STP16471-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220140001  

Radicación  n.° 127730  

STP16471-2022  

(Aprobado  Acta n.°  280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

El  actor objeta el fallo emitido el 18 de abril de esta anualidad en el  cual el tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y  declaró la unión marital de hecho entre la demandante  en el proceso ordinario y Francisco  Chamucero  [q.e.p.d.], y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la Sala de  Casación Civil, que inadmitió el recurso extraordinario  de casación en el proceso declarativo 11001311003020190054101,  en el que el actor obró como tercero con interés.  

Fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.  

II.  HECHOS  

1.-  De forma previa, Pedro  Francisco Chamucero Sánchez  interpuso acción de tutela en contra de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá para controvertir: i) la sentencia  del 18 de abril de esta anualidad en la que el tribunal revocó  el fallo de primer grado y declaró la unión marital de  hecho entre la demandante en el proceso ordinario y Francisco  Chamucero  [q.e.p.d.]; y ii) la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la  Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso  extraordinario de casación.  

2.-  Esa acción correspondió a la Sala de Casación  Laboral y en decisión CSJ, STL14677-2022, 11 oct. 2022, Rad.  68338 declaró improcedente la acción al establecer que  el aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de  casación, medio idóneo para controvertir el fallo de  segundo grado, en tanto, ese medio de impugnación fue  propuesto por otros terceros.  

3.-  En esta ocasión, Pedro  Francisco Chamucero Sánchez  volvió a cuestionar las determinaciones proferidas el 18 de  abril de esta anualidad y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación  en el proceso declarativo 11001311003020190054101. En su criterio, el  tribunal valoró de manera errónea las pruebas y la sala  homóloga no enmendó esa situación, sino que  inadmitió el medio de impugnación extraordinario.  

III.  ANTECEDENTS PROCESALES  

4.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo al estimar que el actor  incurrió en el ejercicio temerario de la acción de  tutela.  

4.1.-  Adujo que, de forma previa, el demandante interpuso una tutela con el  mismo objeto por el cual, ahora vuelve a acudir a este mecanismo  excepcional; sin que se advierta alguna justificación al  respecto.  

4.2.-  Refirió que el ordenamiento jurídico prevé la  existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del  mismo proceso constitucional incoado en pretérita oportunidad,  como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de  1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación  de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02  de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).  

5.-  Pedro  Francisco Chamucero Sánchez  impugnó el fallo y pidió su revocatoria con los mismos  argumentos del libelo inicial, esto es, las presuntas irregularidades  en el fallo de segunda instancia y el auto que inadmitió el  recurso extraordinario de casación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.-  La Sala es competente para conocer la presente acción de  tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral y de las impugnaciones contra los fallos  emitidos por aquella.  

            

b. Problema          jurídico  

7.-  La Sala debe determinar si el actor incurrió en el ejercicio  temerario de la acción de tutela al volver a exponer las  posibles irregularidades en las decisiones emitidas el 18  de abril y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil  en el proceso declarativo 11001311003020190054101; solo de  encontrarse que no se configuró la figura jurídica  aludida, se analizaran las censuras del recurrente contra los fallos  judiciales emitidos en el proceso ordinario.  

8.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones sobre la actuación temeraria y su posible  ocurrencia en el caso concreto.  

c.  La  temeridad de la acción de tutela y su configuración en  el caso concreto  

9.- El artículo  86 de la Constitución Política, faculta a cualquier  ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.   

   

10.- A este  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina  que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado  (CC T–185–2013) que:   

   

[…] la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

   

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

11.-  Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el  presente caso, se dan los presupuestos señalados por la  jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad: las censuras de Pedro  Francisco Chamucero Sánchez,  frente  a  los supuestos yerros en  el fallo de segundo grado emitido el 18 de abril de esta anualidad  por el tribunal accionado en el cual revocó la sentencia de  primer grado y declaró la unión marital de hecho entre  la demandante en el proceso ordinario y Francisco  Chamucero  [q.e.p.d.] y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, en la que la  Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso  extraordinario de casación en el proceso declarativo n.o  11001311003020190054101, ya fueron  objeto de análisis en el fallo de tutela CSJ, STL14677-2022,  11 oct. 2022, Rad. 68338.  

12.-  Existe  identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a  ocurrir ahora, se demandó al tribunal Ad quem y la Sala de  Casación Civil homóloga.  

13.-  Existe identidad  de causa petendi.  Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la  parte actora objeta, insiste, en que el fallo de segundo grado fue  producto de la indebida valoración probatoria y que aquellos  yerros debieron ser subsanados por la Sala homóloga, pero,  aquella inadmitió el recurso extraordinario de casación.  

14.-  Existe identidad  de objeto.  La pretensión no es otra que se deje sin efecto el proceso  declarativo desde el fallo de segundo grado, para que se vuelva a  proferir otro, en el cual se confirme la sentencia de primer grado.  

15.-  Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan  algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata  del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es  admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuestos  por el demandante.  

16.-  Aunado a lo referido, para la Corte es necesario resaltar que, en el  fallo citado, se dijo lo siguiente:  

En  esta oportunidad, se advierte que el accionante interpuso el  mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto  jurídico: (i) la sentencia de 18 de febrero de 2022, que el  Colegiado encausado profirió en el juicio en controversia y  (ii) el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, a través  del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró  inadmisibles las demandas de casación que presentaron sus  codemandados  

Previo  a resolver el presente asunto, se Sala advierte que de las pruebas  obrantes en el expediente, no se evidencia que el promotor del  resguardo actuara como demandado determinado en el proceso verbal  objeto de debate constitucional; no obstante, la Sala entiende que al  demandarse a los herederos indeterminados de Fernando Chamucero  Bohórquez quienes estuvieron representados mediante curador ad  litem, el accionante está incluido en ellos, toda vez que al  trámite tutelar, allegó copia del registro civil de  nacimiento, del que se extrae que es hijo del causante.  

Ahora,  en cuanto a la primera petición, al analizarse los elementos  de convicción que se aportaron al trámite preferente,  se advierte que el actor desatendió el principio de  subsidiariedad en mención, toda vez que omitió  interponer recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segunda instancia en controversia.  

En  efecto, nótese que el medio de impugnación  extraordinario lo formularon únicamente Pedro Luis Chamucero  Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto  y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, de modo que es  evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite  del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el  juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el  instrumento sumario de resguardo no está establecido como una  instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni  como un procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios.  

En  lo que respecta a los errores que le endilga al auto CSJ AC3901-2022  de 23 de septiembre de 2022, debe decirse, que como no interpuso el  recurso extraordinario de casación no puede censurar dicho  proveído, lo que impide realizar un análisis de fondo  del asunto.  

En  consecuencia, se declarará improcedente el resguardo  constitucional, toda vez que el accionante desechó el remedio  procesal que tenía a su alcance para plantear las  inconformidades que ahora alega contra el fallo del Tribunal Superior  de Bogotá; de ahí que no es dable a esta Corporación  pronunciarse en sede de tutela al respecto, pues aquel era el espacio  idóneo para discutir tal asunto.  

17.-  La decisión constitucional referida fue impugnada y se está  surtiendo el trámite respectivo.  

18.-  Por lo anterior, esta Sala no resolverá de fondo la temática  propuesta por el actor frente a los fallos emitidos en el proceso  declarativo  n.o  11001311003020190054101,  en razón a que se constató que los mismos hechos que  hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron conocidos en el  fallo de tutela de primera instancia CSJ,  STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338, la cual fue impugnada, trámite  que se está adelantando.  

19.-  Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho  nuevas que ameriten un análisis de fondo y aquellas no fueron  expuestas por la parte recurrente.  

20.- Por  esta ocasión,  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se prevendrá a Pedro  Francisco Chamucero Sánchez  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

d.  Conclusión  

21.- La Sala  confirmará el amparo al evidenciarse los reparos del  actor, con respecto a las sentencias emitidas en el proceso  declarativo  n.o  11001311003020190054101  fueron conocidos en el fallo de tutela de primera instancia CSJ,  STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338., es decir, que se configuró  la actuación temeraria  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Prevenir  a Pedro  Francisco Chamucero Sánchez  conforme  a lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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