STP16799-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16799-2022  

Radicación  n.° 127698  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  EMILIO  ADALBERTO URBANO DÍAZ,  contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene  que, EMILIO  ADALBERTO URBANO DÍAZ,  acude al presente trámite constitucional con la finalidad de  cuestionar las sentencias de tutela emitidas por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes,  la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro  del radicado 2021-00168.  

En  síntesis, el accionante alega que, acudió al mecanismo  constitucional, puesto que, sufrió un accidente de tránsito  el 1 de agosto de 2016, en el que colisionó una moto -tal  parece, de su propiedad-  con un vehículo, ocasionándole varias heridas y por lo  que tuvo que ser trasladado a la Clínica Eusalud. En esta  situación, menciona, recibió malos tratos por parte del  personal de salud de la Clínica, un abogado de la empresa  Aseguradora Equidad Seguros y la Policía Nacional, por lo  cual, el 2 de agosto de 2016, presentó una denuncia en la URI  de Kennedy; “radicada  bajo la noticia criminal 110016000019201604770”  

Expuso  que, en situaciones similares, fue víctima de otros accidentes  de tránsito en la ciudad de Bogotá, resaltando el  ocurrido el 7 de diciembre de 2019, en los que asegura, se ha  presentado “corrupción  y manipulación de los procesos legales”.  

Resaltó  que, por esta razón, ha elevado sendas peticiones a la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia  Financiera y la de Sociedades y otras entidades del Estado; sin  embargo, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Señaló  también que ha querido conformar un partido político,  sin embargo, la Registradora Nacional del Estado Civil y la Unidad de  Protección Nacional, le han negado la participación  ciudadana, pese a cumplir con todos los requisitos.  

Por  lo anterior, presentó demanda constitucional contra las  mencionadas entidades, asignada por reparto al Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá -rad.  2021-00168-,  que mediante fallo de primer grado del 29 de septiembre de 2021,  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el  señor EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ identificado con  C.C. No. 80912300, conforme las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  ADVIÉRTASE al señor EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ,  que el actuar con conocimiento de causa frente a la imposición  de otras acciones de tutela, implica no solo la improcedencia del  amparo al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino  también un reproche significativo a aquél, lo que  conllevaría además a la condena en costas al accionante  tal como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991,  amén de atentar contra la buena fe que se le otorga al atender  sus pedimentos y congestiona el ya agobiado sistema judicial actual,  lo que hace más perjudicial su comportamiento.  

TERCERO:  Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo  señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO: Contra  esta decisión procede la impugnación ante la Sala Mixta  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá.”  

Tal  determinación fue confirmada por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el  siguiente argumento principal:  

“(…)  en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 5o Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró  improcedente la tutela tras advertir que el accionante anteriormente  había presentado otra idéntica, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de  Bogotá.  

18. Aquel  proceso finalizó, al menos en primera instancia, con el fallo  proferido el 20 de septiembre de 2021, providencia que fue allegada a  esta actuación. Allí se pudo apreciar que en aquella  oportunidad narró los mismos hechos que ahora puso en  conocimiento de la judicatura, y que con base en ellos elevó  exactamente las mismas pretensiones que aquí formuló  (detalladas en el acápite de antecedentes).  

(…)  

24. En ese  orden, todo indica que cuando EMILIO URBANO DÍAZ presentó  esta solicitud de amparo todavía no sabía que la  primera sería declarada improcedente, por lo que no hay razón  que permita afirmar que intentó hacer incurrir en error a la  judicatura, teniendo en cuenta, porque así lo enseña la  experiencia, que a dicha práctica normalmente se acude para  remediar el fracaso de una primera solicitud de protección.  

25. Aunado a lo  anterior, es preciso mencionar que, luego de realizarse la  correspondiente búsqueda en el sistema de consulta web, no se  encontró constancia de que la sentencia proferida por el  Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá el 21 de  septiembre del año que avanza haya sido excluida de revisión  por parte de la Corte Constitucional.  

Siendo ello  así, la actuación todavía se encuentra en curso  al no haberse configurado la denominada cosa juzgada constitucional,  y eventualmente el Máximo Tribunal podría seleccionarla  para revisión, a lo que se agrega que el demandante «tiene  la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que  una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió  en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad  para constituir una vía de hecho» (T-307/15).”  

Posteriormente,  URBANO  DÍAZ,  nuevamente acudió a la solicitud de amparo constitucional  -rad.  2022-00178-,  asignándose el asunto por reparto al Juzgado Quince Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante  fallo del 29 de junio de 2022, resolvió:  

“PRIMERO.-  DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el  señor EMILIO ADALBERTO URBANO DIAZ, al configurarse el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la  protección a los derechos fundamentales, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.-  DECLARAR que en el sub-lite no se configuró una conducta  temeraria por parte del señor EMILIO ADALBERTO URBANO DIAZ.  

TERCERO:  REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, si no fuere impugnado el presente fallo.”  

En  esta oportunidad, el accionante acude nuevamente al excepcional  mecanismo constitucional, al alegar que, se vulneran sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso por parte de las precitadas autoridades judiciales y  entidades, al no acceder a sus solicitudes y pretensiones.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió  copia del expediente digital dentro de la acción de tutela  2021-00168.  

2.-  El Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción  de tutela 2021-00168.  

Aseveró  que, “(…)  mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el señor  EMILIO ALBERTO URBANO DÍAZ, (…)  al evidenciarse que de  manera paralela cursaba otra acción constitucional por los  mismos hechos ante el Juzgado 50 Penal del Circuito -Ley 600 de 2000,  decisión que fue objeto de impugnación por parte del  accionante.”  

Solicitó,  que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir  vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.  

3.-  La  Fiscalía 393 Seccional de Bogotá advirtió  que, “resulta  improcedente que el accionante acuda en forma reiterada a la acción  de tutela para invocar presunta vulneración de sus derechos  aumentando la carga laboral de los despachos judiciales. Adjunto en  archivo PDF copia de la denuncia y de sus anexos, donde usted podrá  observar los fallos de tutela que niegan las pretensiones del  accionante y demuestran el uso desproporcionado de la acción  de tutela.”  

4.-  La  Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, además,  “en  lo relacionado al reconocimiento de la personería jurídica  recae sobre el Consejo Nacional Electoral, pues la RNEC solo cumple  con la función de verificación de requisitos formales  en la inscripción de candidaturas, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de  2011.”  

5.-  La  Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería de  Bogotá, la Auditoría General de la República, el  Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  EMILIO  ADALBERTO URBANO DÍAZ,  contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  evaluar la existencia de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente,  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  evaluar  la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por EMILIO  ADALBERTO URBANO DÍAZ,  contra  las autoridades accionadas.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite,  se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la  vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través  de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de  estas, que se declare que la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República, Auditoría General de la  República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el  Ministerio del  Interior, la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras  entidades del Estado, han vulnerado sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por lo cual, se ha afectado su salud mental, emocional y  física, como el daño de su rodilla izquierda.  

En  su demanda, mencionó la acción de tutela 2021-00168  resuelta en primera y segunda instancia, respectivamente por, el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin  embargo, no  mencionó las acciones de tutela resueltas por el Juzgado 50  Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 -Rad.  2021-00176-  y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá -Rad.  2022-00178-,  situación que fue advertida en el curso del presente trámite  constitucional.  

Se  evidencia entonces que, las mencionadas acciones constitucionales,  constituyen los mismos hechos, argumentos y pretensiones, a la que  fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente.  

Los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4. El  último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la  actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No  obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

En  conclusión, la acción invocada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

Aunado  a lo anterior, se advierte que, en la decisión proferida por  la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se indicó   al accionante que “(…)  no tiene derecho a seguir presentando demandas de tutela por los  mismos hechos, contra las mismas entidades y alegando idénticas  razones jurídicas porque, si ello ocurre, podría  recibir las sanciones que establece la ley para quienes abusan del  derecho y/o proceden temerariamente.”  

Finalmente,  se aclara que en  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  Sin embargo, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en la decisión de 10 de noviembre de 2021 y esta decisión,  se pusieron de presente, -según  el caso-  se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art.  442 de la Ley 599 de 2000),  conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por EMILIO  ADALBERTO URBANO DÍAZ  por temeridad  en  el  ejercicio  de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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