STP16467-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada ponente  

Radicación  n.° 127699  

STP16467-2022  

(Aprobado Acta n.°  280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la acción de tutela promovida por Giovanni  Castillo Rico contra  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la dignidad  humana. En concreto el accionante se encuentra inconforme con las  decisiones que negaron su solicitud de prisión domiciliaria.  

II.  HECHOS  

1.- El  28 de mayo de 2002 el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a Giovanni  Castillo Rico  a 8 años de prisión por el delito de tráfico de  estupefacientes previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de  1986. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.- El sentenciado  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  y mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su  pretensión. Contra esa determinación el accionante  interpuso recurso de apelación y el 5 de julio de 2022 la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  

3.- Inconforme con  las anteriores determinaciones Giovanni  Castillo Rico  promovió acción de tutela contra las autoridades  accionadas por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana. Solicitó amparar las garantías  invocadas y, en consecuencia, revocar las decisiones mediante las  cuales le negaron la prisión domiciliaria y ordenar el  otorgamiento del subrogado tras constatar que cumple los requisitos  previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.- En auto del 22  de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó  enterar a la parte accionada y a los vinculados, quienes respondieron  así:  

4.1.- La juez 25  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resumió las principales actuaciones y remitió copia de  las providencias objeto de reproche para que se constate que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

6.- ¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana del accionante, al negar la solicitud de prisión  domiciliaria, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos  para ello?  

6.1.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) verificará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la  configuración de las causales específicas sugeridas por  la empresa actora.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

7.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.     

     

8.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.   

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la  decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud  de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable;  iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no  se dirige contra una sentencia de tutela.    

    

11.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad  

12.- En  el caso bajo estudio, Giovanni  Castillo Rico solicitó  la concesión de la prisión domiciliaria y en auto del 2  de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad negó su otorgamiento. Para ello, lo  primero que señaló fue que, en aplicación del  principio de favorabilidad, estudiaría la concesión del  mecanismo sustitutivo de la pena, conforme con lo señalado en  el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, según el  cual:  

[…] La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de la residencia o morada del sentenciado, o en su  defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que concurran los siguientes presupuestos:  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

2. Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena […].  –Negrillas  fuera del texto original-.  

13.-  Enseguida indicó que no es procedente acceder al otorgamiento  de la prisión domiciliaria reclamada por Giovanni  Castillo Rico al  estimar que existen fundamentos para señalar que el  sentenciado podría evadir el cumplimiento de la pena. Al  respecto indicó:  

[…] de  la información obrante en autos, se tiene que GIOVANNI  CASTILLO RICO fue  detenido en segunda oportunidad el 28 de junio de 2004, fugándose  el 06 de noviembre del mismo año de la Granja Guanacas,  ubicada en la vereda San Luis del Municipio de Ubaté  (Cundinamarca), donde se encontraba privado de la libertad cumpliendo  la pena de prisión aquí impuesta, lo que le valió  para que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, lo condenara  el 07 de diciembre de 2009 a 36 meses de prisión como autor  responsable del delito de Fuga de Presos.  

Lo anterior  permite deducir fundadamente que el penado puede evadir el  cumplimiento de la pena, pues ya en una oportunidad, lo hizo de un  establecimiento penitenciario, tal como lo señaló el  fallador en su momento, situación que fue conocida por las  partes y que no fue objeto de contradicción, quedando en firme  tal aseveración.  

14.- Contra esa  determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 5 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó con los siguientes argumentos:  

[…] No  erró el juzgado de penas al resolver sobre la prisión  domiciliaria, pues el juzgado de conocimiento lo había hecho  en el fallo según el texto original del artículo 38 del  CP, favorable para el condenado, concluyendo que no se satisfacían  sus requisitos porque el sentenciado se fugó de su reclusión,  hecho que no ha variado.  

En el recurso  no se aportaron elementos críticos ni probatorios que  refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto, situación  que impone confirmar el auto apelado, que negó la prisión  domiciliaria al condenado.  

15.-  Ante  este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en las  decisiones objeto de reproche, se advierte que se trata de similar  controversia, pues Giovanni  Castillo Rico,  tal y como lo realizó dentro del proceso que vigila su  condena, considera que se debió conceder la prisión  domiciliaria;  por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la  parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades  judiciales competentes.  

16.-  Adicionalmente, de la lectura de las determinaciones dictadas por las  autoridades accionadas se puede apreciar que resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando  cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte  accionante, como quedó detallado en precedencia.  En ese orden de ideas, los razonamientos de los demandados no se  pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado  que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

f.  Conclusión  

17.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que  las determinaciones que negaron la prisión domiciliaria  reclamada por el accionante no son caprichosas o arbitrarias, sino  que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están  justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la pena  impuesta en su contra, la sala concluye que el amparo debe ser  negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V. RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela propuesta por Giovanni  Castillo Rico.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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