STP16468-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020220245400  

Radicación  n.° 127757  

STP16468-2022  

(Aprobado Acta n.°  280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida por Darío  Alexander Hernández Robles contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y a la dignidad  humana.  

En síntesis,  el accionante considera que no fue convocado en debida forma a la  audiencia de lectura de fallo de segundo grado ni notificado de esa  decisión, coartándole la posibilidad de recurrir la  sentencia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a  la cárcel «La Modelo» de Bogotá, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], y a las partes  e intervinientes dentro del proceso penal n.°  11001600001720120590203.  

II. HECHOS  

1.- El 17 de marzo  de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá condenó a Darío  Alexander Hernández Robles  a 252 meses de prisión por la comisión de los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra  esa determinación la defensa y el sentenciado presentaron  recurso de apelación y el 25 de agosto de 2020 la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  

2.- La defensora  del actor presentó solicitud de nulidad de lo actuado al  estimar que no fue debidamente citada a la audiencia de lectura de  fallo. Mediante decisión del 23 de marzo de 2021 el referido  tribunal negó sus pretensiones.  

3.- Hernández  Robles  presentó acción de tutela contra el tribunal accionado  argumentando la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa y a la dignidad humana,  por considerar que tanto él como su abogada no fueron  debidamente convocados a la audiencia de lectura de la sentencia de  segunda instancia.  

3.1.- Aseguró  que, si bien los funcionarios de dicho cuerpo colegiado procuraron  entregar la citación dirigida a la defensora a la dirección  calle 6ª #83-55 oficina 303 de Bogotá lo cierto es que la  verdadera nomenclatura es calle 6 #83-55 oficina 303 de esta ciudad.  

3.2.- Manifestó  que, si bien la parte demandada aseguró que lo convocó  a la audiencia de lectura de fallo a través de la cárcel  «La Modelo» de Bogotá, lo cierto es que no existe  constancia del envío de la comunicación, razón  por la que estima que no fue debidamente enterado de la realización  de esa diligencia. Además, referenció que no fue  notificado de la decisión del fallo de segundo grado, razón  por la que no tuvo la oportunidad de recurrirlo en casación.  

3.3.- Solicitó  amparar los derechos invocados y, en consecuencia, «se  declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el  25 de agosto de 2020»  y, en su lugar, se ordene «al  Tribunal Superior de Bogotá que fije nueva fecha y me  notifique debidamente la Audiencia de Lectura de Decisión de  Segunda Instancia que se programe dentro del referido proceso».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.- En  auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho admitió la  demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados,  quienes respondieron así:  

4.1.- La  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resumió las principales actuaciones para asegurar que no ha  vulnerado los derechos del accionante, quien en todo caso fue  notificado del fallo de segunda instancia el 25 de febrero de 2021,  instante a partir del cual contó con la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación. Indicó  que el actor acudió al presente trámite constitucional  con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, lo  cual resulta improcedente dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

4.2.- La abogada  que representó los intereses del accionante dentro del proceso  penal n.°  11001600001720120590203, realizó un recuento de las gestiones  desarrolladas e indicó que no fue debidamente citada a la  audiencia de lectura de fallo como quiera que la citación se  remitió a una dirección equivocada.  

4.3.-  El secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá remitió copia del expediente  11001600001720120590203 e indicó que el inicio del incidente  de reparación integral está programado para el 3 de  marzo de 2023.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. La  competencia  

5.- La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. El          problema jurídico  

6.- ¿El  Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa y a la dignidad humana  del interesado, al considerar que no fue debidamente enterado de la  realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia ni notificado de esa decisión, lo cual ocasionó  que no pudiera promover el recurso de casación esa decisión?  

7.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) verificará la forma en  que se hacen deben citar  a audiencias y la notificación de providencias dentro del  proceso penal;  (iii) analizará  la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iv) eventualmente, determinará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  el actor.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

8.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

9.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

10.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

10.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela.  

10.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación, desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución. A  continuación, se realizará este análisis en el  caso concreto.   

11.-  En  el caso concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho  fundamental al debido proceso, (ii) se invoca una irregularidad  procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica  en su contra, (iii) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no  se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Finalmente, (v)  como a través de la censura cuestiona un defecto procedimental  que, eventualmente, podría tener incidencia frente a la  interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado,  el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más  adelante, ya que hace parte del núcleo del debate  constitucional, al igual que el presupuesto de la inmediatez. En  atención a lo anterior, la Sala analizará el posible  menoscabo a la garantía a la defensa.   

d.  Sobre  la citación a audiencias y la notificación de  providencias dentro del proceso penal   

   

13.- En el marco  del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios  responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, tendientes a la materialización de las garantías  fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de  dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado  trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la  defensa y contradicción de los directamente interesados.   

   

14.-  Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación  constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses».  

   

15.- En lo que  tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación  de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley  906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las  sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone  en el artículo 169 que reza:   

[…]  Artículo  169. Formas. Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.   

   

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.   

   

De manera  excepcional procederá  la notificación mediante comunicación escrita  dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo  electrónico o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes.   

   

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.   

   

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  [Negrillas fuera de texto original]  

   

[…]  La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista. […]  

La notificación  en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento  penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la  providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda  notificada allí mismo y ese día, a todas las partes  aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

17.- Asimismo, la  Sala de Casación Penal en providencia CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea  jurisprudencial reseñada, merece una precisión  respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre  privado de su libertad en establecimiento carcelario. Al respecto  indicó:  

[…]  La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la  notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el  acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de  casación, sí lo está para interponer el  respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el  recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía  de ejemplo, con la notificación del fallo de casación,  pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En  el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea  abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane,  intrascendente.  

3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones  sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que  para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro  reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el  camino para hacerlo.  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

18.- A su vez,  cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba  adelantarse un trámite especial, la misma deberá  efectuarse mediante citación a las partes y a los  intervinientes, según la forma prevista en el artículo  172 ejusdem  que  indica:  

[…]  Artículo  172. Forma. Las  citaciones se harán  por orden del juez en la providencia que así  lo disponga, y serán  tramitadas por secretaría.  A  este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.   

   

El juez podrá  disponer el empleo de servidores de la administración de  justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública  o de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones. [Negrillas  fuera de texto original].  

f. Caso  concreto   

19.-  Como  se dijo en precedencia,  el  demandante objeta, a través del amparo, la forma en que fue  citado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. A  partir de los elementos de juicio allegados al expediente, se  advierte que no existió irregularidad frente a la notificación  del actor.  

   

20.- En efecto, de  la revisión de los documentos allegados por el Tribunal  Superior de Bogotá se observa que mediante oficio CAAP2876 del  11 de agosto de 2020 el escribiente de la secretaría le  solicitó a la dirección de la cárcel «La  Modelo» de esta ciudad realizar «los  trámites pertinentes para que el señor DARÍO  HERNÁNDEZ ROBLES […] asista de manera virtual a la  audiencia de lectura de fallo programada para el martes (25) de  agosto de dos mil veinte (2020), a las (9:00 A.M.)»1.  

21.- Llegada esa  fecha, la vista pública se realizó sin poder establecer  comunicación con el procesado, hoy accionante, razón  por la que el 25 de febrero de 2021 procedió a notificarle de  manera personal la sentencia de segunda instancia. Bajo ese  entendido, la sala considera que no se vulneraron los derechos  fundamentales de Darío  Alexander Hernández Robles pues  si bien no estuvo presente en la lectura del fallo, también lo  es que le notificaron la providencia dictada por la autoridad  judicial accionada.  

22.- Y es a partir  de la notificación que Hernández  Robles  contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  casación, del  cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no  tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial  ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez  agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

23.- De igual  modo, aunque el accionante y la defensora señalan que el  Tribunal se equivocó al citar a esta última a la  audiencia de lectura de fallo, tal temática fue objeto de  estudio por ese cuerpo colegiado cuando en auto del 23 de marzo de  2022, negó la petición nulidad de lo actuado, con los  siguientes fundamentos:  

[…] Se  fijó como nueva fecha de diligencia de lectura el 25 de agosto  de 2020, en la cual, nuevamente se realizaron los oficios de citación  por el doctor Ariza Pinzón y se remitieron a los correos  electrónicos obrantes en el expediente físico, empero,  para lo referente a la doctora Eliza Peña Ruiz, el folio se  dirigió a la carrera 6ª #83-55, oficina 303, remitiéndose  telegrama por intermedio de la empresa 472 y, a la par, dejándose  mensaje en el buzón de voz del teléfono 3133909070;  (iv) igualmente, de las 2 citaciones se ofició al Director de  la Cárcel Modelo a fin de que por intermedio de este se  realicen los trámites pertinentes para que el señor  DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES asista de manera  virtual a la audiencia de lectura de fallo.  

Y (v) tanto de  la citación a diligencia del día 16 de julio, como la  del 25 de agosto de 2020, fueron devueltas por la empresa de  telegrafía al remitente, toda vez que, “en la dirección  Carrera 6 # 83- 55 oficina 303 manifestaban no conocer a la doctora  Peña Ruiz”.  

En ese orden de  ideas, resulta evidente que, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, realizó los trámites  pertinentes con el objetivo de, lograr la notificación del  auto que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de  segunda instancia y por ende, garantizar la concurrencia de las  partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los  derechos y garantías fundamentales.  

Aunado, se  advierte por esta Colegiatura que, en el nuevo escrito presentado por  la defensora de DARÍO ALEXÁNDER, se refiere nueva  dirección física para comunicaciones, no obstante, tal  información no constaba en el expediente físico  inicial, tal y como se advierte del formato de remisión de  procesos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  lo cual, no le era exigible a los funcionarios adscritos a la  Secretaría conocer tal dato y consecuente, tampoco puede  predicar que su actuación haya afectado derecho fundamental  alguno al encartado.  

De otra parte,  recuérdese que el instituto de las nulidades procede como un  mecanismo extremo ante la vulneración del derecho de defensa y  debido proceso, por lo cual, la carga argumentativa de quien la  propone debe ser precisa, clara y completa, situación que en  el caso de marras no acaeció, pues en el escrito radicado solo  se hizo un recuento somero de la petición de información  y de las actuaciones consignadas en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial, sin embargo, en modo alguno se planteó  hipótesis de afectación a garantías  fundamentales y, corolario, que la única determinación  posible era la declaratoria de nulidad.  

Asimismo, es  menester referirle a la doctora Elisa Peña Ruiz que, de  acuerdo a la petición elevada en el mes de noviembre del año  2020, en auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó,  mediante Secretaría, informarle que “esta Corporación,  en providencia aprobada por acta No. 56 del 14 de mayo de 2020 y  leída el 25 de agosto siguiente, confirmó la  determinación condenatoria adoptada en primera instancia.”  

En conclusión  y como se señaló en los párrafos previos, no se  advierte afectación a los derechos fundamentales del  procesado, DARÍO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ ROBLES, por  lo cual, se procederá a negar la petición nulitativa  invocada por la profesional del derecho.  

24.- En el  anterior contexto, para la Sala no merece reparo la actuación  desplegada por el Tribunal demandado encaminada a que compareciera al  proceso la defensora de Darío  Alexander Hernández Robles,  pues la comunicación se intentó enviar a la dirección  reportada por la profesional del derecho para tal efecto, sin que, de  forma posterior, aquella haya informado de algún cambio de  residencia. Además,  existe constancia de envío de mensajes de voz al número  de celular al que indicó podía ser ubicada.  

25.-  Así  las cosas, es claro que no hubo una actividad negligente por parte  del Tribunal para la comunicación de la actuación a la  defensora del procesado, máxime cuando también era  deber de éste estar al tanto del proceso seguid en contra de  su defendido. No obstante, por su propia voluntad dejó de  asistir a la audiencia de lectura de fallo. Por  las anteriores consideraciones, se descarta la incursión de  algún defecto procedimental, toda vez que la comunicación,  se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley  906 de 20042.  

26.- Finalmente,  la sala considera que el amparo incumple el principio de inmediatez.  En efecto, desde  la fecha en que el Tribunal negó la petición de nulidad  -23  de marzo de 2021-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1)  año y siete (7) meses, lo cual demuestra que no acudió  al presente accionamiento en forma inmediata.  Además, no  se encuentra justificación valedera, así como tampoco  la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en  esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.  No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.  

g. Conclusión  

27.- En  síntesis, la acción de tutela se declarará  improcedente porque además de constatar que no existió  ninguna irregularidad en el trámite de notificación de  la sentencia de segunda instancia, se llega a la conclusión  que: i) contra el fallo de segunda instancia tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación [principio de  subsidiariedad] y; ii) la demanda se presentó, sin  justificación alguna, de forma tardía [principio de  inmediatez].  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Darío  Alexander Hernández Robles.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 201205902 03 a las 9.pdf.  

2          Artículo          169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán          a las partes en estrados.          

En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

      

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