STP16912-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16912-2022  

Radicación  n.° 127768  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SAMUEL  ALEXANDER RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 21 Seccional, todos  de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Tras  hacer precisiones en torno a las causales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, el señor Samuel  Alexander Rodríguez sostiene que se adelantó el proceso  en su contra sin el cumplimiento de la normatividad y del art. 29 de  la Carta Política. Se hallaba privado de la libertad desde el  año 2011 y purgando la pena bajo el radicado 2011-000029, pero  al serle otorgada la libertad condicional concretamente el 19/09/2022  se enteró que fue judicializado por el proceso 2015-80052 por  infracción al art. 376 de la Ley 599 de 2000 con sentencia del  7/12/2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga sin que él hubiera participado en los hechos,  nunca fue conducido a diligencia alguna pese a la exigencia de que  trata el art. 289 de la Ley 906 de 2004 para la imputación de  cargos; al consultar la página web de la Rama Judicial tuvo  conocimiento de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías realizó audiencia de  formulación de imputación, legalización de  captura y medida de aseguramiento sin su presencia. Al igual que el  juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga surtió la  audiencia de acusación sin permitirle su comparecencia, el  2/10/2016 individualizó la pena y el 7/12/2016 dio lectura a  la sentencia condenatoria atribuible a un procesado que se allanó  a cargos. Anota que no tuvo ninguna oportunidad con relación a  lo reglamentado en los arts. 366, 367, 369, 442 y 443, 446 y 447,  esto es, interponer los recursos. Nunca fue conducido a una autoridad  judicial para poder ejercer el derecho de defensa o impugnación,  con lo cual es evidente la ineficacia de los actos procesales a la  luz del art. 457 de la Ley 906 de 2004. Tampoco el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le  informó qué autoridad había asumido el  conocimiento.  

Por  lo anterior, dice, que pretende se deje sin efectos las decisiones de  (i) requerimiento desde el 2018 emitidas por el Juzgado ejecutor;  (ii) sentencia condenatoria del 7/12/2016 proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga; (iii) y las expedidas por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad.  A su vez se decrete la nulidad conforme al art. 457 del C. de P. P.  de 2004 por violación de los derechos al debido proceso y  defensa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo invocado al señalar que,  la solicitud constitucional no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el  fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional  frente a las irregularidades de notificación que se  presentaron en el curso del proceso penal 2015-80052.  

Asimismo,  indicó que, la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  dentro del decurso cuestionado, es del 7 de diciembre de 2016, y se  acude al mecanismo constitucional en el mes de octubre del 2022, es  decir, casi seis (6) años después de dicha decisión;  por lo tanto, se desconoce otro de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

Resaltó  que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las  omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal.  

Finalmente,  aseveró que, “[e]n  lo relativo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga y Dirección del Complejo  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el amparo  rogado se negará al no advertirse la afectación o  amenaza de derechos fundamentales de su parte. Es claro que lo  actuado hasta ahora por estas autoridades se circunscribe a la  competencia que las leyes 906 de 2004 y 65 de 1993, y normas  complementarias, les ha asignado, y ante ellos ninguna petición  o exigencia o reclamación formuló el señor  Rodríguez Loaiza, de ahí que no estuvieran obligados a  agotar alguna gestión para su definición o solución.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por SAMUEL  ALEXANDER RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 21 Seccional, todos  de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si en el marco del proceso penal 2015-80052 que cursó  en contra de SAMUEL  ALEXANDER RODRÍGUEZ  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, existió una indebida notificación  y, por ende, se configura una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del  accionante.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado,  puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia,  quien declaró  improcedente  la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de  tutela; la presente acción constitucional debe ser negada  frente  a la totalidad de pretensiones, debido  a que no se comprobó la existencia de la vulneración a  los derechos fundamentales alegados por el señor  SAMUEL  ALEXANDER RODRÍGUEZ.  

En  el presente asunto, la parte accionante principalmente censura la  falta de notificación de la sentencia emitida en su contra  dentro del proceso penal 2015-80052,  por parte del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga.  

De  los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las  cuales se presentó la indebida notificación que se  alega dentro del trámite de referencia, ya que, si bien la  parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y  posteriormente al interponer el recurso impugnación, no existe  un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental  en el que incurrió el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga.  Máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al  accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de  referencia, el juzgado  realizó  las diligencias necesarias, puesto que, libró citaciones al  accionante dirigidas al centro carcelario donde se encontraba  recluido, por lo cual, el procesado compareció a varias de las  audiencias surtidas, así como también, presentó  escritos en los que se excusaba de concurrir a otras por situaciones  de salud -audiencias  del 3 de octubre y 7 de diciembre de 2016-.  

Asimismo,  se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, el ahora  tutelante celebró un preacuerdo con la Fiscalía, por lo  tanto, se programó audiencia de 7 de diciembre de 2016 de  individualización de pena y lectura de fallo, a la cual,  SAMUEL  ALEXANDER RODRÍGUEZ presentó  excusa para asistir.  

Si  bien el accionante, manifestó que dentro del proceso penal no  se presentó la debida notificación, lo cierto es que no  aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de  este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la  presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho  menos, las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal de  referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el  actor.  

Así  las cosas, la Sala advierte una clara ausencia de elementos  probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante.  

Finalmente,  frente a las pretensiones encaminadas a anular las actuaciones  surtidas por el Juzgado Sexto Ejecutor y el Establecimiento  Penitenciario de Girón, por presunta vulneración a las  garantías fundamentales del accionante con ocasión al  requerimiento efectuado dentro del proceso penal 2015-80052, no se  advierte irregularidad alguna en los trámites surtidos por  esas autoridades, puesto que las mismas se surtieron de conformidad  con lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004 y 65 de 1993.  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no  se comprueba la existencia de una vulneración real de los  derechos fundamentales de la parte actora, producto de las  actuaciones del juzgado accionado,  razón por la cual lo pertinente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  numeral primero del fallo de tutela impugnado, para en  su lugar, NEGAR  la petición de amparo, de conformidad con los argumentos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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