STP16800-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16800-2022  

Radicación  n° 127639  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la  apoderada de ETERLINDA MELO OLIVAR, contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, Juzgado 29 Laboral del Circuito de esa  ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, igualdad, dignidad y a la honra.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. La accionante  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones con miras al  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.  

2. Dicho asunto  correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que dictó sentencia el 6 de febrero de  2015, mediante la cual condenó a Colpensiones a pagar la  aludida prestación a favor de Eterlinda Melo Olivar.  

3. La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado  jurisdiccional de consulta, en providencia del 26 de mayo de 2015  confirmó el fallo de primer grado.  

4. La entidad condenada  promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 2021 resolvió no casar  la dictada en segunda instancia.  

5. Precisa la accionante  que el 22 de noviembre de 2021 radicó en la oficina de  Colpensiones la documentación pertinente para el cumplimiento  de la sentencia aludida, entidad que remitió el expediente a  la UGPP, la cual emitió la Resolución RDP 017576 del 12  de julio de 2022, en la que  dispuso el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente a favor de Eterlinda Melo Olivar.  

6. Dice la demandante  que cuando esperaba la inclusión en nómina de  pensionados,  la UGPP emite nuevo acto administrativo, el RDP 023396  del 8 de septiembre de 2022, modificando el anterior en el sentido  que la “la  inclusión en nómina de pensionados será  suspendida hasta tanto se obtenga algún resultado de las  acciones que despliegue el área de defensa judicial de esta  entidad, respecto al presente caso, en el que la entidad condenada y  que ejerció su defensa en el proceso judicial fue  Colpensiones”.  

7. Señala que  tanto Colpensiones como la UGPP han radicado memoriales de nulidad  del proceso laboral, sin tener en cuenta “que  no es el tiempo para tales efectos y sí por el contrario están  perjudicando los derechos adquiridos y fundamentales de mi  representada, quien desde el año 1995 esta (sic) en procura de  recibir su pensión.”  

8.  Hace ver que el  hecho de haberse presentado un conflicto de competencia entre las  aludidas entidades, no puede afectar el reconocimiento pensional que  ya se declaró a favor de su mandataria. De modo que, de  existir un error respecto del llamado a pagar la pensión de  sobreviviente, no puede ser circunstancia válida para que se  deje de cancelar la pensión de vejez que fue reconocida en su  momento al causante por el otrora Instituto de Seguros Sociales y,  está actualmente a cargo de la Unidad de Gestión de  Pensiones y Parafiscales UGPP.  

9. Sostiene la parte  tutelante que desde que falleció su compañero  permanente “ha  estado a la espera de que la justicia colombiana se pronuncie y le dé  valor a su condición de compañera permanente,  reconociéndole con ello, el derecho pensional que le asiste,  para lo cual tuvo que esperar los largos tiempos de nuestro sistema  judicial…”,  razón por la cual no puede aceptarse un trato discriminatorio  por parte de Colpensiones y la UGPP, ya que en la actualidad tiene la  calidad de pensionada sobreviviente y por tanto un derecho otorgado  por un juez de la República.  

10. Acorde con lo  anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas  dispongan la inclusión inmediata en nómina de  pensionados, que para el caso concreto, acorde con las sentencias  judiciales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  pague todas y cada una de las mesadas adeudadas.  

RESPUESTAS DE LOS  ACCIONADOS  

1. La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a  través de una de sus integrantes, se remite a los fundamentos  fácticos y jurídicos consignados en la sentencia  SL1908-2021 del 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió  el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la  sentencia emitida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada  por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 15 de febrero de  2015.  

Advierte que la entidad  demandada interpuso recurso de casación a fin de que se  ordenara descontar del retroactivo pensional los valores  correspondientes a aportes en salud, cargo que no tuvo éxito  en la medida que los mismos procedían por ministerio de la  ley.  

De otro lado, frente a  la inconformidad de la tutela, consistente en que sea la demandante  incluida en nómina de pensionados, aduce que se trata de  aspectos ajenos al fallo dictado y a la competencia de esa Sala; por  tanto, luce improcedente esa solicitud frente a esa Colegiatura ya  que no es del resorte ordenar el pago de la pensión reconocida  en las instancias.  

Dicho ello, solicita  despachar desfavorablemente la acción de tutela.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales P.A.R.I.S.S, señala que esa entidad no hizo parte en  el proceso laboral ahora cuestionado, debido a que, de conformidad  con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada  mediante la Ley 1151 de 2007-  asumió la competencia para administrar el régimen de  prima media con prestación definida, por lo que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con dicho régimen.  

Por consiguiente,  solicita la desvinculación del presente trámite y se  abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.  

3. El Subdirector de  Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP sostiene  que la aquí accionante ya había presentado acción  de tutela ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente en cumplimiento del fallo judicial, la cual fue  denegada por improcedente, de donde se advierte que se incurre en una  actuación temeraria.  

De otro lado, destaca  que mediante Resolución 017576 del 12 de julio de 2022, se  dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Descongestión  Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral adiado el 4 de  mayo de 2021 y, consecuente con ello, reconocer una pensión de  sobreviviente en un porcentaje del 50% a favor de Eterlinda Melo  Olivar, acto administrativo modificado mediante la Resolución  RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 en el sentido de suspender la  inclusión en nómina de pensionados hasta que se obtenga  un resultado de las acciones que se adelanten por parte de esa  entidad, en tanto que la condenada y que ejerció la defensa en  el proceso laboral fue Colpensiones.  

Acorde con lo anotado,  indica que la tutela se torna improcedente para el pago de la pensión  que se reclama, dado que en el fallo judicial se ordenó el  reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones y no a la UGPP.  

Luego, considera que la  llamada al reconocimiento de la prestación es Colpensiones,  entidad a la cual se le notificó la demanda, contestó  aquélla e interpuso recurso de casación, actuación  en la cual la UGPP no hizo parte, ya que fue hasta el 31 de marzo de  2022 tuvo conocimiento de dicho asunto.  

De tal manera que,  refiere, esa entidad no integró el litis consorcio necesario;  motivo que le llevó a iniciar acciones de nulidad ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para definir el  asunto.  

Por lo anterior alega,  no hay lugar a emitir orden alguna en contra de la UGPP, pues  insiste, el fallo del cual se pide su cumplimiento compromete  únicamente a Colpensiones, la cual tiene la obligación  de acatarla.  

En ese contexto, estima  que el error en el que se incurrió con la expedición  del citado acto administrativo no genera derechos, por tanto, la  parte accionante no puede beneficiarse de ello afectando la  sostenibilidad del sistema pensional.  

Y en todo caso, la UGPP  se halla en una imposibilidad de acatar el fallo en comento “…ya  que se estaría infringiendo la normativa que regula el tema de  bonos pensionales y certificación de períodos laborados  y aportes…”.  

Finalmente, y desde otra  perspectiva, aduce que si la parte actora persiste en su interés  de obtener el pago de la sentencia, tiene la posibilidad de promover  el proceso ejecutivo para su cobro, de manera que ante la existencia  de un medio de defensa la tutela se torna improcedente.  

Máxime en un caso  donde los derechos a la vida y seguridad social no se están  vulnerando toda vez que Eterlinda Melo Olivar actualmente recibe los  servicios de salud a través de la Nueva EPS.  

Por lo anotado, solicita  la desvinculación de la UGPP del presente trámite, dado  que es Colpensiones la entidad que debe dar cumplimiento al fallo  emitido al interior del proceso laboral promovido por la aquí  accionante.  

4. La Directora de  Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  informa que la entidad, a través del área respectiva,  adelantan las diligencias correspondientes para entregar una  respuesta de cara al cumplimiento de la decisión judicial.  

Finalmente, agrega que  en todo caso, la actora cuenta con otras vías para exigir el  pago de la condena, en especial, el proceso ejecutivo, al cual debe  acudir la accionante, por lo que la tutela se torna improcedente ante  la existencia de otro medio de defensa.  

Por lo anotado, solicita  se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente la Sala  para conocer de la petición de amparo conforme con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por  

el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se  dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. El artículo 86  de la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto bajo  estudio, surgen dos problemas jurídicos: el primero, se  contrae a determinar si la accionante Eterlinda Melo Olivar incurrió  en el ejercicio temerario de la acción de tutela, como así  indica la UGPP en la respuesta a la tutela y, el segundo, se dirige a  establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la citada al  no haber sido ingresada a nómina de pensionados a pesar de las  decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral  promovido contra Colpensiones, que le reconocieron la pensión  de sobreviviente.  

4.  De  La  temeridad de la acción de tutela y su configuración en  el caso concreto.  

El artículo  86 de la Constitución Política, faculta a cualquier  ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.   

   

A este respecto,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado  (CC T–185–2013):   

   

[…] la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

4.1.  Conforme a lo anterior, para la Sala emerge que en el presente caso  no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia  constitucional para la declaración de temeridad, exactamente  porque no se cumple el atinente con la identidad de hechos. Veamos:  

No  se ofrece a discusión que Eterlinda Melo Olivar con  anterioridad presentó acción de tutela contra  Colpensiones y la UGPP cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá1,  el cual la avocó en auto del 12 de septiembre y dispuso la  vinculación del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

Allí  la interesada estimó comprometidos sus derechos fundamentales  a la vida, dignidad, petición, integridad personal, en  conexidad con el mínimo vital y seguridad social, porque  Colpensiones y la UGPP no habían emitido respuesta de fondo a  la petición radicada el 22 de noviembre de 2021 en la primera  de las entidades citadas, dirigida al cumplimiento de la sentencia  emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá  y la consecuente inclusión en nómina de pensionados.  

También hizo ver  que la UGPP le notificó la Resolución RDP017576 del 12  de julio de 2022 reconociéndole la pensión de  sobreviviente en atención al fallo judicial, pero han dilatado  su ingreso a nómina por razones que no entiende, dado que todo  obra en las sentencias judiciales.  

Pues bien, cotejados  los hechos antes relatados con los que sustentan la actual petición  de amparo, no hay duda de que se tornan distintos, pues en este  evento se agrega un aspecto relacionado con la modificación de  la resolución que inicialmente le reconoció la pensión,  que fue precisamente la suspensión de la inclusión en  nómina de pensionados, el cual no fue objeto de debate en la  anterior demanda de tutela.  

Véase también  que en la anterior oportunidad su  inconformidad radicó en la  falta de respuesta al derecho de petición que se dijo fue  radicado el 22 de noviembre de 2021 ante Colpensiones, donde deprecó  se diera cumplimiento al fallo dictado en el proceso laboral,  mientras que en esta oportunidad, si bien pretende similar actuación  parte de las demandadas, su inconformidad se centra en la Resolución  del 8 de septiembre dictada por la UGPP que modificó la  dictada el 12 de julio en los términos ya indicados.  

En ese orden, es clara  la diferencia en cuanto a la situación fáctica expuesta  en uno y otro asunto, circunstancia que sin duda descarta que la  demandante hubiese incurrido en temeridad, motivo por el cual se  procede a verificar si se socavaron los derechos por parte de las  autoridades accionadas.  

5. De las actuaciones  adelantadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por  Eterlinda Melo Olivar:  

5.1. El expediente  reporta la siguiente información:  

i)  Ya se dijo que el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 5 de  febrero de 2015, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR como  beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del  causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN a la demandante ETERLINDA  MELO OLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía N°  51.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada  legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien  haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR,  identificada con la cédula de ciudadanía N°  51.586.337 la pensión de sobrevivientes en su condición  de Compañera permanente del causante LUIS ARTURO HERRERA  GARZÓN, a partir del 26 de agosto de 1994 en cuantía  equivalente al 50% de la pensión devengada por el pensionado  fallecido; y a partir del 1o  de mayo de 2011 la mesada se reconocerá en un 100% por el  acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha  pensión el hijo del causante a quien en su momento se le  otorgó.  

TERCERO:  DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la  excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las mesadas  causadas con antelación al 20 de marzo de 2011.  

CUARTO:  CONDENAR a  la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González  o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA  MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía  N° 51.586.337 las mesadas pensiónales causadas a partir  del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales  que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina.  

Dicha decisión  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del  26 de mayo de 2015.  

ii)  La accionante radicó solicitud ante Colpensiones para el  cumplimiento del fallo laboral, entidad que remitió el  expediente a la UGPP, la cual dictó la Resolución RDP  No. 0175786 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso:  

ARTICULO PRIMERO: Dar  cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN  NO. 1, de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una  pensión de sobrevivientes, con ocasión del  fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir  del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20  de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con  el fallo judicial al cual se está dando cumplimiento, de  acuerdo con la siguiente distribución:  

ETERLINDA MELO OLIVAR  ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que  en vida devengó el Causante, en calidad de Cónyuge o  Compañera(o). La pensión reconocida es de carácter  vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al  límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá  en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando  el derecho.  

PARAGRAFO: A partir  del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor  ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional,  la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora  ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un  100%.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el  artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas  las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno  respectivo, de manera indexada hasta la fecha en que se haga efectivo  el pago.  

ARTÍCULO  TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las  entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción  previamente establecida.  

ARTÍCULO  CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir  en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud  del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución,  previamente el área de nómina deberá validar con  la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados  como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en  curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el  cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.  

ARTICULO QUINTO: La  Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales  reportará a la Subdirección Financiera Las Costas  procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION  PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor de quien(es) se le(s)  reconozca algún derecho en este presente acto administrativo,  por la suma de $10.800.000 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS PESOS  M/CTE), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto  y el pago correspondiente. (…)”.  

Dicho acto  administrativo fue objeto de adición y modificación a  través de la Resolución RDP No 023396 del 8 de  septiembre de 2022, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  PRIMERO: Adicionar y modificar la parte motiva pertinente y la parte  resolutiva de la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de  2022, así:  

ARTICULO  PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE  DESCONGESTIÓN NO. 1 , de fecha 04 de mayo de 2021 y en  consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes, con  ocasión del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya  identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos  fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción  trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se está  dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribución:  

ETERLINDA  MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada  pensional que en vida devengó el Causante, en calidad de  Cónyuge o Compañera(o). La pensión reconocida es  de carácter vitalicio.  

Según  sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión,  la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a  favor de quienes continúen disfrutando el derecho.  

PARAGRAFO:  A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor  ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional,  la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora  ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un  100%.  

PARAGRAFO:  LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS DEL PRESENTE ACTO  ADMINISTRATIVO, SERÁ SUSPENDIDA HASTA TANTO SE OBTENGA ALGÚN  RESULTADO DE LAS ACCIONES QUE DESPLIEGUE EL ÁREA DE DEFENSA  JUDICIAL DE ESTA ENTIDAD, RESPECTO AL PRESENTE CASO, EN EL QUE LA  ENTIDAD CONDENADA Y QUE EJERCIÓ SU DEFENSA EN EL PROCESO  JUDICIAL FUE COLPENSIONES. LO ANTERIOR SALVO ORDEN JUDICIAL EN  CONTRARIO QUE ORDENE EXPRESAMENTE A LA UGPP SATISFACER EL PAGO DE LA  CONDENA.  

ARTICULO  SEGUNDO: Suprimir el artículo quinto de la Resolución  No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022. (…) (Subrayas  fuera del texto)  

En vista de lo anterior,  la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales y,  consecuente con ello, pretende se ordene el ingreso de manera  inmediata a la nómina de pensionados y el pago de todas y cada  una de las mesadas adeudadas.  

5.2.  Frente a esa situación, debe precisarse que esta  Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Y  en  el caso concreto, como lo alegaron las accionadas, podría  considerarse que la demandante tiene la posibilidad de promover el  proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia que le  reconoció la pensión de sobreviviente, como así  lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del  Trabajo2,  acción que, conforme la actuación, no ha ejercido, lo  cual  en principio, daría lugar a denegar su solicitud de  amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin  embargo, para la Sala  y en este concreto asunto, dicho presupuesto debe flexibilizarse ante  la necesidad de procurar la protección del derecho fundamental  al mínimo vital, en la medida que lo que está en  discusión es el pago de la mesada pensional debidamente  reconocida a Eterlinda Melo Olivar luego de culminar el proceso  laboral que inició con tal propósito.  

Sobre  este tema, es decir, la procedencia de la acción de tutela  para el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-657-2011, indicó:  

No  obstante, la Corte Constitucional ha considerado que: “si bien  existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, por regla  general la acción de tutela es improcedente para obtener el  cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera  una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el  mecanismo judicial más idóneo para obtener el  cumplimiento de este tipo de sentencias”, pero, en algunos de  sus pronunciamientos también ha dicho que:  

“cuando  se están afectando otros derechos y principios fundamentales  como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral  es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se  ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que  se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el  estatus de pensionado”.  

Entonces, es  claro para la Sala que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer  efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción  de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando  las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos,  debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se  convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de  protección por sí mismo a través de la tutela.  

Presupuestos  que al descender al caso concreto, le permitió a la Alta  Corporación, estimar que:  

Por  otra parte, es claro para esta Sala de Revisión, que el  proceso ejecutivo es la vía natural para lograr el  cumplimiento de una decisión judicial; no obstante, este  mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción  de tutela, toda vez que tratándose de derechos fundamentales,  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, o el derecho al mínimo vital, etc., un proceso  ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que  ellos dejen de ser vulnerados por parte de la Administración  renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales.  

Además,  debe tenerse en cuenta que el peticionario ya se sometió a un  proceso ordinario laboral para que se le reconociera su derecho a la  pensión de invalidez, ya que el ISS le había negado la  pensión basándose en que: 1). No reunía los  requisitos legales de las 50 semanas en los 3 años anteriores  a la estructuración, lo cual fue desvirtuado por el Juez  Primero Laboral del Circuito de Medellín en la Sentencia del  28 de junio de 2010, pues de los documentos que obraron en el  proceso, éste encontró que el peticionario logró  cotizar más de 140 semanas entre el 6 (seis) de diciembre de  2004 y el 6 (seis) de diciembre del 2007 (fecha de la estructuración  de la invalidez); y 2). No cumplía con la fidelidad al  sistema, requisitos que fue declarado inexequibles por la Corte en la  Sentencia C- 428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, por  lo que pretender que acuda a otro mecanismo de defensa diferente a la  tutela para la protección de sus derechos, es decir, que  utilice los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de  Procedimiento, es imponerle una carga adicional que no tiene por qué  soportar.  

Tesis  que de forma similar se verifica en el fallo T 404-2018, al referirse  a un tema pensional:  

Específicamente,  cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen  pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela  si está de por medio la amenaza y vulneración del  mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea,  se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas  necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los  derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en  caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de  vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el  derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la  inclusión en nómina”. Se trata de un derecho  necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la  subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de  vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según  la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de  sentencias que generan obligaciones de dar”.  

En  este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que  reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos  fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son  sujetos de especial protección constitucional y, en muchas  ocasiones, esta prestación constituye el único recurso  que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral  para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia,  imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia  que han obtenido en su favor constituye una afectación  potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al  individuo en una condición de indefensión y  subordinación frente a la entidad encargada de pagar la  pensión.  

Y  en este preciso asunto, dable es indicar que la peticionaria ostenta  la edad de 67 años, circunstancia que dificulta la consecución  de algún trabajo para atender sus propias necesidades, además,  conforme los términos de la demanda de tutela y que no fue  refutado por alguno de los concurrentes a este trámite, no  cuenta con ningún ingreso que le permita atender sus propias  necesidades.  

Situación  que se confirma, con el hecho de no aparecer registrada en el sistema  de salud como cotizante, sino beneficiara de su descendiente3,  de lo que surge fiable su afirmación de que solo cuenta con la  ayuda que su hijo le puede proporcionar, sin olvidar su estado de  salud que denota que padece de osteoartrosis generalizada, dolor  crónico reumatoide y pérdida de la visión,  aseveraciones que se ven refrendadas con las órdenes y resumen  de historia clínica que adjuntó a su demanda4.  

Asimismo,  es claro que para lograr el reconocimiento del derecho pensional la  actuación judicial que emprendió tardó  aproximadamente 8 años, pues como se verá más  adelante, se inició en el año 2014 y culminó en  el 2022 y, justo ahora, cuando ahora logra una decisión  judicial a su favor, la autoridad  obligada al pago de la mesada que  previamente se venía cancelando a favor de un tercero, se  ocupa de discutir su capacidad para responder por ella, dejando  postergada el pago de la misma, bajo la excusa de que, ahora, debe  adelantar «acciones  legales»  para cumplir con una obligación que tiene a cargo y de las que  no se demostró su idoneidad.  

Entonces,  en los anteriores términos, queda descontado el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, se analizará la situación  expuesta por la accionante que, como ya anunció, deja ver el  compromiso del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto  la intervención del juez de tutela se torna indispensable para  su pronto restablecimiento.  

5.3.  Ahora, conviene recordar que con ocasión del proceso ordinario  laboral que la aquí accionante promovió contra  Colpensiones, en decisión del 5 de febrero de 2015 del Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció  la pensión de sobreviviente del causante Luis Arturo Herrera  Garzón y, consecuente con ello, condenó a Colpensiones  al pago de la misma.  

Esa  decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en fallo del 26 de mayo de 2015, contra la  cual se promovió recurso de casación, pero la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en  providencia del 4 de mayo, decidió no casar.  

Reseña  procesal que permite sostener que en este caso no hay duda del  derecho a la pensión de sobreviviente que le asiste a  Eterlinda Melo Olivar derivada de la pensión de jubilación  que en vida recibiera Luis Arturo Herrera Garzón; como quiera  que ya quedó definida en las correspondientes instancias la  existencia de esa prerrogativa pensional a su favor, y lo que queda  pendiente, es materializar que la entidad pertinente asuma el pago de  las mesadas.  

5.4.  Sobre ese particular, se observa que Colpensiones no procede al pago  de dicho derecho, al considerar que es la UGPP la llamada a atenderla  debido a que era la entidad a cargo de la pensión subrogada,  mientras que, la UGPP no la asume porque no fue la entidad que  resultó vencida en el proceso ordinario laboral.  

Problemática  frente a la cual, para dar una solución, necesario es  reconstruir los antecedentes administrativos y procesales que ha  tenido el reconocimiento del beneficio pensional; para lo cual, se  cuenta con la siguiente información a partir de la reseña  consignada en la Resolución RDP 017576 del 12 de julio de  2022:  

i)  El  Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador,  a través de la Resolución 8875 del 10 de septiembre de  1986 reconoció pensión de jubilación a favor de  Luis Arturo Herrera Garzón, a partir del 1º de agosto de  1986;  

ii)  mediante Resolución 4680 del 2 de diciembre de 1994, ante el  deceso del pensionado, se transmitió tal derecho de jubilación  a favor de Teresa Rocha de Herrera -cónyuge-,  a partir del 26 de agosto de 1994;  

iii)  dicho acto administrativo fue modificado con Resolución 3940  del 14 de noviembre de 1995, en el sentido de reconocer el 50% de la  pensión a favor de Alejandro Herrera Melo, hijo del fallecido,  a partir de agosto de 1995;  

iv)  a través de la Resolución 05515 del 17 de abril de  1996, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes a Eterlinda Melo Olivar, quien  lo reclamó como compañera permanente;  

vi)  como la accionante no obtuvo el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente, el 21 de marzo de 2014 promovió  proceso  ordinario laboral en contra de Colpensiones, dentro del cual una vez  surtido el correspondiente procedimiento,  el Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 5 de  febrero de 2015 accedió a las pretensiones y la declaró  beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis  Arturo Herrera Garzón y, consecuente con ello, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor dicha prestación,  decisión que fue objeto de apelación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de mayo  de 2015 la confirmó.  

Al  ser recurrida en casación, la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación laboral, en sentencia del 4 de mayo  de 2021, resolvió no casar.  

vii)  Con ese resultado, para el cumplimiento del fallo emitido dentro del  proceso laboral, la accionante radicó la documentación  pertinente ante Colpensiones, pero esta la remitió a la UGPP,  la cual emitió las Resoluciones RDP 017576 y RDP 023396 12 de  julio y 8 de septiembre de 2022, respetivamente, con las decisiones  aludidas en precedencia.  

Del  anterior recuento de actuaciones, se tiene lo siguiente:  

Es  totalmente claro que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de  empleador,  reconoció la pensión de jubilación a  favor de Luis Arturo Herrera Garzón, a partir del 1º de  agosto de 1986; prestación que, con ocasión del  fallecimiento del citado, fue transmitida a Teresa Rocha de Herrera,  a partir del 26 de agosto de 1994, la que posteriormente compartió  con el hijo del causante, que lo fue a partir de agosto de 1995.  

Derecho  que actualmente tiene reconocido la accionante con ocasión de  las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral,  el cual de ninguna manera puede desconocerse.  

Contexto  que además explica el por qué Colpensiones decidió  remitir el expediente a la UGPP, pues todo deja entrever que el  obligado al pago de la prestación es la UGPP, dado que se  trata de una pensión que fue reconocida por el ISS en calidad  de empleador, lo cual, como a continuación se explicará,  no está desprovisto de sustento, sino está acorde con  la normatividad que rige el asunto.  

5.5.  En efecto, como tuvo ya oportunidad de explicarlo la Sala de Casación  Laboral, la entidad obligada al pago de la pensión de   sobreviviente de quienes accedan como beneficiarios de una pensión  reconocida por el ISS, en calidad de empleador, luego de su  extinción, es la UGPP, conforme con las normas que regulan la  materia.  

Así  se precisó en sentencia SL2067-2022, radicado 91135, del 27 de  abril de 2022, luego de hacer un recorrido normativo sobre ello:  

1.  Obligaciones asumidas por la UGPP del extinto ISS y continuidad del  régimen de prima media en Colpensiones  

Atinente  a la UGPP baste citar el Decreto 2313 de 2012, «por  el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena  su liquidación, y se dictan otras disposiciones.», que  al  aspecto señaló:  

Artículo  27. Modificado por el Decreto  1388 de 2013, artículo 1º. Obligaciones  pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación  en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), asumirá a más tardar  el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en  los términos de los artículos 1° y 2°  del Decreto  número 169 de 2008 de los derechos pensionales  legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación en su calidad de empleador.  

   

Parágrafo  Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en  Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a  la administración y pago de los derechos y obligaciones  pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las  reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo  previsto en el Decreto  ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.  

   

Artículo  28. Modificado por el Decreto  1388 de 2013, artículo 2º. Reconocimiento de  pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar  la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por  el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a  las cuales se refiere el artículo anterior.  

   

La  misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de  los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que  hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y  convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo  cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad  requerida para tener este derecho en los términos de las  normas que les fueran aplicables.  

   

El  Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá  seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en  calidad de empleador mientras se surten los trámites  pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los  aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión  compartida. Así mismo, continuará reconociendo las  pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre  de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), reciba la información  correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de  trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación y así garantizar la continuidad de los  procesos que se reciban.  

En  caso de que a la fecha máxima aquí estipulada, no se  haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un  acta del estado en que se entrega y recibe.  

   

Artículo  29. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, asumirá el pago de  las mesadas pensionales en los términos del artículo 2°  del Decreto  número 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas  pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de  Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP,  verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen  para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, haya asumido el  reconocimiento pensional y la administración de la nómina  correspondiente.  

   

En  virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el  artículo 13 del Decreto  número 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá los siguientes pagos:  

   

a)  El pago de las pensiones causadas y reconocidas;  

   

b)  El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y  se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del  Instituto de Seguros Sociales – ISS;  

   

c)  El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de  servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir  el derecho a pensión, les será reconocido una vez  cumplan este último requisito, siempre y cuando no se  encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.  

De  la lectura de la norma en cita se tiene que la Unidad asumió:  i)  la  administración de  los  derechos pensionales legalmente reconocidos, ii)  reconocer  las pensiones causadas de los ex trabajadores del ISS, esto es, con  el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y  convencionales, y iii)  reconocer  la prestación,  cuando cumplan la edad  a  aquellos que han verificado el tiempo de servicio o cotización  del I.S.S., en su calidad de empleador, independiente de si las  mismas son de origen convencional o legal y, su pago se hará a  través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional – FOPEP, bajo los condicionamientos establecidos.  

Concerniente  a Colpensiones, creada en el artículo 155 de la Ley 1151  de 2007, con el objeto de ser la administradora del régimen  de prima media con prestación definida y de los beneficios  económicos periódicos establecidos en el Acto  Legislativo número 01 de 2005; en desarrollo de este propósito  y ante la supresión, entre otras entidades del ISS, se expidió  el Decreto 2011 de 2012, «por  el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se  dictan otras disposiciones.», que  determinó:  

Artículo  2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en  Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida administrado por el  Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición  en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así  como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen,  sin que ello implique una selección o traslado de régimen  del Sistema General de Pensiones.  

   

Los  afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida administrado por la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones – Caprecom, mantendrán su condición,  derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen  administrado por Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado  de régimen de Sistema General de Pensiones.  

   

Para  estos efectos, el traslado de la información de cada uno de  los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS),  y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom, se hará observando la debida reserva y  confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna  del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia  opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155  de la Ley  1151 de 2007.  

Artículo  3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, deberá:  

   

1.  Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto  de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto  en el artículo 5° del mismo.  

   

2.  Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el  Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

3.  Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del  Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.  

   

4.  Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez,  Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales  (ISS), de que trata la Ley  100 de 1993.  

   

5.  Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos  que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones  establezca para tal efecto.  

   

Parágrafo  Primero Transitorio. El pago de la nómina de pensionados del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida que  administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS,  correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de  conformidad con el registro y trámite de novedades que haya  efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).  

Parágrafo  Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el  Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido  notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro  de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la  notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá  los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

Conforme  a lo expuesto Colpensiones sustituyó al extinto Instituto en  su calidad de administrador del régimen de prima media con  prestación definida y, su entrada en operación mantuvo  la continuidad del régimen para sus afiliados y pensionados y  claramente dentro de los aspectos que continuó como obligación  fue el pago de la nómina de pensionados que tenía a  cargo el Instituto de Seguros Sociales y ser el obligado con los  afiliados y pensionados del régimen del ISS, y de los  afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom.  

De  manera tal que, en la línea con lo que se viene discurriendo,  las obligaciones pensionales del extinto I.S.S., como empleador,  quedaron en cabeza de la Unidad,  mientras que el I.S.S., como entidad previsional y administrador del  régimen de prima media con prestación definida fue  sustituido por Colpensiones, por ende, las prestaciones de sus  pensionados y afiliados sin solución de continuidad quedaron  en la entidad de seguridad social. (Subrayado  fuera del texto)  

5.6.  De acuerdo con dicho precedente, para el caso en su estudio, surge  claro entonces que la UGPP, acorde con el Decreto 2313 de 20125,  adquirió las obligaciones relativas a la administración  de los derechos pensionales legalmente reconocidos, al igual que el  reconocimiento de las pensiones causadas de los extrabajadores del  ISS, claro está, bajo el cumplimiento de los requisitos  legales y convencionales.  

Y  consecuente con ello, en este particular evento, y por  ministerio de la ley, la  pensión reconocida inicialmente a Luis Arturo Herrera Garzón  por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, quedó  en cabeza de la UGPP, de manera que, le corresponde continuar con el  pago de la prestación reconocida a favor de Eterlinda Melo  Olivar, como así lo entendió la entidad inicialmente al  emitir la Resolución 017576 del 12 de julio de 2022 ya  referida.  

Así  se observa que no fue casual el envío de la solicitud de  reconocimiento de la prestación de Colpensiones a la UGPP sino  tuvo justificación en que esa unidad era la pagadora de las  mesadas como sucesor en esas obligaciones.  

Pues  así como quedó reseñado en la providencia en  cita la UGPP recibió ese pasivo pensional del Instituto de  Seguros Sociales el 28 de febrero de 2014, conforme con lo dispuesto  en el Decreto 3000 de 20136,  lo cual quiere decir, que desde esa data tenía la obligación  de continuar con la administración de las pensiones  reconocidas por el ISS en calidad de empleador.  

Y  de hecho, conforme con lo precisado, véase que con la  Resolución RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, la UGPP  no optó por modificar el acto administrativo para desdecir de  su obligación, sino por suspender el pago que ya había  admitido en la  Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022, de lo que  se puede inferir que es consciente de que el ordenamiento sí  le adjudicó el pago de este tipo de prestaciones.  

5.7.  De manera que aplazar la inclusión en nómina de  pensionados de la aquí accionante, con el fin de adelantar las  acciones legales porque, en su sentir, la obligada para asumir tal  obligación lo es Colpensiones, resulta desacertado como quedo  explicado.  

6.  Puestas en esos términos las cosas, no hay duda de la  afectación del derecho al mínimo vital de Eterlinda  Melo Olivar con la determinación adoptada por la UGPP, puesto  que, como ya se dijo, está debidamente claro que la citada  tiene consolidado su derecho a la pensión de sobreviviente y  no hay razón que justifique suspender su inclusión en  nómina de pensionados, mucho menos cuando, ya se señaló  y oportuno es reiterarlo, es una obligación eminentemente  legal a cargo de dicha entidad, por lo que supeditar ello a trámites  que de entrada se tornan impertinentes, es prolongar indefinidamente  su derecho a recibir la mesada que adquirió luego de un  proceso que tardó aproximadamente 8 años; además,  que las entidades accionadas tengan discrepancias en cuanto a la  obligada a pagar la prestación, no es asunto que involucre a  la peticionaria, lo cual no puede cohonestar el juez de tutela,  cuando latente se observa el compromiso la aludida garantía  fundamental.  

Frente  a ese panorama, el juez de tutela no puede ser indiferente, por lo  que la intervención en este particular evento se torna  necesaria ante la clara y flagrante vulneración del derecho al  mínimo vital de la accionante.  

7.  Consecuente con lo anotado, se tutelará dicha garantía  fundamental y, corolario de ello, se dejará sin efecto la  Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que modificó  la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo año, y se ordenará  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a  la notificación de esta decisión, proceda a incluir en  nómina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los términos  expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario  laboral promovido por la citada ciudadana.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  AMPARAR el  derecho al mínimo vital  de  Eterlinda Melo Olivar.  

Segundo:  DEJAR  SIN EFECTO  la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que  modificó la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo año,  y ORDENAR  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a  la notificación de esta decisión, proceda a incluir en  nómina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los términos  expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario  laboral promovido por la citada.  

Tercero:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          sentencia del 23 de septiembre de 2022 negó el amparo          pretendido  

2          ARTICULO          100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible          ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada          en una relación de trabajo, que conste en acto o documento          que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión          judicial o arbitral firme.          

Cuando          de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan

obligaciones          distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte

interesada          podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de          que trata este Capítulo (…)  

3

         Página          59 archivo “11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf”  

         Página          56 y ss. archivo “11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf”  

5

         Po          el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS y          se ordenó su liquidación  

6

         Por          medio del cual se prorrogó el plazo dispuesto en el artículo          2º del Decreto 2115 de 2013m hasta el 28 de febrero de 2014,          para la asunción por parte de la Unidad Administrativa          Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales          de la Protección Social –UGPP-, de la administración          de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en          calidad de empleador  

      

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