STP16782-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16782-2022  

Radicación  n.° 127558  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por OTONIEL  RODRÍGUEZ BARRERO,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

Manifestó  el accionante que fue imputado y acusado por los delitos de concierto  para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, cuya etapa de juzgamiento  se adelanta en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá,  dentro del radicado No. 110016000000201800015. Actualmente el proceso  se encuentra próximo a iniciar el juicio oral.  

Afirmó  que el 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito  se celebró audiencia en la que se incurrió en  afectación de sus garantías constitucionales, toda vez  que la funcionaria judicial al resolver una petición de  nulidad presentada por su defensor, una vez concluida la audiencia  preparatoria, lo hizo mediante una orden y no en un auto  interlocutorio susceptible de recursos, de manera que al restringir  la posibilidad de recurrir el proveído, transgredió su  derecho al debido proceso y el principio de doble instancia.  

Expuso que  la nulidad se basó en el hecho de que la Juez accionada y su  secretaria plasmaron en el acta de la audiencia efectuada el día  4 de agosto de 2022, el nombre de un testigo que no fue enunciado por  la Fiscal delegada, es decir, que adicionaron la enunciación  probatoria a favor del ente acusador, con lo que se afectó  además el principio de imparcialidad del Juez, desconociendo  su rol de tercero neutral.  

Alegó  que la solicitud de nulidad fue debidamente fundamentada por su  defensor; sin embargo, la accionada resolvió el pedimento con  una exigua motivación, y expresó que la petición  era infundada, temeraria y dilatoria, por lo cual en términos  del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal era  deber del juez dictar las órdenes necesarias para evitar  dichos actos, por tanto, mediante una orden rechazó de plano  la nulidad planteada.  

Agregó  que en esa oportunidad incluso la representante del Ministerio  Público Dra. Shirley Ardila Muñoz, procuradora 377  judicial, le manifestó a la señora Juez que no podía  resolver la petición de nulidad con una orden, sino que por  ley debía hacerlo mediante un auto para tener la posibilidad  de interponer los recursos, a lo que la accionada respondió  que ya había tomado la decisión y esta no sería  reconsiderada.  

Insistió  entonces en que la nulidad debió resolverse a través de  un auto y contra este procedía la apelación, tal y como  lo prevé el artículo 177 numeral 3° del CPP;  empero, la decisión tomada mediante una orden no tiene  recurso, de modo que el único medio de defensa judicial es  acción de tutela.  

Precisó  que la providencia demandada contiene un defecto procedimental  absoluto, que se originó cuando la juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido al resolver la  nulidad mediante una orden, y no en un auto interlocutorio, lo que de  tajo le impidió el acceso a la doble instancia. A su vez,  planteó la existencia de una decisión sin motivación  ni fundamentos fácticos y jurídicos.  

En  consecuencia, invocó dejar sin efecto la orden impartida por  la Juez 16 Penal del Circuito, ordenando que profiera un auto  interlocutorio debidamente motivado donde decida acerca de la nulidad  propuesta, y se habilite la posibilidad de impugnar.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  decisión adoptada el 26  de octubre de 2022,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la  determinación del Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá en la audiencia del 6 de  septiembre de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso  penal que cursa en contra del accionante, es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Resaltó  que, “el  defensor de Otoniel Rodríguez Barrero contó con la  oportunidad procesal para oponerse al decreto de pruebas de cargo y  en efecto formuló el recurso de reposición, en el cual  no hizo manifestación alguna en relación con el  testimonio de Héctor Triana Rocha, omisión con la que  convalidó la admisión de este, pues así lo  denota el contenido de la audiencia objetada y las intervenciones en  sede de tutela tanto de la juez accionada como de la delegada del  Ministerio Público.”  

Agregó  que, “(…)  cuando planteó la nulidad del decreto de dicho medio de  prueba, una vez finiquitada y ejecutoriada la decisión  adoptada en la audiencia preparatoria, ya había fenecido la  oportunidad procesal para oponerse a su práctica y por ello,  estando en etapa de juicio, lo procedente era, como bien lo hizo el  juzgado emitir una orden que negara la aludida nulidad y así  dar respuesta fundamentada y razonable a la postulación del  togado, pero sin habilitar estadios procesales adicionales a los ya  agotados ni permitir que se iniciara un debate ante la instancia  superior para definir la controversia que ya había sido  decantada por los sujetos procesales, orientados a su negativa y que  no constituía transgresión a ninguna garantía  fundamental ni procesal para el acusado.”  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el a  quo  impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo  no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso  penal que sigue en curso, viciado de nulidad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que: “NO  ha existido ningún acto ni animo dilatorio por parte de la  defensa, como para que vengan a echarnos el agua sucia diciendo que  todo lo que se pide en pro de mi defensa constituye un acto temerario  o dilatorio, eso si (sic) es mala fe, venir a decir o hacer  afirmaciones de hecho y circunstancias que no han ocurrido. Y de  existir algún acto dilatorio de seguro la accionada lo habría  traído indudablemente como medio de prueba a esta acción.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  OTONIEL  RODRÍGUEZ BARRERO,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión del Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá al finalizar audiencia  celebrada el 6 de septiembre de 2022  al interior del proceso penal 2018-00015 que  cursa en contra de OTONIEL  RODRÍGUEZ BARRERO,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte  accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna para que se brinde un concepto diferente al que manifestó  el órgano ordinario competente; la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal de referencia,  se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá,  el 6 de septiembre de 2022, mediante la cual, rechazó de plano  la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de la actuación  surtida en el marco de la audiencia preparatoria dentro del proceso  penal 2018-00015.  Lo anterior, al considerar la solicitud de nulidad abiertamente  improcedente, e indicando, entre otras cosas, que se trataba de un  acto infundado de la defensa que buscaba dilatar el proceso; esto,  con fundamento en el artículo 139 del Código de  Procedimiento Penal, que impone el deber al Juez, como Director del  proceso, de evitar las maniobras dilatorias, mediante el rechazo de  plano de los actos manifiestamente inconducentes e impertinentes.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable de la parte accionante.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-103 de 2014.  

2          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *