STP16784-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16784-2022  

Radicación  n.° 127591  

(Aprobación  Acta No. 291)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  el apoderado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

A  través del subdirector de defensa judicial, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió  la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para  respaldar su solicitud, narra que Esperanza Díaz Ardila  instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se  le reconozca y pague la mesada catorce de su pensión de  jubilación derivada de la Convención Colectiva de  Trabajo vigente para el periodo 1998 – 1999, suscrita con la  Caja de Crédito Agrario.  

Refiere  que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia 10 de  marzo de 2022, accedió a sus pretensiones.  

Señala  que presentó recurso de apelación contra la decisión  anterior y, por medio de fallo de 29 de abril de 2022, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

Manifiesta  que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues desconocieron que la demandante no cumplía  con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le  reconozca la mesada adicional de junio.  

Conforme  a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las  prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para  restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de  segunda instancia de 29 de abril de 2022. En su lugar, requiere se  ordene al juez plural encausado proferir una decisión de  remplazo favorable a sus pretensiones.  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado el  recurso extraordinario de revisión, sin establecer razones  suficientes que justifiquen esa omisión.  

Agregó  que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que  imponga la intervención constitucional pese a la existencia de  otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos  jurídicos las  decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró  que, el juez de primera instancia no realizó un estudio  completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la  demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido  en la jurisprudencia y la ley.  

Resaltó  que, “(…)  la acción de tutela en este caso sí es el mecanismo  idóneo para garantizar la protección de los derechos  fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un mecanismo  alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario  de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales  supedita necesariamente que la protección de estos derechos se  postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio  ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso  del tiempo requisitos que hacen procedente la acción de  tutela”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP  contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la  UGPP  no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo previsto en los  artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de  2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta  la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la  Sala flexibilizar este requisito.  

En ese sentido se  pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia  jurisprudencia:  

“No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.”  

Aunque  la parte accionante expuso que no agotó el recurso  extraordinario de revisión al considerar que no es el  mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones,  lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento  suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además,  si a su criterio considera que está siendo afectado por un  error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos  distintos a la acción de tutela -como  el indicado- para  perseguir este objetivo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por  lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta  la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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