ser atribuida a la administración  de justicia y mucho menos a este Juzgado, queriendo retrotraer la  actuación con una acción de tutela después de  dos (2) anos de proferirse el fallo de primera instancia, claramente  es una acción temeraria toda vez que en la jurisdicción  ordinaria ha contado con la oportunidad de ejercer su defensa técnica  y material. No siendo la acción de tutela el medio jurídico  apropiado para devolver la actuación con el pobre y mendaz  argumento que se le violaron sus derechos fundamentales, solicito  declararla improcedente».  

18.  Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta  acción las siguientes: copia del expediente penal y de las  sentencias de primera y segunda instancia.  

Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

19.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JEISON  ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

20.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

20.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

21.  Análisis del caso en concreto.  

21.1.  La censura constitucional propuesta por BELTRÁN  CASTILLO,  se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de  2020 y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 2° Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de  las cuales lo declararon penalmente responsable del delito de  «violencia  intrafamiliar agravada».  

21.2.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto  discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar  derechos superiores como el debido proceso y el derecho a una defensa  técnica; también cumple con el presupuesto de  inmediatez, pues pese a que no acudió dentro de un término  razonable, los efectos de la decisión condenatoria se han  mantenido en el tiempo.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado  que contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.  

21.3.  Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

21.4.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente  intervención transitoria del juez de tutela para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido  tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda  instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de  casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, la  presunta afectación de su derecho de defensa.  

22.  Por otro lado, si en gracia de discusión se analizara de fondo  la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría  llamada a prosperar toda vez que, de la información aportada,  pronto se advierte que BELTRÁN CASTILLO sí contó  la asesoría de profesionales del derecho idóneos que  intervinieron de manera activa en el proceso en pro de sus garantías  fundamentales.  

Además,  las decisiones  que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no  son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las  autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y  ajustadas a derecho.  

23.  Sostuvo el censor que durante el proceso fue asesorado por  estudiantes de derecho adscritos al Consultorio Jurídico de la  Universidad Militar Nueva Granada, quienes en su criterio no contaban  con los conocimientos necesarios para prestar una debida defensa  técnica.  

23.1.  Al respecto, debe precisar esta Sala que  la falta de defensa técnica, sustentada en esos términos,  resulta a todas luces infundado y desconoce no solo la realidad del  proceso, sino también la jurisprudencia que sobre el  particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta  Corporación2.  

23.1.1.  En primer lugar, si bien es cierto que BELTRÁN CASTILLO fue  asesorado por dos estudiantes de derecho al inicio del proceso,  también lo es que su intervención en el proceso fue  diligente y durante el desarrollo de la audiencia también  estuvo presente el tutor de aquéllos -Nelson  Rojas Molina- quien  se presentó su tarjeta profesional de abogado y tuvo la  posibilidad de orientar a los alumnos.  

Lo  anterior, como bien se indicó en la sentencia de segunda  instancia, permitió un adecuado desarrollo de la audiencia  concentrada, por medio de la cual se decretaron todas las pruebas  solicitadas, entre las que estaba el testimonio del procesado -con  quien se introduciría el video que contiene las imágenes  de los hechos investigados-,  así como la declaración de su progenitor.  

Bajo  ese panorama, queda sin sustento la afirmación del accionante  en cuanto a que los estudiantes de derecho no desplegaron la mínima  actividad probatoria.  

23.1.2.  En segundo término, se observa que BELTRÁN CASTILLO  contrató los servicios de los abogados César Augusto  Acosta Villabona y Sergio Esteban Díaz Botero, quienes  actuaron desde el inicio del juicio oral hasta que se emitió  sentencia en segunda instancia.  

Su  intervención, como se observa en el expediente aportado por el  Centro de Servicios Judiciales, así como en los fallos de  primera y segunda instancia, fue acorde con los parámetros que  rigen el proceso penal, toda vez que: i) contó con teoría  del caso, ii) se presentaron estipulaciones probatorias; iii)  interrogaron y contra interrogaron de forma apropiada en el debate  probatorio; iv) sustentaron los alegatos de conclusión; y v)  aquél último tuvo la oportunidad de apelar la decisión  condenatoria y proponer la misma presunta deficiencia en materia  defensiva que ahora pregona el actor.  

23.2.  Por último, cuando se alega falta de defensa técnica,  no basta con la simple percepción de indefensión del  afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además:  (i)  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó; (ii)  qué pruebas dejaron de aportarse por omisión su  abogado, con indicación de su pertinencia, conducencia y  utilidad; y (iii)  la exposición de una debida argumentación tendiente a  evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más  favorable, conjunto de hipótesis que no se demostraron y que  conllevan a la Sala negar la solicitud de amparo.  

24.  Pero es que además de lo ya expuesto, a instancia de las  autoridades accionadas y las partes vinculadas, también se  logró establecer que el accionante estuvo asistido en todo  momento por profesionales del derecho que pusieron a su disposición  sus conocimientos sobre la materia a efectos de sacar avante el  proceso; fijaron una estrategia defensiva y, acorde con lo expresado  por el implicado en la etapa preparatoria, solicitaron el decreto de  pruebas testimoniales y fílmicas que presentarían en el  juicio.  

24.1.  En cuanto al registro fílmico, se estableció que sería  introducido con el testimonio del implicado; no obstante, éste  ejerció su derecho a guardar silencio y no declaró en  el juicio.  

24.2.  Respecto de la otra prueba, el testimonio de José Alfonso  Beltrán Cifuentes, progenitor del acusado, si bien se practicó  en la audiencia, su versión de los hechos no resultó  creíble en tanto que denotó su afán por  favorecer al implicado. Así se valoró dicha prueba en  la sentencia de primer grado:  

«No  siendo de recibo la versión de JOSÉ ALFONSO BELTRÁN  CIFUENTES, por cuanto los acontecimientos o eventos que nos narró  van en contravía de la lógica y la razón, toda  vez que no habiendo mediado previamente enfrentamiento alguno entre  JEISON ALEXANDER y MAIDEN JOHANA, no es creíble que esta  [Johana] que se despachara con groserías contra este [Jeison  Alexander] por el solo hecho de pedirle que dejara otros días  al niño, mucho menos sin que mediara enfrentamiento físico  alguno entre ellos [José Alfonso] se metiera entre los dos  para evitarlo, aunado quiso dar a entender en su afán por  favorecer los intereses de su hijo, que CARMEN ROSA PÁEZ,  mujer de setenta y tres (73) se inclina a los enfrentamientos, peleas  y riñas, no otra cosa se extrae de señalarla de haber  insultado y empujado a un muchacho solo por el hecho de acercarse,  además de haber lesionado con una piedra grandecita (sic) el  pie izquierdo del niño, afirmaciones disparatadas insólitas  o absurdas, teniendo en cuenta que la prioridad de la dama era evitar  que el inculpado siquiera agrediendo s su hija, no buscar problemas  con desconocidos, además, si el niño fue lesionado en  el pie izquierdo lo mínimo que se esperaba de sus progenitores  era que lo hubieran llevado a que recibiera asistencia médica  (…)».  

24.3.  En contraste con lo anterior, la evidencia testimonial,  pericial y física que obraba en su contra, demostró su  responsabilidad penal en el delito por el que fue acusado; luego  resulta infundado alegar el desconocimiento del derecho de defensa.  

Sobre  este punto resulta pertinente recordar que el proceso penal está  conformado por un conjunto de etapas formales en las que debe  garantizarse no solo los derechos fundamentales del acusado, sino  también las de quienes se constituyen como parte e intervienen  en él. Así, si en cada una de las etapas del proceso  que se surtieron BELTRÁN  CASTILLO  tuvo  la oportunidad de acudir con sus defensores (públicos  y contractuales);  de presentar pruebas y oponerse a las de su contraparte, incluso de  recurrir la decisión que en definitiva resultó  desfavorable a sus intereses, mal podría alegar ahora por la  senda constitucional la afectación a sus derechos  fundamentales y pretender que se anule toda la actuación.  

24.4.  Tampoco  es de recibo su tesis frente a que no tuvo la oportunidad de oponerse  a la condena y presentar los recursos de ley, pues está  demostrado que, en efecto, su defensor contractual sí presentó  apelación, solo que su teoría del caso no salió  avante y la condena fue confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 4 de  noviembre de 2021.  

25.  Bajo  ese contexto, es evidente que durante el desarrollo del proceso que  se siguió en su contra no se incurrió en un defecto  específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por  esta vía excepcional; incluso en sede de segunda instancia se  resolvió de fondo la misma controversia que propone el  demandante en el escrito de tutela, análisis que se advierte  razonable y ajustado a derecho, por lo que resulta jurídicamente  inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido  por quien formula el reproche.  

26.  Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el demandante, no observa la Sala que la  actuación censurada esté alejada del ordenamiento  jurídico o comprometa flagrantemente derechos fundamentales,  que haga necesaria la intervención del juez de tutela; luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

27.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no se advierten.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  de la Constitución.  

28.  Así las cosas, revisadas las particularidades del caso  concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que  la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó  la configuración de alguna de las causales específicas  de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos  fundamentales del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de          abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad.          15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.      

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