STP16913-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16913-2022  

Radicación  No. 127812  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los  accionantes instauraron acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo  vital, «derechos adquiridos» y el principio de la  condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su petición de amparo, aseveraron que su  progenitor Manuel Antonio Aguirre Gil, el 19 de mayo de 2004 radicó  solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue  negada por Resolución no 013767 de esa anualidad, con  fundamento en que a pesar de que era beneficiario del régimen  de transición, en su vida laboral únicamente había  cotizado 604 semanas, de las cuales 441 correspondían a los  últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad  mínima; que tal determinación fue objeto de los  recursos de ley, pero se mantuvo por actos administrativos 06673 y  90928 de 2006 y que el 7 de julio de 2008 falleció.  

Expusieron  que su progenitora Amparo Ángel Herrera, el 11 de septiembre  de 2011 pidió al ISS la «sustitución pensional»  en calidad de «dependiente de su progenitor», sin  embargo, fue infructuosa y el 15 de enero de 2013 falleció.  

Explicaron  que como hijos de los causantes fueron notificados de la Resolución  no 236108 de 2013, a través de la cual, Colpensiones negó  a su progenitora la sustitución pensional deprecada con  fundamento en que el causante cotizó hasta el año 2021  y falleció el 7 de julio de 2008 y «no contaba con 50  semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente  anteriores a su fallecimiento».  

Afirmaron  que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso  ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que  fuera condenada a reconocerles «la pensión de vejez a su  padre fallecido, Manuel Antonio Aguirre Gil, por ser beneficiario del  régimen de transición y cumplir con los requisitos del  Decreto 758 de 1990» y a su vez, «[…] la pensión  de sobrevivientes a su madre en calidad de cónyuge  supérstite», junto con las mesadas pensionales causadas  y los intereses moratorios y la indexación; que de la referida  causa judicial conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Cali y por sentencia de 18 de marzo de 2016 negó las  pretensiones de la demanda, por cuanto según la historia  laboral del causante dentro de los últimos tres años a  su deceso no cotizó 50 semanas.  

Aseveraron  que contra la referida determinación formularon recurso de  apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de octubre de 2021  confirmó; que promovieron recurso de casación, empero,  por auto de 22 de julio de 2022 «fue declarado improcedente»,  por ausencia de interés económico para recurrir.  

Explicaron  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto fácticos por cuanto:  

[…]  no contabiliz[ò] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de  julio del año 1979, hasta el 31 de diciembre del año  1994, porque los periodos coinciden con los cotizados con “ZUÑIGA  ROMERO JOSE G” Y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”.  Error deliberado e inadmisible, por cuanto;  

los  periodos cotizados con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE  G”, datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año  1981, y no desde el 20 de julio del año 1979, es decir; que de  las 71.43 semanas contabilizadas para el patronal “OGAR  INMOBILIAIRIO LTDA” (en la historia laboral reconocida por el  Tribula, de las 628.14 semanas), solo coinciden en simultaneidad con  el patronal “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, 22.86 semanas,  o sea que 48.25 son válidas desde 20 de julio del 79, al 30  junio 80.  

Las  cotizaciones con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”,  que datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año  1981, suman 27.85 y no .6.57 como aparece reflejado en la historia  laboral reconocida.  

Por  otro lado, las cotizaciones con el patronal “AUTO AL DIA M  GIRALDO Y CIA” datan desde el 17 de mayo del año 1990,  hasta el 31 de diciembre del año 1994. Es decir que coinciden  en simultaneidad en 240 semanas.  

En  suma, que;  

Si  confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumió  por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total 515.58 semanas  sin coincidir, que resultan admisibles desde 16 de enero del año  1981, hasta el 16 de mayo del año 1990, las que sumadas a las  632.29 que arroja la cuenta debida y no las 628 .14 semanas, nos  darían un total de 1.147.87 Semanas, hasta el 28 de febrero  del año 2001, que superaría las 1.000 en cualquier  tiempo. De igual forma y en gracia de discusión, como don  Antonio nació el 31 de diciembre del año 1943, los 60  años los cumplió el 31 de diciembre del año  2003, significando con ello, que las 500 semanas cotizadas para el  otorgamiento del derecho conforme al artículo 12 del decreto  758 del año 1990, se debieron surtir entre 31 de diciembre del  año 1983, hasta el 31 de diciembre del año 2003, suman  un total de 556.72 semanas. Que resultan de la sumatoria de los  periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se  acaba de explicar, desde el 01 de enero del año 1983 hasta el  17 de mayo del año 1990 (“OGAR INMOBILIARIO LTDA”),  el señor MIGUEL ANTONIO cotizó. 383.42 semanas, las que  sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas  instancias judiciales, suman hasta el 28 de febrero del año  2001, la cantidad de; 854.29 semanas, las que superan la 500 exigidas  por la norma.  

De  otra parte, indicaron que se cumplían los presupuestos de  procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que «Se  concedan todas las peticiones planteadas con la demanda principal ya  sea por pronunciamiento directo del juez constitucional, o que se le  conmine al Tribual Superior de Cali sala laboral, que nuevamente  emita fallo, respetando los hallazgos probatorios y normas  preferentes aducidas».  

(…)  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 5  de octubre de 2022,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la  decisión proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se  conceda el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y, el a  quo  en el presente asunto, “(…)  se limitó en aceptar y defender la tesis del tribunal,  descuidando, sin dar un vistazo tan siquiera a la prueba que se  imputa mal valorada, y que pudiera con sus dichos desvirtuar la  indebida valoración que se alega. Y no se trata “solo”  como lo infiera la sala, que mi pretensión es que se avale mi  tesis, pues si bien es cierto mi actuar va tendiente a que se  modifique la sentencia, también es cierto, que mi demanda va  ligada a establecer con lógica doctrinal y jurisprudencial que  el fallo emitido vulnera el debido proceso, y que insisto,  transgredió el Tribunal Superior sala laboral de Cali.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la apoderada de SAMUEL  ANTONIO, RAÚL y LUZ MARY AGUIRRE ÁNGEL,  contra  el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por SAMUEL  ANTONIO, RAÚL y LUZ MARY AGUIRRE ÁNGEL,  contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00715,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de  amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la  parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho  que haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  mediante proveído de 8 de octubre de 2021, confirmó la  sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, profiriendo así, un fallo  contrario a los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el  proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al  proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses al confirmar  la  decisión del a  quo.  

Lo  anterior, al considerar que, conforme a lo expuesto por el juez  constitucional de primera instancia, no existe yerro alguno dentro de  las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del  proceso ordinario laboral, puesto que, las mismas, se fundaron en la  normativa pertinente, el acervo probatorio y la jurisprudencia de  esta Corporación que gobierna el tema de pensión de  vejez y pensión de sobrevivientes; por lo cual, dentro del  decurso cuestionado, se analizó el asunto y la normativa  vigente para el momento de la muerte del causante, en aplicación  a la condición más beneficiosa; no obstante, en ninguno  de los escenarios enfrentados se logró acreditar los  presupuestos fácticos para que, el señor Manuel Antonio  Aguirre Gil, previo a su deceso, hubiera causado el derecho  pensional.  

Ahora  bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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