AP5645-2022(54599)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5645-2022  

Radicación  n.° 54599  

(Aprobado acta  n.°285)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento  de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación  presentada por el defensor de Brayan  Manrique Cáceres contra  la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en virtud de la cual, tras confirmar la proferida el 23 de marzo  anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río  (Boyacá), condenó al nombrado como autor del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que, en la madrugada del 19 de junio de  2016, durante las festividades realizadas en la vereda Villafranca  del municipio de Betéitiva (Boyacá), mientras la menor  S.L.C., de 4 años de edad1,  dormía dentro del vehículo de su padrastro, llegó  Brayan  Manrique Cáceres,  amigo del último, le golpeó en el vidrio de la puerta  trasera del automotor para que le abriera y, una vez adentro, le bajó  la ropa interior y le tocó la vagina con los dedos, los que  también le introdujo en su boca.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Betéitiva,  el 8 de junio de 2017, la Fiscalía imputó a Brayan  Manrique Cáceres el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad  de autor, cargo que no aceptó2.  

2.  La acusación, cuyo escrito se radicó el 15 de agosto  posterior3,  se formuló el 14 de septiembre siguiente, bajo la dirección  del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Paz de Río4.  

3.  El aludido despacho presidió la audiencia preparatoria5  y el juicio oral6  y profirió sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que condenó  a Manrique  Cáceres a  la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual tiempo. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria7.  

4.  Esa decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 13 de  septiembre de esa anualidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo8.  

LA DEMANDA  

El  censor, luego de identificar a los sujetos e intervinientes y de  sintetizar los hechos, la actuación procesal y la providencia  impugnada, manifiesta que su pretensión es que se haga  efectivo el derecho material, toda vez que no se reconoció la  duda, y se respeten las garantías de su representado.  

Al  amparo de la causal tercera postula un único  cargo,  basado en que el sentenciador razonó contrariando la sana  crítica, tal como lo prevén los artículos 379,  380, 402 y 407 del Código Penal, lo que condujo a violar de  modo indirecto, por aplicación indebida, los preceptos 9, 10,  11, 12, 29 y 209 ibidem,  y,  por falta de aplicación, los cánones 29-4 de la  Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  Así lo explica:  

El  juzgador cometió un falso raciocinio, por violación de  reglas de la experiencia, al momento de apreciar «el  testimonio de la menor S.M.A.G».  

La  declaración de S.L.C.  «fue apreciada por fuera de las reglas que informan la sana  crítica» y,  tras contrastarla con los demás medios de prueba, tiene  menguado su valor suasorio. La falencia radica en que los jueces no  se percataron de que S.L.C. recayó en contradicciones  sustanciales relacionadas con si se presentaron actos sexuales o un  acceso carnal.  

Después  de transcribir segmentos de las anamnesis del informe pericial de  reconocimiento médico legal sexológico forense, del 19  de junio de 2016 y del informe pericial de clínica forense del  23 de junio de 2016; así como de lo depuesto por S.L.C. ante  la psicóloga Dexy Carolina Fuentes Puentes y en el juicio  oral, aduce que a su prohijado se le acusó únicamente  por un acto sexual en unidad de tiempo.  

Según  las reglas de la experiencia y la psicología (no precisa), en  el relato de un menor víctima de delitos sexuales, existe  tendencia a referir lo realmente ocurrido, toda vez que se genera un  trauma que permite grabarlo en la memoria, lo que no ocurrió  en este caso, pues la presunta víctima, solamente en la vista  pública, mencionó que el acusado le dijo que «chupara  el bombón”, eventualidad  ésta que no se conocía y que apareció en el  debate oral con la madre Leidy Correa Montoya.  

Lo  anterior denota falta de coherencia interna en la narración de  la niña en un aspecto esencial y las pruebas restantes no  pueden sostener la condena, en tanto se basan en lo dicho por aquélla  y en las pericias, donde se utilizaron técnicas de  orientación, no de certeza; a la vez que el «abordaje»  hecho por la psicóloga Sandra Naydú Matar Khalil no  puede sustentar la credibilidad de la menor, en cuanto hay  situaciones nuevas no contadas en ese entonces. Si la Fiscalía  hubiese conocido esos hechos, seguramente habría imputado el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir otra de reemplazo en  la que absuelva al incriminado.  

CONSIDERACIONES  

Las  exigencias formales y sustanciales del recurso extraordinario  

Si bien el  legislador facultó a la Corte para superar los defectos del  libelo -eventualidad  que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea  imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por  la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole  de la controversia planteada9-,  ello no faculta al actor para aportar un memorial  de libre confección, por virtud del cual, ausente de  estructura y lógica, intente, simplemente, continuar con el  debate fáctico y probatorio que se surtió durante las  instancias.  

En ese orden de  ideas, al impugnante le asiste la obligación de ofrecer un  discurso claro, dialéctico y jurídico, a través  del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención,  sino, además, ciñéndose a las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con  total apego a los principios que rigen la casación y a los  lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea  postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la  decisión arriba a la Corte con una doble presunción de  acierto y legalidad.  

2. De allí  que, si el censor elige el motivo tercero de casación, esto  es, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de  un error de hecho por falso raciocinio, le corresponde i)  definir  el  medio de prueba sobre el que recayó el yerro; ii)  concretar  la forma en que ocurrió el equívoco judicial al  realizar su valoración crítica, para lo cual habrá  de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o  dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o sentido común que desconoció, y luego acreditar el  postulado lógico, el aporte científico correctos o la  regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación de la prueba, y iii)  demostrar la  trascendencia del dislate, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente a favor de los intereses del impugnante.  

Para ese  propósito, el memorialista debe tener claro que las reglas de  la experiencia integran los criterios de la sana crítica,  junto con los principios de la lógica y las reglas de la  ciencia y que, como lo ha reiterado la Sala, emanan como forma de la  observación de un proceder generalizado y repetitivo en un  marco temporal y espacial específico, por lo que tienen  pretensiones de universalidad y se expresan bajo el enunciado  “siempre  o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”.  

La calificación  de la demanda  

3. El defensor  decidió controvertir el fallo de segunda instancia por vía  del falso raciocinio, por violación de máximas de la  experiencia, sin embargo, desatendió por completo las  exigencias expuestas en precedencia, lo que conduce a la inadmisión  del libelo.  

En efecto, no  concretó el medio de prueba sobre el cual recayó el  dislate, pues inicialmente reseñó que se trataba del  testimonio de la menor S.M.A.G., pero, más adelante, indicó  que era el de S.L.C. Aun de entender que se trató de un  lapsus, toda vez que las siglas S.M.A.G. no corresponden a las de  ninguno de los testigos que acudieron al juicio, lo cierto es que no  concretó la máxima de la experiencia que el fallador  utilizó de modo inadecuado, ni delineó cuál, en  consecuencia, habría de ser la llamada a emplear en el caso  concreto.  

En  criterio del memorialista, no es posible creerle a S.L.C. porque  incurrió en contradicciones “sustanciales”,  sin  embargo, no detalló y menos acreditó cuáles  pudieron ser esas refutaciones; tampoco reveló cómo, de  contrastar los dichos de la víctima con el resto de elementos  de juicio, el poder suasorio de su narración quedaba  totalmente disminuido y, por ende, era inviable mantener la condena.  

Ahora,  la regla que trae a colación el casacionista, según la  cual, en el relato de un menor víctima de delitos sexuales,  existe tendencia a referir lo realmente ocurrido, no se avizora  desconocida en esta ocasión, pues los falladores coincidieron  en sostener que S.L.C. fue coherente en su narración y de  manera lógica conserva el recuerdo de lo ocurrido el día  de los hechos, en  tanto, con espontaneidad, contó que se encontraba durmiendo en  el vehículo de su padrastro, cuando el acusado le golpeó  en la ventana, luego le metió el dedo en la boca y la vagina,  cavidad última que llamó «chocho»10,  le  dijo que chupara el «bombón»,  vocablo  éste que, al final de su testimonio, indicó se trataba  de la parte por «donde  los hombres orinan»11,  sintió  dolor al querer ir al baño y que ese suceso ocurrió  solo en una ocasión.  

El  recurrente considera que la credibilidad de la menor se ve afectada  porque solo en la vista pública hizo mención a un  posible acceso carnal. Para  la Corte, ese planteamiento no revela en sí mismo una  refutación, toda vez que, tal cual se plasmó en  precedencia y así lo dejaron consignado los sentenciadores, la  declaración rendida por la menor fue coincidente, fluida, sin  visos de manipulación y siempre se ubicó en un mismo  tiempo, espacio y modo.  

De cualquier  manera, no hay lugar ahora a confrontar sus dichos en juicio con lo  atestado en versiones primigenias, en cuanto, además de que  estas últimas no ingresaron al juicio como prueba de  referencia ni testimonio adjunto, después de revisar  detenidamente el video contentivo de la sesión del juicio del  1° de marzo de 2018, se verifica que a S.L.C no se le indagó  sobre ese puntual aspecto y, ni la delegada de la Fiscalía ni  el defensor de Manrique  Cáceres,  utilizaron alguna manifestación suya anterior para impugnar  credibilidad o refrescar memoria.  

Es cierto, la  Fiscalía no incluyó en los hechos jurídicamente  relevantes que el acusado, además de tocar la vagina de la  niña, también le pidió que le chupara el pene,  aduciendo que era un “bombón”,  tal  como lo describió con espontaneidad S.L.G. en juicio, razón  por la cual solo imputó y acusó por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, empero ello no puede ahora  ser utilizado para tildar la narración de la menor de no  creíble, máxime porque -así lo dejaron plasmado  los falladores- sus respuestas fueron coherentes, «tanto  a nivel interno como externo, no hay invención de su parte»12  y concuerdan con lo que la niña, a su vez, le relató a  su madre y a su hermano, que también acudieron al debate  oral13;  al tiempo que, la psicóloga Dexi Carolina Fuentes Puentes pudo  evidenciar algunas conductas de la infante asociadas con lo vivido,  como la timidez, el llanto y la agresividad, síntomas que  -destacó el juez de conocimiento- han mejorado «con  los seguimientos sicosociales»14.  

3. Así las  cosas, el libelo será inadmitido y, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ  AP3481-201415,  procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de Brayan  Manrique Cáceres contra  la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 1° de febrero de 2012, folio          2 del cuaderno de pruebas.  

2          Acta en folios 11 y 12 del cuaderno de garantías.  

3          Folio 1 a 6 del cuaderno de conocimiento.  

4          Folios 15 y 16 Id.  

5          Se realizó el 15 de enero de 2018 (acta en          folios 33 a 35 Id.).  

6          Se surtió en sesiones del 28 de febrero,          1, 2 y 5 de marzo de 2018 (acta en folios 41 a 43 Id.).  

7          Folios 58 a 78 Id.  

8          Folios 13 a 21 del cuaderno del tribunal.  

9          Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

10          Página 12 del fallo de primera instancia.  

11          Página 9 del fallo de segunda instancia,          récord 17:48 del disco compacto contentivo del testimonio          rendido por la menor.  

12          Página 15 del fallo de primera instancia.  

13          Páginas 13 y 14 Id.  

14          Página 13 Id.  

15          Radicado 42597.  

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