STP16819-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP16819-2022  

Radicación N. 128024  

Aprobado según acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por RAMÓN  GONZÁLEZ CUADROS mediante apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander),  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad, en la actuación penal adelantada  en su contra con radicado número 68001600882820120005300.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso en referencia.  

II. HECHOS  

3. RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS  fue condenado el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Bucaramanga por el presunto delito de omisión  de agente retenedor bajo el radicado número 2012-00053, a la  pena de 50 meses de prisión y multa de $20.000.000, se negó  la suspensión condicional de la pena y se concedió la  prisión domiciliaria.  

4. La defensa  apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con  fallo del 9 de febrero del 2022, la confirmó parcialmente, en  el sentido de precisar que la pena de multa correspondía a  $14.342.000. Con auto del 18 de abril de la anualidad, esa  Corporación declaró desierto el recurso extraordinario  de casación por falta de sustentación.  

5. RAMÓN  GONZÁLEZ CUADROS acude a este mecanismo constitucional al  considerar sus derechos fundamentales transgredidos por falta de  defensa técnica, en tanto que, si bien le había  conferido poder a un abogado, aquel fue revocado desde el 30 de  noviembre de 2017, por lo que no estuvo representado en la actuación.  

De otra parte,  resaltó un presunto yerro del juzgado de primera instancia al  emitir sentencia de condena por omisión en la retención  de obligaciones cuando estas fueron canceladas y declaradas  prescritas.  

Por consiguiente,  solicita se declare la nulidad de las decisiones emitidas en primera  y segunda instancia y se decrete su libertad inmediata.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6. Con auto del 7 de  diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado a las partes a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifestó  que esa Corporación confirmó parcialmente el fallo que  declaró penalmente responsable al actor por el delito de  omisión de agente retenedor mediante providencia del 9 de  febrero de 2022, contra la cual se promovió casación;  empero fue declarado desierto el recurso por falta de sustentación.  

En relación  con la presunta falta de defensa técnica, resaltó que  de acuerdo con lo obrante en el expediente, se advierte la pretensión  del hoy abogado en demeritar la labor del anterior defensor, de quien  se evidencia estuvo presente en toda la actuación penal y, si  bien obra una revocatoria de poder, posterior a ello, se evidencian  solicitudes de aplazamiento y cruce de comunicaciones virtuales, lo  que permite inferir la comunicación latente entre apoderado y  poderdante.  

En cuanto a la  responsabilidad penal endilgada en primer y segundo grado, resaltó  que en oportunidad anterior, GONZÁLEZ CUADROS promovió  tutela por similares hechos, la cual fue declarada improcedente.  

8. El Juez Noveno  Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que ese  despacho conoció el proceso penal con radicado 68001 60 08828  2012 00053 adelantado contra el accionante, profiriéndose  sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2021 como autor  penalmente responsable del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo,  decisión confirmada parcialmente por el superior el 9 de  febrero de 2022.  

Respecto al  argumento de la acción de tutela, referido al derecho a la  defensa técnica en el proceso adelantado contra GONZÁLEZ  CUADROS, resaltó que tal garantía fue respetada durante  el juzgamiento, lo que se evidencia en los registros procesales, en  tanto que, si bien mediante memorial del 30 de noviembre de 2017 el  procesado revocó poder al defensor Hernán Darío  Zapata Villar, a las audiencias compareció el abogado Henry  Zapata Reyes a quien se le citó a las diligencias, pues se  tenía como abogado contractual tal como consta en memorial  allegado a ese proceso el 1º de octubre de 2019, siendo  representado posteriormente por el primer defensor como suplente,  quien allegó escrito mediante el cual el acusado renunció  al termino prescriptivo de la acción.  

Frente al tema de  las obligaciones adeudadas en las cuales se basó la condena,  precisó que fue un asunto debatido, incluso se promovió  tutela por el abogado defensor la cual fue declarada improcedente por  la Sala de Casación Penal en providencia STP13124-2022.  

Por lo anterior,  solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela.  

9. El apoderado judicial de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar  improcedente el amparo, al evidenciar que las actuaciones de las  autoridades judiciales estuvieron ajustadas a derecho.  

10. Para la  Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga no existe vulneración  de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa  alegados por el accionante, por el contrario, resaltó que el  abogado estaba autorizado para adelantar su defensa, lo que se  evidencia incluso desde el 16 de diciembre de 2019, cuando de común  acuerdo solicitaron el aplazamiento de la audiencia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.        La Corte es competente para conocer  de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

12.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta  Corporación atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en  cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las  pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe  pronunciamiento del juez de tutela.  

12.1.  Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos  constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

12.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

12.3.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

1. “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

2. Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

3. Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

13.  En el asunto, tal como lo refirieron las autoridades accionadas, en  pretérita oportunidad el accionante RAMÓN GONZÁLEZ  CUADROS promovió tutela contra la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, al  estar inconforme con las decisiones emitidas en el proceso penal  seguido en su contra por el delito de omisión de agente  retenedor.  

Tal  demanda fue resuelta por esta Corporación con fallo  STP13124-2022 del 4 de octubre del año que avanza. En esa  decisión se declaró improcedente el amparo al advertir  que las inconformidades y/o censuras en contra de las providencias  judiciales referentes a la cancelación de la deuda con la DIAN  debieron ser debatidas ante el juez natural con ocasión de los  mecanismos judiciales para tal fin; no obstante, si bien se promovió  casación, el recurso fue declarado desierto, por lo que el  requisito de subsidiariedad se incumplía.  

Dicha  determinación fue impugnada por el interesado, por lo que esta  Corte concedió la alzada al superior. Se verifica en el  registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial que  la Sala Homóloga Civil resolvió mediante providencia  STC15722-2022 sin que a la fecha haya sido remitida a la Corte  Constitucional para su eventual revisión5.  

Por lo anterior,  en relación con las sentencias emitidas en el proceso penal  seguido en contra del accionante, se advierte que se emitió  una decisión en sede constitucional, en la que se examinó  el mismo supuesto, esto es la justeza de la decisión de  condena; no obstante, la discusión frente a aquel aún  no ha finiquitado, pues como se vio, emitida la sentencia en segunda  instancia el expediente no ha sido enviado al alto Tribunal  Constitucional, por lo que frente específico aspecto la  demanda es abiertamente improcedente.  

14. De otra  parte, el actor pone de presente una circunstancia fáctica  “diferente”,  esto es, la presunta falta de defensa técnica en la actuación  penal adelantada en su contra, ello en atención a que, en su  criterio,  conferido  el poder a un abogado aquel le fue revocado; sin embargo, el proceso  se desarrolló bajo la representación de ese defensor,  sin su consentimiento, lo que por contera, transgredió sus  prerrogativas.  

14.1. Frente a  este respecto, de lo observado en el expediente, claramente se  advierte que su afirmación es contraria a la realidad  procesal.  

14.2. Es que  precisamente, tanto en la audiencia de acusación como la  preparatoria, el actor estuvo representado por su abogado contractual  Hernán Darío Zapata Villar.  

14.3. El 30 de  noviembre de 2017 se allegó memorial al despacho accionado en  el que se revocaba el poder conferido al citado defensor y en  audiencia del 13 de junio de 2018, compareció otro abogado  contractual Henry Zapata Reyes a quien se le citó a las  diligencias posteriores y solicitó aplazamiento por posible  acuerdo del procesado con la víctima en el pago de las  obligaciones adeudadas.  

14.4. Aunado a lo  anterior, el 16 de diciembre de 2019, aparece nuevamente el abogado  Hernán Darío Zapata Villar (a  quien se le había revocado el poder)  representando los intereses de RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS,  quien además compareció a esa diligencia, incluso se  observa un correo electrónico remitido por el aquí  accionante al citado profesional del 2 de octubre de 2020, el que  solicitó el aplazamiento de una audiencia, por lo que tal  requerimiento fue elevado al fallador.  

14.5. Ante ese  escenario, resulta evidente no solo la comunicación constante  entre apoderado y poderdante; sino además la anuencia del  procesado en el ejercicio de su representación, máxime  cuando desde ese momento, en que retorno a las diligencias, el  abogado Hernán Darío Zapata lo defendió en todas  las demás diligencias, interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de condena, promovió recurso  extraordinario de casación el que fue declarado desierto e  incluso fue ese abogado quien mediante poder promovió la  primera acción de tutela, la cual como se mencionó, fue  declarada improcedente y posteriormente la impugnó.  

14.6. Así  las cosas, no es cierto que la defensa haya sido negligente o más  aun inexistente, pues se demostró la participación  dinámica y diligente de un profesional del derecho, quien  ejerció la representación de los intereses del afectado  con su total asentimiento.  

15.  Por todo lo anterior, esta Sala negará el amparo incoado.  

V.        RESUELVE  

1º NEGAR el  amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente  proveído.  

2º NOTIFICAR a los sujetos  procesales por el medio más expedito el presente fallo,  informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Urn1OxN%2bETaLczGeKDiKXl38204%3d  

      

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