STP16763-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16763-2022  

Radicación  n.° 127364  

(Aprobación  Acta No.291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular  del JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de  2022,  que  concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia  invocado por JIMMI  FLORIÁN GÓMEZ,  contra el juzgado recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados: la Dirección y Área  Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios de Acacías,  Barranquilla, Cartagena y Riohacha; los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Riohacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Barranquilla, Cartagena y Riohacha.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señala  el demandante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Riohacha (Guajira), por los delitos de tentativa de  homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, y  desde que se encuentra privado de la libertad ha realizado  actividades para redención de pena y ha observado buena  conducta.  

Afirma  que en detención física ha cumplido 132 meses, pero no  ha podido redimir pena ni realizar ninguna petición debido a  que su proceso aún no ha sido remitido a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Acacías, a pesar de las múltiples  solicitudes que ha enviado al área jurídica del penal.  

Por  lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, y solicita se ordene a  quien corresponda remita su proceso y peticiones a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta).  

Anexa  copia de las peticiones del 31 de octubre de 2019 y 2 de 2018  ilegibles (no es posible observar la fecha).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio tuteló a los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante frente al juzgado recurrente, teniendo en cuenta que,  “[a]unque  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha  (Guajira), no se pronunció, se logró establecer que  este despacho condenó al actor el 1 de abril de 2014 a la pena  de 228 meses y 22 días de prisión, por los delitos de  homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado.  Sin embargo, no ha remitido el proceso al Centro de Servicios  Judiciales SAP de esa ciudad, para el trámite del artículo  166 del C.P.P. y su remisión a los Juzgados de Ejecución  de Penas.”  

Por  otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo  elevada frente a la Dirección y Área Jurídica de  los Establecimientos Penitenciarios Riohacha, al  evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia  actual del objeto por hecho superado, por cuanto, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que  esa autoridad penitenciaria resuelva la solicitud del accionante de  redención de pena, para los periodos en los que estuvo privado  de la libertad en dicho centro carcelario.  

Asimismo,  negó  el amparo invocado frente a las Direcciones y Áreas Jurídicas  de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Barranquilla  y Cartagena, al manifestar que  no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó  solicitud alguna ante estas autoridades.  

Por  lo anterior, resolvió lo siguiente:  

“Primero.  Amparar los derechos fundamentales de petición, debido  

proceso  y acceso administración de justicia invocados por el interno  Jimmi Florián Gómez y en consecuencia, ordenar al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha  (Guajira), que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  remita el proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de Acacías, conforme a  lo expuesto.  

Segundo.  Exhortar al Centro de Servicios Judiciales SAP de Riohacha (Guajira),  para que tan pronto reciba el proceso del interno Jimmi Florián  Gómez, proceda en un término no superior a 3 días,  a efectuar el trámite previsto en el artículo 166 del  C.P.P. y, a remitir el proceso a los a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad – reparto- de Acacías, de  acuerdo a lo expuesto.  

Tercero.  Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  para que tan pronto llegue el proceso del actor de manera física  o virtual, sea sometido de manera inmediata a reparto entre los  Juzgados de esa especialidad debido a la dilación presentada,  conforme a lo expuesto.  

Cuarto.  Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho  superado, el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso  administración de justicia proceso, invocados por el interno  Jimmi Florián Gómez, contra la Dirección y área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Riohacha (Guajira), de acuerdo a lo expuesto.  

Quinto.  Negar el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso  administración de justicia proceso, invocados por el interno  Jimmi Florián Gómez, contra las Direcciones y área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Barranquilla, Cartagena y Acacías, por ausencia de  vulneración, de acuerdo a lo expuesto.  

Sexto.  Exhortar a la Dirección y área Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para  que tan pronto sea asignado Juzgado de Ejecución de Penas al  proceso del interno Jimmi Florián Gómez, en esa ciudad,  de manera inmediata, proceda a remitir la documentación  necesaria para el reconocimiento de redención de pena a favor  del actor, así como de las demás solicitudes  relacionadas con beneficios administrativos y judiciales, con la  finalidad de que el Juzgado de Penas se pronuncie de fondo frente a  ellos, conforme a lo expuesto.  

Séptimo.  Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad  humana por ausencia de vulneración y, declarar improcedente el  amparo respecto al derecho a la libertad, de acuerdo a lo expuesto.  

Octavo.  Desvincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha (Guajira) y, los Centros de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y Cartagena, conforme a lo expuesto.  

(…)”  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA  impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que  se revise la decisión,  por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además,  al considerar que, el a  quo  incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto  del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios.  

Aseveró  que, por  parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite  oportuno y eficiente a la solicitud elevada por el accionante, por lo  cual, el 24 de noviembre de 2014, remitió por competencia el  proceso penal por el que fue condenado FLORIÁN  GÓMEZ,  al  reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Barranquilla.  

Expuso  lo siguiente: “(…)  frente a la motivación para amparar los derechos fundamentales  del actor se aduce en el fallo impugnado que esta Célula  Judicial NO ENVIÓ el proceso penal donde resulto condenado el  accionante al Juez Ejecutor de la Pena, situación que a todas  luces se encuentra apartada de la realidad procesal, pues señor  Juez de tutela, tal como se le indicó en la respuesta otorgada  en el traslado de la acción constitucional en referencia y que  no se tuvo en cuenta en la misma; obra en el Juzgado el oficio  JPCE-2110 del 24 de noviembre del año 2014, en virtud del cual  se remitió la CARPETA ORIGINAL y debidamente diligenciada la  FICHA TÉCNICA DE RADICACION DE PROCESOS, al JUEZ DE EJECUCION  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN REPARTO de la ciudad de  Barranquilla, Atlántico, a efectos de que se avoque por ser de  su competencia, el conocimiento de premencionado asunto durante la  ejecución de la sentencia, precisándose en dicho oficio  por el secretario de la época “(…) se aclara que los  condenados LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA y YIMMYFLORIAN GOMEZ, se  encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Mediana y Máxima seguridad El Bosque de esa ciudad  (…)”;de otro lado se encuentra también en el archivo,  oficio JPCE-2111 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se le  INFORMA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “El Bosque” de la ciudad de Barranquilla, Atlántico,  que desde la fecha, los señores LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA  y JIMMY FLORIAN GOMEZ, quedaban a disposición del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad,  situación que evidencia que de manera célere, este  Juzgado cumplió con el mandato legal, inclusive, desde el año  2014, remitiéndose la carpeta del accionante y su compañero  de causa en el momento del a sentencia, al Juez ejecutor con  competencia territorial para la época para conocer sobre la  vigilancia de la sanción impuesta por esta judicatura.”  

Resaltó  que, “(…)  está imposibilitado para cumplir lo que ya se hizo desde el  año 2014, esto es, remitir el Proceso Penal en mención  al Juez de Ejecución de Penas de Acacías, pues si esa  última entidad carece de las piezas procesales que lo integra  para avocar conocimiento durante la ejecución de la pena que  este juzgado le impuso al actor y así decidir sobre peticiones  que de manera ordinaria éste pueda elevar, no es menos cierto  que dicha carpeta cursa ante su homólogo en la ciudad de  Barranquilla, Atlántico, despacho judicial éste que fue  desvinculado del presente tramite de tutela, sin dar cuenta que  actuaciones relevante han adelantado sobre el proceso que cursa en  contra del señor FLORIAN GOMEZ; y si esta Judicatura en virtud  de lo ordenado en sede de tutela remite las copias procesales con que  se cuenta en el juzgado al Juez de Ejecución de Penas de  Acacías, Meta -Reparto- podría estar atentando con el  principio de NON BISIN IDEM, pues, recordemos, ya se tiene  conocimiento del mismo ante el Ejecutor de la Sanción en el  Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, quien finalmente  podrá darles mayor precisión sobre lo acaecido con tal  expediente, y son los llamados a responder ante las solicitudes del  actor.”  

Anexó  copia de la contestación de tutela efectuada dentro del  presente trámite, la cual alega, no fue tenida en cuenta por  el a  quo,  y copia del oficio mediante el cual se remitió el proceso  mencionado al reparto de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental al debido proceso del señor JIMMI  FLORIÁN GÓMEZ,  por parte del JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia  esta Sala que, contrario a lo indicado por el a  quo,  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA  brindó contestación en término al presente  trámite constitucional, además, de dicho escrito y sus  anexos, se advierte que, mediante Oficio No. JPCE-2110 del 24 de  noviembre de 2014, el juzgado remitió la carpeta original y la  ficha técnica debidamente diligenciada para la radicación  de procesos ante los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad de Barranquilla para su reparto, a efectos de que se  avocara el conocimiento de la vigilancia de la condena del  accionante, por ser de su competencia para la fecha. Asimismo,  mediante oficio No. JPCE-2111 de la misma fecha, se informó a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Barranquilla, que desde esa fecha, JIMMI  FLORIÁN GÓMEZ y  su compañero de causa, quedaban a disposición del  juzgado ejecutor de esa territorialidad.  

No  obstante, sin tener presente este hecho, el a  quo  ordenó al juzgado recurrente, resolver una solicitud de  remisión del expediente del proceso penal por el cual fue  condenado el accionante, frente a lo cual, ya no tiene competencia,  puesto que, quien vigila actualmente la condena de  FLORIÁN GÓMEZ,  es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  

Por  lo anterior, al evidenciarse que el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA  no violó las garantías fundamentales al debido proceso  y petición de FLORIÁN  GÓMEZ,  y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de  sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante,  esta Sala revocará parcialmente y modificará el fallo  de primera instancia,  a  efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo  constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenará al Centro  de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  -vinculado  al presente trámite tutelar-,  que remita el proceso por el cual fue condenado el actor, al reparto  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Acacías – Meta, por ser de su competencia, y para que el  despacho asignado verifique la posibilidad de otorgar las solicitudes  que aduce el accionante mediante este excepcional mecanismo  constitucional.  

Siendo  así, al demostrarse que el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA  realizó los trámites necesarios y pertinentes para  garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente  asunto se vulneraría por parte del Centro  de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  el derecho fundamental al debido proceso del accionante; esta Sala  considera procedente ordenar a esta autoridad que en un término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, remita al reparto de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Acacías, la condena del  accionante para su vigilancia.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por  lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la  solicitud presentada por la parte actora respecto a la remisión  del proceso a la territorialidad de Acacías – Meta, por  ser de su competencia, sin que esto conlleve a que la respuesta  otorgada por la autoridad competente frente a las solicitudes de  redención de pena del accionante, correspondan al interés  del señor FLORIAN  GÓMEZ.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el juzgado que  vigila la condena del accionante, al resolver la solicitud indicada,  debe especificar, si es procedente o no, la redención de la  pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que  sustenten su decisión.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la  Sala revocará parcialmente y modificará el fallo de  tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en  dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  los  numerales segundo y octavo del fallo de tutela impugnado, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  MODIFICAR  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado,  en lo que tiene que ver con la autoridad competente de cumplir con la  orden impartida en primera instancia, esto es, el Centro  de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  quien, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este fallo,  deberá remitir el  proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad -reparto- de Acacías, conforme a lo  expuesto.  

CUARTO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

SEXTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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