STP16897-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16897-2022  

Radicación  No. 127567  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la abogada de NUEVA  EPS S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de  YEISON  ORLANDO CASTAÑO PRADA y  le ordenó garantizarle el tratamiento integral en salud para  tratar el «trauma  presentado en su rostro por herida de arma de fuego».  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere  la señora Laura Natalí García que interpone  acción de tutela contra la Personería Municipal,  Fiscalía Seccional y Registraduría Civil, todos de  Melgas, la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por los siguientes  hechos:  

En  atención a lo anterior, la fiscalía Seccional de Melgar  adelantó investigación penal frente a los hechos  fácticos ocurridos bajo el radicado número  7344960991252022200195 por el presunto punible de homicidio.  

Refiere  la agente oficiosa que por un error técnico y administrativo y  falta de coordinación entre la fiscalía y la  registraduría se declaró la muerte de Yeison Orlando  Castaño Prada, sin tener en cuenta que se encuentra vivo.  

Mediante  certificado expedido el día 01 de agosto de 2022, por parte de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue cancelada la  cédula de ciudadanía de Yeison Orlando Castaño  Prada por motivo de muerte. En consecuencia, se expidió el  registro civil de defunción Nº 06229523.  

Agrega  que Yeison Orlando Castaño Prada requiere una cirugía  de cara, exámenes, controles, consultas, medicamentos, etc. No  obstante, la Nueva EPS le informa que el servicio de salud se  encuentra suspendido por no contar con la cédula de ciudad  (Sic) y aparecer como fallecido.  

Como  quiera que la investigación fue trasladada a la Fiscalía  Once de Ibagué, radicó derecho de petición ante  ese despacho, para que se corrigiera el yerro, no obstante, a la  fecha de instaurar la tutela, no se ha emitido pronunciamiento.  

Pide  conceder el amparo a los derechos fundamentales a la personería  jurídica y la protección integral del derecho de acceso  a la salud y se ordene: (i) a la Nueva EPS activar el servicio de  salud teniendo en cuenta el error suscitado por las autoridades  administrativas y brindarle la atención médica que  requiera para llevar a cabo la cirugía de reconstrucción  de nervio parafacial y extracción de la bala alojada en el  rostro de Yeison Orlando Castaño Prada; (ii) a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento en que  no lo haya hecho y sin ningún tipo de costo, inicie los  trámites necesarios para corregir el registro civil y  restablecer la cédula de ciudadanía.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2022, al  evidenciar que frente a la pretensión encaminada a la  anulación del registro civil de defunción y el  restablecimiento de la vigencia a la cédula de ciudadanía  de YEISON  ORLANDO CASTAÑO PRADA,  se constituyó la figura de carencia actual del objeto por  hecho superado y, en consecuencia, no existe vulneración o  amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para ordenar a  la Registraduría Nacional del Estado Civil que  restituya los derechos de identificación al ciudadano  colombiano vivo.  

Por  otra parte, consideró  necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de CASTAÑO  PRADA,  dada la grave afectación que padece y el  tratamiento ordenado por su médico tratante -especialista  en otorrinolaringología-.  En consecuencia, concluyó que era imperativa la intervención  del Juez Constitucional en pro de garantizarle sus derechos  fundamentales y ordenó a la NUEVA  EPS S.A.  que le garantizara la prestación de un tratamiento integral en  salud:  

«Primero:  Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida  digna de Yeison Orlando Castaño Prada.  

Tercero:  Ordenar a la Nueva EPS brindar a Yeison Orlando Castaño Prada  el tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan  derivar de la patología que presenta como consecuencia del  trauma presentado en su rostro por herida de arma de fuego.»  

Resaltó  que, “(…)  es evidente que la Nueva EPS está vulnerando los derechos a la  salud y vida del joven Yeison Orlando Castaño Prada, como  quiera que no ha reactivado los servicios médicos, pese a que  la cédula 1.106.891.840 ya se encuentra vigente. Así  las cosas, como quiera que el señor Yeison  Orlando Castaño Prada se encuentra afiliado a la Nueva EPS en  el régimen subsidiado, tiene la responsabilidad de  proporcionar los cuidados necesarios para propender por su salud,  atención que ha sido omitida quedando tan sólo en el  plano de la formalidad con la entrega de la prescripción  médica sin verificar si la misma se ha cumplido.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Una  abogada de NUEVA  EPS S.A.,  se  mostró inconforme con la  orden de tratamiento integral en salud, pues, en su criterio, no era  procedente por cuanto la entidad ha autorizado todos los tratamientos  que ha ordenado el médico tratante y, además, comporta  “hechos  futuros e inciertos”  a los que no debe anticiparse el juez de tutela.  

Resaltó  que, “(…)  no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos,  anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de  las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale  a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que  llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del  principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.  Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E  INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la  decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la  acción u omisión para que se produzca una orden  judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el  caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del  afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso  futuro e incierto.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por la abogada de  NUEVA  EPS S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de  YEISON  ORLANDO CASTAÑO PRADA.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al respecto, adujo  la NUEVA  EPS S.A.  que no era procedente el reconocimiento del tratamiento integral en  salud, pues de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008, decisión  que citó en su recurso, ello solo es viable cuando se  demuestra que la entidad ha sido negligente frente al tratamiento que  requiere el usuario.  

Agregó  que, en el caso de YEISON  ORLANDO CASTAÑO PRADA,  no se demostró un actuar de esa naturaleza, toda vez que “ha  garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas  las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento  de su patología”,  de ahí que no fuera necesaria la intervención del juez  constitucional.  

De  acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar que el artículo  49 de la Constitución Política determina que el Estado  tiene la obligación de garantizar el servicio público  de atención en salud y de saneamiento ambiental, de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.  

Con el propósito  de asegurar su prestación, el Sistema General de Seguridad  Social en Salud ha establecido una serie de mecanismos tendientes a  encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las  prestaciones médico – asistenciales que suministran las  instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de esta  manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y económica  de aquel.  

Respecto del  principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que se trata de una garantía que busca  asegurar la efectividad prestación del servicio, e implica que  el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención,  diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación  y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más  alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.  

En virtud de este  principio, ha dicho, toda persona tiene el derecho a que se garantice  su integridad física y mental en todas las facetas, esto es,  antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o  patología que lo afecta, de manera integral y sin  fragmentaciones (CC  T-121/15; reiterado en T-228/20, entre otras).  

La Corte  Constitucional (CC  T-137/21; CC T-081/19)  ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un  tratamiento integral. Ello sobre la base de que, una pretensión  en tal sentido, no puede tener sustento en afirmaciones abstractas e  inciertas. Los requisitos son los siguientes:  

“(i) que  la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del  servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera  injustificada el suministro de medicamentos, la programación  de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que  existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico  tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que  requiere el paciente”.  

Pues bien,  contrario sostenido por la recurrente, se aprecia jurídicamente  acertada la decisión del a  quo de  ordenar la prestación de un servicio integral de salud, en  aras de hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales de CASTAÑO  PRADA,  dada la patología que lo aqueja.  

En el presente  asunto, se evidencia que, existió una postura inicial de la  NUEVA  EPS S.A.,  para  que fuera exonerada de la responsabilidad de prestar la atención  en salud que requiere el accionante. Situación que, aunque no  fue descrita con detalle por el a  quo,  sí permitía advertir una eventual situación de  negación de servicios de salud que debía ser abordada y  garantizada en el fallo de tutela.  

De  ahí que, resultó acertada la orden de a  quo,  de disponer: i)  la  prestación del servicio de salud, estuviese a cargo de la  NUEVA  EPS S.A.,  pues, como esta misma entidad lo aceptó en su intervención,  CASTAÑO  PRADA  ostenta  la condición de afiliado activo al sistema de salud en el  régimen contributivo, y ii)  que la misma involucrara un tratamiento integral con las limitaciones  antes descritas, esto es, “el  tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan derivar  de la patología que presenta como consecuencia del trauma  presentado en su rostro por herida de arma de fuego.”  

En consecuencia,  dada la condición de sujeto de especial protección  constitucional de CASTAÑO  PRADA  y  la necesidad de garantizar un tratamiento de salud integral para  tratar su patología, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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