STP16979-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220251500  

Radicación  n.° 127958  

STP16979-2022  

Bogotá,  D.C.,  quince  (15)  de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Marlenis  Del Carmen Mogrovejo Flórez  contra  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la  igualdad.  

En  resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov.  2021, Rad. 86720 en el cual la accionada no casó la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

II. HECHOS  

1.-  Marlenis  Del Carmen Mogrovejo Flórez  interpuso  demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el fin de que se declare que Manuel  Esteban Martínez Bello [q.e.p.d.]  dejó acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes y que, en su calidad de compañera  permanente, le asiste el derecho a ser beneficiaria de esa prestación  pensional, a partir del 22 de diciembre de 1996, data del  fallecimiento del afiliado.  

2.-  Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones le  pague la pensión de sobrevivientes desde el 22 de diciembre de  1996, incluido el retroactivo pensional, los intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación  de las sumas adeudadas y las costas del proceso.  

3.-  El asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Apartadó  y en fallo del 4 de julio de 2019  resolvió:  

PRIMERO:  SE DECLARA  que el señor MANUEL  ESTEBAN MARTINEZ BELLO,  dejó derecho a que la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  le reconozca y pague a los beneficiarios la PENSION  DE SOBREVIVIENTES.  

SEGUNDO:  DECLARAR que  la señora MARLENIS  DEL CARMEN MOGROVEJO acreditó  tener la calidad de beneficiaria COMO  COMPAÑERA PERMANENTE,  por lo que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le  reconozca y pague la PENSION  DE SOBREVIVIENTES,  con dos (02) mesadas adicionales cada año y los incrementos en  cuantía de SMLMV a partir del día veintidós (22)  de diciembre de 1996, repartida en cuantía del 50% para ella y  el otro 50% para los hijos HERNAN,  ELKIN, ENADIS Y HERLINDA MARTINEZ MOGROVEJO,  la cual se acrecentará a favor de la demandante, cuando su  ultimo hijo menor de edad, alcance la mayoría de edad,  acredite estudios hasta los 25 años, por las razones expuestas  en la parte motiva esta providencia.  

TERCERO:  SE DECLARA QUE PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN  de las mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre 1996  hasta el 18 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte  motiva esta providencia.  

CUARTO:  SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  “COLPENSIONES”,  a reconocer y pagar a la señora MARLENIS  DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ,  como RETROACTIVO  PENSIONAL,  calculado desde el 19 febrero de 2013 hasta el mes de junio del año  2019 (mes anterior al de expedición esta providencia), la suma  de SESENTA Y  UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS  ($61.660.670,00),  sin perjuicio de aquellas mesadas que se sigan causando hasta el  momento del pago efectivo.  

SEXTO:  SE CONDENA a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  a reconocer y pagar a la señora MARLENIS  DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, la INDEXACION,  mes a mes, sobre el RETROACTIVO  PENSIONAL  calculada desde el mes febrero de 2013 hasta el momento DEL  PAGO EFECTIVO.  

SEPTIMO:  SE CONDENA a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  que le continúe pagando a la señora MARLENIS  DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ,  a partir del mes de julio de 2019, la mesada pensional en cuantía  de un SMLMV,  con derecho a los incrementos anuales y dos mesadas adicionales  anuales.  

OCTAVO:  Las  EXCEPCIONES  quedan resueltas como quedó expuesto en la parte de esta  providencia, la excepción de prescripción queda  resuelta como dijo en el numeral tercero de esta providencia.  

NOVENO:  CONDENAR en  costas a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES,  a favor de la demandante, en  un 60%, por  prosperar la excepción de prescripción.  

4.-  En sentencia del 4 de septiembre de 2019, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al conocer de los recursos de apelación  interpuestos tanto por la demandante como por la demandada  Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor  de la última, revocó íntegramente el fallo de  primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones  incoadas.  

5.-  Contra esa decisión, Marlenis  Del Carmen Mogrovejo Flórez  interpuso  recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ,  SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- no casó el fallo de segundo grado  

6.-  Mogrovejo  Flórez  acudió al presente amparo para objetar la anterior  determinación al considerar que, de forma errónea  fueron valoradas las pruebas, además, no analizó los  testimonios de Juan  Bautista Martínez Bello, Julio Cesar Hurtado y Rosa Elvira  González.  Igualmente, adujo que el tribunal incurrió en un defecto  procedimental absoluto porque decretó una prueba en favor de  Colpensiones. Pidió que se deje sin efectos los fallos  contrarios a sus intereses.  

III.  ANTECEDENTES  

7.-  La Corte admitió la demanda y vinculó al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Apartadó, así como a  las partes e intervinientes en el proceso n.o  050453105001 20170019402, número interno 86720, quienes se  pronunciaron así:  

7.1.-  El juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó aportó  copia del expediente censurado y adujo que las objeciones del actor  no se dirigían contra ese despacho.  

7.2.-  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que  carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a  Colpensiones le corresponde administrar el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida y demás actividades  afines.  

7.3.-  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión n.o  1- sostuvo que en el fallo objetado se determinó que la  recurrente no logró derruir la sentencia del tribunal según  la cual no hay prueba de que aquella haya convivido con el causante  durante los dos años anteriores al deceso de aquel como lo  exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993 en su  texto original.  

7.3.1.-  Destacó que se incumplió con el requisito de  inmediatez, toda vez que el fallo que se cuestiona se profirió  el 17 de noviembre de 2021, esto es, hace más de un año.  

7.4.-  El apoderado de Colpensiones solicitó que se niegue el amparo  por cuanto el fallo reprochado se ajustó a los parámetros  legales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.-  La Sala es competente para conocer la presente acción de  tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

¿La  Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  1- incurrió  en causales de procedibilidad al  emitir el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 en el cual  la accionada no casó la sentencia proferida el 4 de septiembre  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que revocó el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante?  

10.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior,  (iii) la eventual configuración de las causales específicas  de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

12.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) contra la determinación censurada no procede ningún  tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no  se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue  interpuesto de forma oportuna,  por cuanto, la pretensión de la demandante en el proceso  ordinario laboral, está relacionada con el reconocimiento  vitalicio de la pensión de jubilación de origen  convencional [CC  T-013-2019].  

15.-  Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a  verificar si existe alguna actuación u omisión del  despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los  derechos fundamentales de la actora.  

e.  Inexistencia de la configuración de los defectos específicos  contra el fallo atacado  

16.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  1- en  el  fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720, frente al primer  cargo, adujo  que  era  totalmente equivocada la afirmación de la censura, respecto a  que el tribunal no valoró las declaraciones de los testigos  Juan  Bautista Martínez Bello y  Julio  César Hurtado;  pues bastaba escuchar el audio contentivo de la sentencia confutada  para advertir que la decisión de segunda instancia se  fundamentó, esencialmente, en la prueba testimonial,  concretamente en lo manifestado por los citados deponentes, así  como lo dicho por la declarante María  del Carmen Cañola Chaverra,  en la medida que luego de aludir a sus dichos, coligió que  ninguno de los deponentes tenía la «aptitud  suficiente»  para producir el convencimiento de que la accionante convivió  efectivamente con el causante los dos años inmediatamente  anteriores a la muerte, como lo exige la norma para que pueda acceder  a la prestación de sobrevivientes deprecada.  

17.-  Enfatizó que al ad  quem no  se le podía imputar yerro alguno por la falta de valoración  del testimonio de Rosa  Elvira González,  como lo hace la recurrente, toda vez que a pesar de que el mismo fue  decretado no se practicó, porque aquella no compareció  el día de la audiencia.  

18.-  Sobre el segundo cargo, dijo que le  correspondía dilucidar si el tribunal se equivocó  jurídicamente, al disponer oficiosamente, mediante auto del 15  de marzo de 2018, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS,  modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que se  tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de  Colpensiones.  

19.-  Advirtió que la norma en comento prevé, de una parte,  que cuando  en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se  hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá  el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica y,  de otra, dispone que también ordenará practicar de  oficio las demás que considere necesarias para resolver la  apelación o consulta.  

20.-  Así, en lo que concierne a la primera situación  estableció que excepcionalmente puede existir periodo  probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre  que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas,  por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca  asegurar el derecho de defensa de las partes. A su turno, en la  segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda  instancia para practicar de oficio las pruebas que considere  necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la  controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes,  conducentes y útiles, además de que estén  relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que  ocurrió en el presente asunto.  

21.-  A partir de ello, estimó que el ad  quem  ordenó oficiosamente tener como prueba, conforme a la segunda  regla mencionada, el documento que objeta la recurrente, en tanto,  resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de  esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la  demandante, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concedía  la ley procesal.  

22.-  Además, la facultad oficiosa del tribunal para decretar  pruebas, fue ejercida con rigurosa observancia del debido proceso y  del derecho de defensa, en la medida que en el auto del 15 de marzo  de 2018 que dispuso que se tuviera como prueba la documental aportada  por la apoderada de Colpensiones, también ordenó correr  traslado a las partes por el término de cinco días, es  decir, que tuvieron la oportunidad de controvertirla, como  efectivamente lo hizo la demandante.  

23.-  Frente a la argumentación de la recurrente relativa a que del  artículo 83 del CPTSS,  es posible inferir que en la segunda instancia «solo  se podrán practicar aquellas pruebas que se dejaron de  practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales  no se practicaron sin culpa de la parte interesada, circunstancia que  claramente no es la que aquí sucede»,  dijo que efectivamente esa es la primera opción que contempla  el precepto legal en cita, pero como quedó explicado, también  prevé una segunda hipótesis que le permite practicar  de oficio las demás que el juez de alzada considere necesarias  para resolver la apelación o consulta.  

24.-  Destacó que, el que el tribunal hubiera conocido del documento  en cuestión por  que la apoderada de Colpensiones lo puso en consideración  cuando sustentó el recurso de apelación, no convierte  el decreto de ese elemento probatorio en irregular, toda vez que la  facultad oficiosa del ad  quem  se fundamentó en  la necesidad de la prueba para resolver la apelación y la  consulta.  

25.-  Por lo expuesto, concluyó que el fallador de alzada no  incurrió en desatino jurídico al disponer que se  tuviera como prueba de oficio la documental aportada por la apoderada  de Colpensiones, por ser indispensable para esclarecer los hechos y  tener certeza de aquellos. Además, el cuestionamiento  resultaba inane, pues  aún si el colegiado no hubiese tenido en cuenta la documental  en comento, lo cierto es que la decisión de la alzada sería  la misma, porque concluyó que en definitiva en el plenario no  habían probanzas que demostraran la convivencia de la  demandante con el causante, lo cual no logró desvirtuarse en  sede casacional.  

26.-  De la lectura de la decisión  dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión  n.o  1- se advierte que resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  que rige la materia y la jurisprudencia pacífica sobre la  pensión de sobrevivientes  a partir de lo cual concluyó que el tribunal no erró al  decretar una prueba de forma oficiosa y que no se demostró por  parte de la demandante la convivencia con el causante.  Por  ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de  garantías fundamentales.  

27.-  Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no  coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso  invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser  modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso.  

28.-  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial  demandada, en relación con otras personas, por el contrario,  de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha  mantenido una postura pacifica sobre la temática que aquí  expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de  competencia del juez natural, debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

29.-  Con  base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela instaurada por Marlenis  Del Carmen Mogrovejo Flórez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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