STP16480-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16480-2022  

Radicación  n° 127590  

Acta 286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS,  por conducto de apoderado1  frente a la decisión proferida el 18 de octubre del año  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería,  por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad y al que denomina “seguridad  jurídica”,  presuntamente quebrantadas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado y  la Fiscalía  Segunda Especializada,  ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la  víctima y apoderada de éstas dentro del proceso penal  fundamento de la acción.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

ANTECEDENTES:  

Manifiesta el  apoderado judicial, que su representado fue condenado mediante  sentencia del 30 de abril de 214 dentro del proceso con radicado  2013-00096, dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, a título de coautor de las  conductas de Homicidio agravado, Porte ilegal de armas de defensa  personal y Hurto calificado.  

Expresa, luego  de narrar los hechos fácticos que fueron lugar a la  investigación penal, que su representado fue capturado y de  forma libre y voluntaria reconoció su participación,  delatando a otros cómplices, asegurando que fue celebrado un  preacuerdo en el cual su prohijado fue condenado a la pena más  alta sin brindar beneficio alguno, así como también en  su sentir le fueron imputadas conductas penales que no se  configuraban tal como el Hurto y el Porte de armas, así como  tampoco el homicidio se produjo con armas sino por asfixia, no siendo  procedente tal agravante.  

Por otro lado,  expresó que el Juez estaba obligado a realizar un control  material al preacuerdo, así como también el ente fiscal  a imputar conductas penales en la forma adecuada conforme los hechos  jurídicamente relevantes.  

PRETENSIONES:  

De conformidad  con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado  judicial, la protección de los derechos fundamentales  invocados a favor de su representado, bajo la siguiente petición:  

Dejar sin  efectos dicho preacuerdo aprobado en providencia que condenó  al señor ÁLVARO MARTÍNEZ RAMOS, de fecha, 30 de  abril del año 2014, por parte del Juzgado Penal del Circuito  especializado de Montería en el radicado nº  230016000000-2013-00096-00, a fin de que se procesa (sic) con un  nuevo preacuerdo conforme a los principios de legalidades  providencias, y se ordene al Juzgado Primero Penal Especializado de  Montería, que dentro las 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, tutelen los derechos vulnerados”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró  improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Respecto  de la inmediatez, refirió que, la sentencia cuestionada data  del 30 de abril de 2014, tiempo que supera el razonable para acudir a  la acción de tutela. Además que, la parte actora no  expuso alguna justificación.  

En  relación con la subsidiariedad, refirió que, contra la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Montería no interpuso recurso de apelación.  

Descartó  la concurrencia de un perjuicio irremediable que “hiciera  impostergable el amparo pretendido”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora funda el disenso en que, en su criterio, sí se  cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, ÁLVARO  ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS actualmente se encuentra privado de la  libertad por cuenta del proceso penal fundamento de la tutela y, por  ende, la sentencia condenatoria surte efectos actuales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2. En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por ÁLVARO  ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS,  contra  el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda  Especializada de Montería.  

El  accionante refiere inconformidad con la sentencia condenatoria de 30  de abril de 2014 que emitió el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado, como consecuencia del preacuerdo celebrado.  Puntualmente, indica que, no se tipificaban los delitos de hurto  calificado agravado y, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Así  como que, en relación con los delitos de homicidio agravado y  secuestro extorsivo agravado, dejaron de aplicarse las circunstancias  de menor punibilidad, tales como que, “contribuyó  a la localización del cadáver prestando una ayuda  posterior al secuestro extorsivo”.  

3. La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es que se  cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se  anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los  relacionados con la subsidiaridad  y la inmediatez,  como pasa a detallarse.  

Pues bien, se  partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad  del actor para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido  en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta  de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

De ahí que,  más allá de los efectos actuales que puede producir una  sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como  sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción  de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así, pues,  no existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el  fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten  los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción  (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el  29 de septiembre de 2022 y  la sentencia que puso fin al proceso penal fue expedida el 30  de abril de 2014  lo que muestra un lapso posterior de más de ocho (8) años,  entre la sentencia confutada y la interposición de la acción  constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de  justificación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante  puntualizar que la privación de la libertad no constituye una  situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud.  

Además, el  accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no  hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de  expedición de la sentencia condenatoria y la radicación  de la acción de tutela.  

3.2.  De  la subsidiariedad  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Montería. Y en caso de que éste  fuera adverso a sus pretensiones, promover el extraordinario de  casación.  

Mecanismos que,  eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión  que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la  responsabilidad penal, tipicidad y sobre esa base la legalidad del  preacuerdo celebrado en su momento, aspectos que, debían  debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.  

Sumado a lo  anterior, no se evidencia alguna situación de torne viable la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Abogado Roberto López          Hoyos  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.      

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