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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020220251500
Radicación n.° 127958
STP16979-2022
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.
En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 en el cual la accionada no casó la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
II. HECHOS
1.- Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que Manuel Esteban Martínez Bello [q.e.p.d.] dejó acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, en su calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a ser beneficiaria de esa prestación pensional, a partir del 22 de diciembre de 1996, data del fallecimiento del afiliado.
2.- Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones le pague la pensión de sobrevivientes desde el 22 de diciembre de 1996, incluido el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
3.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y en fallo del 4 de julio de 2019 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el señor MANUEL ESTEBAN MARTINEZ BELLO, dejó derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reconozca y pague a los beneficiarios la PENSION DE SOBREVIVIENTES.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO acreditó tener la calidad de beneficiaria COMO COMPAÑERA PERMANENTE, por lo que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIVIENTES, con dos (02) mesadas adicionales cada año y los incrementos en cuantía de SMLMV a partir del día veintidós (22) de diciembre de 1996, repartida en cuantía del 50% para ella y el otro 50% para los hijos HERNAN, ELKIN, ENADIS Y HERLINDA MARTINEZ MOGROVEJO, la cual se acrecentará a favor de la demandante, cuando su ultimo hijo menor de edad, alcance la mayoría de edad, acredite estudios hasta los 25 años, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
TERCERO: SE DECLARA QUE PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre 1996 hasta el 18 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, como RETROACTIVO PENSIONAL, calculado desde el 19 febrero de 2013 hasta el mes de junio del año 2019 (mes anterior al de expedición esta providencia), la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($61.660.670,00), sin perjuicio de aquellas mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo.
SEXTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, la INDEXACION, mes a mes, sobre el RETROACTIVO PENSIONAL calculada desde el mes febrero de 2013 hasta el momento DEL PAGO EFECTIVO.
SEPTIMO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que le continúe pagando a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, a partir del mes de julio de 2019, la mesada pensional en cuantía de un SMLMV, con derecho a los incrementos anuales y dos mesadas adicionales anuales.
OCTAVO: Las EXCEPCIONES quedan resueltas como quedó expuesto en la parte de esta providencia, la excepción de prescripción queda resuelta como dijo en el numeral tercero de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la demandante, en un 60%, por prosperar la excepción de prescripción.
4.- En sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por la demandada Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas.
5.- Contra esa decisión, Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- no casó el fallo de segundo grado
6.- Mogrovejo Flórez acudió al presente amparo para objetar la anterior determinación al considerar que, de forma errónea fueron valoradas las pruebas, además, no analizó los testimonios de Juan Bautista Martínez Bello, Julio Cesar Hurtado y Rosa Elvira González. Igualmente, adujo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque decretó una prueba en favor de Colpensiones. Pidió que se deje sin efectos los fallos contrarios a sus intereses.
III. ANTECEDENTES
7.- La Corte admitió la demanda y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.o 050453105001 20170019402, número interno 86720, quienes se pronunciaron así:
7.1.- El juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó aportó copia del expediente censurado y adujo que las objeciones del actor no se dirigían contra ese despacho.
7.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a Colpensiones le corresponde administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines.
7.3.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- sostuvo que en el fallo objetado se determinó que la recurrente no logró derruir la sentencia del tribunal según la cual no hay prueba de que aquella haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al deceso de aquel como lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993 en su texto original.
7.3.1.- Destacó que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo que se cuestiona se profirió el 17 de noviembre de 2021, esto es, hace más de un año.
7.4.- El apoderado de Colpensiones solicitó que se niegue el amparo por cuanto el fallo reprochado se ajustó a los parámetros legales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1- incurrió en causales de procedibilidad al emitir el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 en el cual la accionada no casó la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante?
10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la determinación censurada no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, por cuanto, la pretensión de la demandante en el proceso ordinario laboral, está relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión de jubilación de origen convencional [CC T-013-2019].
15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora.
e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado
16.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1- en el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720, frente al primer cargo, adujo que era totalmente equivocada la afirmación de la censura, respecto a que el tribunal no valoró las declaraciones de los testigos Juan Bautista Martínez Bello y Julio César Hurtado; pues bastaba escuchar el audio contentivo de la sentencia confutada para advertir que la decisión de segunda instancia se fundamentó, esencialmente, en la prueba testimonial, concretamente en lo manifestado por los citados deponentes, así como lo dicho por la declarante María del Carmen Cañola Chaverra, en la medida que luego de aludir a sus dichos, coligió que ninguno de los deponentes tenía la «aptitud suficiente» para producir el convencimiento de que la accionante convivió efectivamente con el causante los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, como lo exige la norma para que pueda acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.
17.- Enfatizó que al ad quem no se le podía imputar yerro alguno por la falta de valoración del testimonio de Rosa Elvira González, como lo hace la recurrente, toda vez que a pesar de que el mismo fue decretado no se practicó, porque aquella no compareció el día de la audiencia.
18.- Sobre el segundo cargo, dijo que le correspondía dilucidar si el tribunal se equivocó jurídicamente, al disponer oficiosamente, mediante auto del 15 de marzo de 2018, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que se tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de Colpensiones.
19.- Advirtió que la norma en comento prevé, de una parte, que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica y, de otra, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
20.- Así, en lo que concierne a la primera situación estableció que excepcionalmente puede existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca asegurar el derecho de defensa de las partes. A su turno, en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
21.- A partir de ello, estimó que el ad quem ordenó oficiosamente tener como prueba, conforme a la segunda regla mencionada, el documento que objeta la recurrente, en tanto, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la demandante, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concedía la ley procesal.
22.- Además, la facultad oficiosa del tribunal para decretar pruebas, fue ejercida con rigurosa observancia del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida que en el auto del 15 de marzo de 2018 que dispuso que se tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de Colpensiones, también ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días, es decir, que tuvieron la oportunidad de controvertirla, como efectivamente lo hizo la demandante.
23.- Frente a la argumentación de la recurrente relativa a que del artículo 83 del CPTSS, es posible inferir que en la segunda instancia «solo se podrán practicar aquellas pruebas que se dejaron de practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales no se practicaron sin culpa de la parte interesada, circunstancia que claramente no es la que aquí sucede», dijo que efectivamente esa es la primera opción que contempla el precepto legal en cita, pero como quedó explicado, también prevé una segunda hipótesis que le permite practicar de oficio las demás que el juez de alzada considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
24.- Destacó que, el que el tribunal hubiera conocido del documento en cuestión por que la apoderada de Colpensiones lo puso en consideración cuando sustentó el recurso de apelación, no convierte el decreto de ese elemento probatorio en irregular, toda vez que la facultad oficiosa del ad quem se fundamentó en la necesidad de la prueba para resolver la apelación y la consulta.
25.- Por lo expuesto, concluyó que el fallador de alzada no incurrió en desatino jurídico al disponer que se tuviera como prueba de oficio la documental aportada por la apoderada de Colpensiones, por ser indispensable para esclarecer los hechos y tener certeza de aquellos. Además, el cuestionamiento resultaba inane, pues aún si el colegiado no hubiese tenido en cuenta la documental en comento, lo cierto es que la decisión de la alzada sería la misma, porque concluyó que en definitiva en el plenario no habían probanzas que demostraran la convivencia de la demandante con el causante, lo cual no logró desvirtuarse en sede casacional.
26.- De la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión n.o 1- se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia pacífica sobre la pensión de sobrevivientes a partir de lo cual concluyó que el tribunal no erró al decretar una prueba de forma oficiosa y que no se demostró por parte de la demandante la convivencia con el causante. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales.
27.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso.
28.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas, por el contrario, de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha mantenido una postura pacifica sobre la temática que aquí expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural, debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
29.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria