STP16335-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16335-2022  

Radicación  n° 127685  

Acta 280.  

Bogotá,  D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  ANDRÉS  GIRALDO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal nº  760013107005201400380, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario,  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán. Igualmente,  al Juzgado Quinto Penal del del Circuito Especializado de Cali, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Defensoría  del Pueblo Regional Cauca y a la Procuraduría General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  al interior del proceso con radicado 760013107005201400380,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en  sentencia del 18 de octubre de 2017 condenó a ANDRÉS  GIRALDO a  la pena principal de 276 meses de prisión, multa de 1.350  SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, como cómplice  penalmente  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa  en concurso homogéneo, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  uso de menores de edad para la comisión de delitos,  receptación y, hurto calificado y agravado en concurso  homogéneo, esto por hechos que se desarrollaron desde julio de  2012 a junio de 2014. Contra el fallo no se interpuso recurso.  

El actor  actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de San Isidro, Popayán y,  por ello, la  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  ante quien solicitó el permiso administrativo de hasta 72  horas, no obstante, el despacho ejecutor negó su pretensión  en auto interlocutorio del 19 de abril de 2022, lo que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en decisión  del 27 de octubre del presente año.  

En ese orden,  ANDRÉS  GIRALDO  alega que las decisiones que negaron el permiso administrativo de  hasta 72 horas, desconocen sus  derechos fundamentales, comoquiera que no tuvieron en cuenta que ya  cumplió el 70% de la condena impuesta, además, ha  tenido un buen proceso  de resocialización y ejemplar conducta, aspectos que  demuestran que el tratamiento penitenciario ha sido satisfactorio.  

Así, ANDRÉS  GIRALDO  acude  al presente mecanismo de protección con el objeto de que se  conceda la  dispensa constitucional y, en consecuencia, se le otorgue el  permiso administrativo de hasta 72 horas.  

INTERVENCIONES  

Procuraduría  Regional Cauca. El  Profesional Universitario Grado 18 manifestó que la precitada  entidad adolece de legitimación en la causa por pasiva, dado  que las pretensiones del actor giran en torno a las decisiones  judiciales que se tomaron al interior del proceso penal objeto de  tutela.  

Instituto  Penitenciario y Carcelario INPEC. El  Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales adujo que no han  vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que esa entidad no tiene  a su cargo la concesión de los beneficios que deprecan los  privados de la libertad.  

Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. La  Juez señaló que dentro del proceso penal objeto de  tutela, se emitió sentencia condenatoria contra el accionante  el 18 de octubre de 2017, misma que no fue objeto de recurso, por lo  que quedó debidamente ejecutoriada. Surtidos los trámites  pertinentes, el expediente se remitió a la fase de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

De  cara a las pretensiones del demandante adujo que el juzgado de  conocimiento no tuvo injerencia alguna respecto de las decisiones  judiciales que le negaron el permiso administrativo de hasta 72  horas.  

Defensoría  del Pueblo Regional Cauca.  El  Defensor Regional indicó que la entidad adolece de  legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reproches  del actor se dirigen contra decisiones judiciales en las que ellos no  intervinieron.  

Procurador 224  Judicial Penal I de Popayán. El  Procurador reseñó que en el caso concreto se debe tener  en cuenta que el permiso administrativo de hasta 72 horas es un  beneficio, más no un derecho, además, los delitos por  los que fue condenado el actor se encuentran excluidos de beneficios  y subrogados al tenor del artículo 68 A del ordenamiento  penal. Por ende, no es viable conceder el amparo deprecado.  

Procurador 81  Judicial II Penal de Popayán. El  Procurador afirmó que las providencias judiciales censuradas  por el demandante se muestran razonables, dado que en este asunto no  es procedente otorgar el permiso administrativo deprecado.  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  La  Juez manifestó que en auto interlocutorio del 19 de abril de  2022 negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que  confirmó la segunda instancia, determinaciones que no son  contrarias a derecho, puesto que se adoptaron con fundamento en las  normas aplicables al caso concreto, por ende, no es viable acudir a  la acción de tutela como si fuera una instancia adicional al  proceso ordinario.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le  , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el caso sub  exámine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán,  vulneraron los derechos fundamentales de ANDRÉS  GIRALDO con  la expedición de las providencias del 19 de abril y 27 de  octubre de 2022, por medio de las cuales se le negó el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

La  Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención  a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a  continuación.  

Procedencia  de tutela contra providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Caso  concreto.  

ANDRÉS  GIRALDO alega  que, con las providencias emitidas el 19  de abril y 27 de octubre de 2022, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán,  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le  negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, se  desconocieron sus  derechos fundamentales comoquiera que no tuvieron en cuenta que ya  cumplió el 70% de la condena impuesta, además, ha  tenido un buen proceso  de resocialización y ejemplar conducta, aspectos que  demuestran que el tratamiento penitenciario ha sido satisfactorio  

Frente  al alegato del accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el  actuar de la administración de justicia;  ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del  permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno;   iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia data del 27 de octubre de  2022 y la  tutela se presentó el 18 de noviembre, es decir, en un lapso  prudencial;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.  

Por  ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  mismas, no se configura ningún defecto específico que  amerite la intervención del juez constitucional, debido  a que  las resoluciones judiciales atacadas contienen  argumentos razonables,  pues  para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

Como  punto de partida, se tiene que al  interior del proceso con radicado 760013107005201400380,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en  sentencia del 18 de octubre de 2017 condenó a ANDRÉS  GIRALDO a  la pena principal de 276 meses de prisión, multa de 1.350  SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, como cómplice  penalmente  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa  en concurso homogéneo, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  uso de menores de edad para la comisión de delitos,  receptación y, hurto calificado y agravado en concurso  homogéneo, esto por hechos que se desarrollaron desde julio de  2012 a junio de 2014. Contra el fallo no se interpuso recurso de  apelación.  

En fase de  ejecución de la sentencia, ANDRÉS  GIRALDO solicitó  ante el Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  el permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho  ejecutor negó su pretensión en el auto interlocutorio  del 19 de abril de 2022, para lo cual consideró, básicamente,  que era objetivamente su otorgamiento por la expresa prohibición  contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma  aplicable al caso concreto, dado que el último hecho por el  que se emitió condena data del 24 de julio de 2014.  

En sede de segunda  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en  providencia del 27 de octubre de 2022 confirmó integralmente  la decisión de primer grado, para lo cual consideró que  en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio administrativo  de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado, entre otros,  por los punibles de concierto  para delinquir agravado, receptación y, hurto calificado, por  hechos ocurridos del 2012 hasta junio de 2014.  

En ese orden el a  quem señaló  que la condena se emitió por hechos que ocurrieron en vigencia  de la Ley 1709 del 24 de enero de 2014, norma que indica  taxativamente que cuando la sentencia se profiera por reatos como los  antes mencionados, no es posible conceder, entre otros, beneficios  administrativos. En  palabras puntuales del Tribunal demandado:  

(…)  debemos indicar que para acceder, en este caso, al beneficio  administrativo hasta de 72 horas, establecido en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, hace  necesario verificar el contenido de específicamente al  artículo 32 para establecer, si la conducta punible de “Hurto  Calificado”, por la cual fue él aquí reclamante  condenado, se encuentra o no entre los delitos excluidos por la Ley  para acceder al beneficio administrativo solicitado, en el entendido  que los hechos tuvieron ocurrencia desde el 24 de julio de 2012,  desarrollándose investigación a lo largo del año  2013, hasta junio de 2014, cuando se causó la muerte del señor  Enrique Tanco Cataño, cuando había entrado en vigencia  la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el código  Penal, así; “ARTÍCULO  32.  Modificase el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 el cual  quedará así: Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.  No se concederán; la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco quienes  hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración  Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por  el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que  recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y  habitual de dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto  para delinquir agravado;  lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del  artículo (…) (Negrillas  en el texto).  

8. Con lo  anterior la Sala aclara, que, de la lectura literal de la precitada  normatividad, los requisitos establecidos en ella son de carácter  concurrente, eso quiere decir que, si el sentenciado no cumple con  uno de esos términos, no es procedente acceder a la solicitud  de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas sin  vigilancia.  

9. Por tanto,  como está comprobando que el señor Andrés  Giraldo, fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cali, Valle del Cauca, a la pena de 276 meses de prisión,  multa de 1350 SMMLV, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de  2017, por los delitos Concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo,  homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego, partes accesorios o  municiones en concurso homogéneo, uso de menor de edad para  comisión de delitos, receptación y hurto calificado  agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos desde el  24 de julio de 2012, desarrollándose investigación a lo  largo del año 2013, hasta junio de 2014, cuando se causó  la muerte del señor Enrique Tanco Cataño, al interior  del proceso bajo el radicado Nº 76001 31 07 005 2014 00380 001;  para la Sala, es inviable la concesión de beneficio de 72  horas, en tanto que el condenado, efectivamente se encuentra  descontando pena por uno de los delitos excluidos, por lo cual, a  pesar de cumplir con los demás requisitos contemplados en el  artículo 147 de la norma en cita, no es posible la concesión  de “beneficios administrativos”, sin ser necesario  profundizar en su análisis como quiera que se encuentran  supeditados al cumplimiento del primer factor, mismo que no puede ser  desconocido so pena de soslayar la voluntad del legislador.  

10. Es  importante recalcar que no es procedente, como lo afirma el  recurrente, que la autoridad judicial pueda a su elección, y  en aplicación al principio de favorabilidad, y sin entrever  vulneración a los derechos a la “Igualdad”, y  “Debido Proceso”, reclamados; inaplicar o no la  prohibición que fuera integrada a nuestro ordenamiento penal,  en este caso en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ello  por cuanto la potestad, otorgada por el Legislador mediante el  numeral 7º del artículo 38 del Código de  Procedimiento Penal, establece que dicha aplicación solo es  viable en aquellos casos en los que una ley posterior le reporta un  beneficio al penado; sin que, en el evento, exista coexistencia de  normas que plantean dos soluciones distintas para una misma  situación, toda vez que no hay otra norma vigente que  establezca que es procedente el permiso reclamado, para quienes  fueron condenados por delitos relacionados con los de; “Concierto  para delinquir agravado, Receptación y Hurto calificado y  agravado”  

En esas  condiciones, como el sentenciado Andrés Giraldo, no cumple con  la totalidad de requisitos para acceder al mentado beneficio  administrativo, se ratificará la decisión adoptada por  la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, Cauca, que le negó la autorización del  beneficio administrativo.  

11. Con todo lo  anterior, entonces se impone la confirmación del auto  apelado5, porque atendidos los argumentos de permiso administrativo  de hasta 72 horas; la Sala no advierte que el Juzgado Ejecutor con la  negativa a esa solicitud comporte desviación del ordenamiento  jurídico, toda vez que, el condenado debe cumplir con el plexo  de los requisitos exigidos para dicho fin, escenario este, que nos  obliga a mantener la decisión cuestionada.  

En  tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se  encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del  debido proceso y valoración adecuada del caso concreto de cara  a las normas aplicables al caso.  

Así,  la  Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma  desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la  expresa prohibición legal establecida en el  artículo  68 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la  fecha del último hecho objeto de condena, misma que tal y como  lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a  los condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado,  hurto calificado, receptación, entre otros, se les conceda  beneficio alguno, entre ellos, los administrativos, en los que se  incluye el permiso de hasta 72 horas.  

Al  respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración  de justicia negar el beneficio administrativo invocado, puesto que,  se insiste, tratándose de delitos como los arriba mencionados,  en los que existe expresa prohibición legal para la concesión  de beneficios, no es viable su otorgamiento, esto en virtud del  principio de estricta legalidad.  

Y  si bien el permiso aquí estudiado se encuentra descrito en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse  de manera aislada frente a las demás disposiciones que  integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que  esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar  también que el condenado no esté inmerso en alguna de  las causales de exclusión de que trata el artículo 68A  del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014).  

Así  las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas  están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad  jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe  realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las  disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias  cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo constitucional deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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