STP16781-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16781-2022  

Radicación  n.° 127507  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los  apoderados de MARIO  MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y  WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES,  contra  el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala  Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

En  un único escrito de tutela, los abogados accionantes informan  que en contra de sus prohijados se adelanta el proceso penal No.  520016107547202101245 como presuntos autores de los delitos de hurto  calificado y agravado, falsedad ideológica en documento  público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  causa en la cual el 8 de marzo de 2022 se adelantaron audiencias  preliminares de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, esto ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Ipiales.  

Indican  que acudieron también como apoderados judiciales a esas  diligencias y que, en la oportunidad respectiva, Yoni Wilson Tonguino  presentó oposición a la solicitud de medida de  aseguramiento elevada por la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales,  pasando a sintetizar los argumentos expuestos para el efecto, y se  deja claro que, de manera subsidiaria, se solicitó que en caso  de no acoger sus pedimentos se imponga una medida menos lesiva a la  detención intramural.  

Seguido  a ello transcribieron apartes de la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales frente a la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento y acto seguido  señalaron que se interpuso recurso de reposición en  subsidio apelación en contra de esa determinación con  base en la falta de valoración de los argumentos y elementos  materiales probatorios, insistiendo en que no existe evidencia que  soporte el riesgo de los fines constitucionales.  

Señalan  que pese a lo anterior el juzgado en cita se mantuvo en su postura,  dando curso a la apelación, misma que le correspondió  conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, autoridad  que confirmó la determinación, a su juicio, incurriendo  en los mismos errores de la primera instancia. Afirman que la  decisión en comento desconoció la obligación de  los jueces de control de garantías de valorar las evidencias  de mañera integral en el tipo penal que se imputa coherencia  con la imputación fáctica al momento de imponer una  medida de aseguramiento.  

Aseguran  que en el caso a pesar de avizorar que no existe evidencia  verificable que supere la hipótesis expuesta por el fiscal, se  tomó como evidencia las consultas realizadas por terceras  personas y ajenas a los investigados, sin que exista evidencia de  vinculación por amistad, familiaridad o dependencia, además  de tomar en cuenta una evidencia que había sido desestimada en  primera instancia frente a una investigación que obra en  contra de otra persona, aunado a que no se motivó los riesgos  y demás fines constitucionales que se encontraban en vilo,  acreditando la situación sin evidencia alguna.  

Refieren  que el auto emitido por la segunda instancia desconoce los deberes de  los servidores judiciales en tanto que no atendió a la  totalidad de los argumentos expuestos por la defensa para  controvertir la decisión objeto de inconformidad, además  de lo preceptuado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004,  punto en el que indicó que, en el caso, la fiscalía se  limitó a aportar hechos indicadores que no podrían  conllevar la imposición de una medida de aseguramiento.  

Seguido  a ello, tras citar jurisprudencia del órgano de cierre en  materia penal, advirtieron que las declaraciones no pueden inclinarse  por sí solas a una de las partes de forma caprichosa, pues  deben apoyarse en EMP y EF que lleven al convencimiento, de ello que  se haya establecido que en cada caso deba hacerse un examen profundo  de las consideraciones frente a las medidas de aseguramiento en el  sentido de la proporcionalidad.  

Con  lo anterior considera se configuran las causales para que vía  tutela se puedan controvertir decisiones judiciales, en tanto que: i)  se está frente a un auto sin motivación, con falta de  valoración razonada de las evidencias, y ausencia de estas a  efectos de soportar los motivos fundados, transgrediendo así  las garantías de los procesados; ii) se agotaron los recursos  ordinarios que procedían en contra de la determinación  objeto de inconformidad; y, iii) se configura una causal especial de  procedencia en tanto que se está frente a un defecto  sustancial por falta de motivación, en un defecto fáctico  por falta de evaluación de las pruebas y un defectuoso  análisis probatorio, y en un defecto procedimental.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  declaró improcedente la protección invocada puesto que,  existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede  tramitar la solicitud presentada por la parte accionante.  

Manifestó  que, “(…)  si bien es cierto en contra de la decisión que resolvió  imponer la medida de aseguramiento en contra de los accionantes no  proceden más recursos, aún cuentan con un mecanismo  ordinario para lograr la pretensión final que se persigue,  esto es, acudir ante el Juez Control de Garantías, conforme a  lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, y  elevar una petición de revocatoria o sustitución de la  medida impuesta, pues estamos frente a un proceso que en la  actualidad se encuentra en trámite.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez constitucional impone a la parte actora una carga  no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegaron  que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente,  en cuanto a la vulneración de sus garantías  fundamentales.  

Reiteraron  su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, mediante este  excepcional mecanismo constitucional, como consecuencia del amparo a  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los apoderados de MARIO  MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y  WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES,  contra  el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala  Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el  Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del mismo Municipio.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el  juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las  medidas de aseguramiento  

El  Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de  investigación, acusación y juzgamiento penal, definió  sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de  las partes y de los intervinientes especiales.  

En  Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó  las características propias de ese proceso, entre las que se  destacan: “i.  Separación categórica en las etapas de  investigación  y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control  de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad  jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii.  El ejercicio de la acción penal está a cargo de la  Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de  garantías las medidas necesarias para asegurar la  comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y  la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por  regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v.  Las funciones judiciales del control de garantías y de  conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los  jueces penales. El  primero, tiene a su cargo la protección de las garantías  y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación,  el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con  todas las garantías procesales y sustanciales propias del  debido proceso.”-  Subrayado  fuera de texto-.  

Ahora  bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico  proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de  condiciones. En el desarrollo de la investigación las partes  no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde  desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o  de conocimiento, “va  más allá de ser un mero árbitro regulador de las  formas procesales, sino en buscar la aplicación de una  justicia material, y sobre todo, de ser el guardián  del respeto de los derechos fundamentales del indiciado  o sindicado, así como aquellos de la víctima.5”  – Subrayado  fuera de texto-.  

Una  de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002,  fue la creación del Juez de Control de Garantías, a  quien se le asignaron competencias para adelantar “un  control previo para la adopción de las medidas restrictivas de  libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas  excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación;  un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,  incautación e interceptación de llamadas; un control  sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar  medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre  cualquier medida adicional que implique afectación de derechos  fundamentales.6”  

Así  como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al Juez de Control de  Garantías le corresponde examinar si las medidas de  intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales,  practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se  adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los  sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la  sociedad.7  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento  comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel  que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías  encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.8  Sus principales objetivos son propiciar la justicia material,  garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio  de los derechos fundamentales.  

De  otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la  procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia  propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda  afectación de la libertad personal.  

Tales  fases del raciocinio que debe efectuar el Juez de Control de  Garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión  respectiva, la cual, además, debe estar soportada en una  valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica  y en una adecuada motivación.  

3.  Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal  acusatorio  

Luego  de haber visto los fundamentos constitucionales del Juez de Control  de Garantías, se hace necesario recordar los parámetros  legales para la imposición de la medida de aseguramiento,  regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior,  reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de  2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de  aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el  debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción  de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado  constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la  víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al  proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para  decretar la medida, la probabilidad que quien se está  procesando sea autor o partícipe del hecho que se le imputa,  en concordancia con los elementos materiales probatorios y la  evidencia física recogida o de la información obtenida  legalmente.  

En  este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001,  complementó el anterior argumento de la siguiente forma:  

   

   

“[S]e  tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo  250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la  detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al  proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo  esta norma no agota al ámbito de indeterminación del  concepto, cuyo alcance corresponderá fijar, dentro de los  límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia.  Sobre este particular la Corte ha dicho que “…Dentro de las  funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la  Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en  primer lugar la de “Asegurar la comparecencia de los presuntos  infractores de la ley penal, adoptando las medidas de  aseguramiento”…. El propósito que orienta la adopción  de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no  sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia  condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los  intereses de la investigación y de la justicia al procurar la  comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual  sanción que llegare a imponerse. La  detención persigue impedirle al imputado la fuga, la  continuación de su actividad delictual o las labores que  emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos  probatorios importantes para la instrucción (…)”  

Así  mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias  para que se pueda decretar correctamente la medida de aseguramiento,  estas son de orden fáctico,  relacionadas con la información y los elementos materiales  probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas  según lo establece el artículo 313 del C.P.P.  

En  sentencia C-774 de 2001, se aseguró que:  

“[E]stas  reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir,  la obligación de su adopción mediante providencia  interlocutoria, que deberá contener la indicación de  los hechos que se investigan, la calificación jurídica  y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la  medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige  para su adopción la existencia de por lo menos un indicio  grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos  indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo  C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”  

Ahora  bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que  cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa  o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de  los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han  desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el  artículo 308 de la misma ley.  

Tanto  la revocatoria, entendida como el acto jurídico que deja sin  efecto otro acto por decisión judicial, como la sustitución  o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen  instrumentos jurídico-procesales destinados a preservar y  garantizar el derecho a la libertad individual consagrada  expresamente en el artículo 28 Superior, toda vez que lleva  implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad  que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del  proceso penal, una vez sea aportado ante el Juez de Control de  Garantías el soporte fáctico que desvirtúe los  requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la  medida de aseguramiento.9  

El  asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida  derivado de la presentación de los elementos probatorios o de  la información legalmente obtenida de la cual se infiera el  desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su  imposición, conlleva una afectación de la libertad  personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad  y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación  en el momento en que surjan los elementos fácticos que la  originan.  

   

Para  la Corte, el Juez de Control de Garantías está en la  obligación constitucional de hacer en cualquier momento un  análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de  aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas  que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la  medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe  sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida  frente a la afectación grave del derecho fundamental de la  libertad del imputado.  

   

Lo  anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenida, de la cual se infiera  razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para  decretar la medida de aseguramiento, pueden  ocasionarse en cualquier momento,  aún después de haberse intentado por primera vez la  revocatoria o la sustitución de la medida.  

En  Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, tratándose de la  medida de detención preventiva, que: “[p]ara  que proceda la detención preventiva no solo es necesario que  se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento  impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible  alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su  decisión en la consideración de las finalidades  constitucionalmente admisibles para la misma.”   

 Se  hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de  la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control  de garantías deberá hacerse “presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308”.  Ello significa, como del texto se desprende, que el solicitante tiene  una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios  nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido  tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la  medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues  sólo en esa hipótesis será posible al juzgador  realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no  los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la  medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se  decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.10  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo presentada por MARIO  MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y  WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que BASANTE  BURBANO, LÓPEZ BERNATE y MARTÍNEZ ROBLES,  tienen a su disposición otros mecanismos para obtener su  pretensión, a saber, la solicitud de revocatoria de la medida  de aseguramiento impuesta en su contra ante los jueces de control de  garantías.  

Aunado  a esto, revisado el plenario se advierte a los accionantes que, el  proceso penal 2021-01245 está en curso; siendo así, los  demandantes bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento  impuesta en cualquier momento.  

El  precitado artículo indica:  

Artículo  318. Solicitud de revocatoria.  Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento, por  una sola vez  y ante el juez de control de garantías que corresponda,  presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra  esta decisión no procede recurso alguno. (Texto  subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-456 de 2006)  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante en  primera instancia, no demostró hallarse en alguna situación  de perjuicio irremediable, que habilite la intervención  transitoria del juez de tutela.  

Constatado  lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional  no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se  puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto  es, la revocatoria de la medida de aseguramiento. Asimismo, tampoco  este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la  ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados, después de ejercer las vías  ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no  es un medio adicional o complementario, pues su carácter y  esencia es ser único mecanismo de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Además,  el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas  e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o  capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención. Hipótesis que no se  presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En  este caso, además que los accionantes no acreditaron la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Corte Constitucional. Sentencia          T-293 de 2013.  

6          Corte Constitucional. Sentencia          C-591 de 2005.  

7          Corte Constitucional. Sentencia          C-1154 de 2005.  

8          Corte Constitucional. Sentencia          C-591 de 2005.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia C- 456 de 2006.  

10          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006.  

      

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