STP2485-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2485 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120869  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. El 12 de mayo de 1987, GLORIA          ESMERALDA CRUZ CAMARGO se vinculó a la Rama Judicial del          Poder Público, desempeñando diferentes cargos. El 3 de          junio de 2020, tomó posesión en provisionalidad como          citadora grado 3 de Juzgado Penal de Circuito, adscrita al Centro de          Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conforme con la          resolución de nombramiento No. 161 de esa fecha, emitida por          la Juez Coordinadora.  

            

2. Mediante Acuerdo No.          CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá convocó a concurso abierto de          méritos para proveer las vacantes de los cargos de empleados          de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios          del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de          Cundinamarca.  

            

3. Con Resolución No.          CSJBTR21-51 del 24 de mayo de 2021, se conformó el Registro          Seccional de Elegibles con quienes superaron el concurso de méritos          para ocupar el cargo de citador circuito grado 3 de Centros de          Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos          Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo.  

            

4. Por medio de Acuerdo No.          CSJBTA21-66 del 26 de agosto siguiente, se conformó la lista          de elegibles con 14 concursantes que optaron por ocupar las 5          vacantes existentes en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio de Bogotá.  

            

5. Mediante Resolución 433          del 17 de septiembre de esa anualidad, el Juez Coordinador resolvió          desvincular a la aquí accionante GLORIA ESMERALDA CRUZ          CAMARGO del cargo de citador grado 3 de juzgado de circuito,          adscrita a esa dependencia judicial, debido al nombramiento en          propiedad de FARIDES SORAYA PÉREZ GARCÍA, quien ocupó          el cuarto lugar de la lista de elegibles del referido concurso de          méritos.  

            

6. El 4 de octubre de 2021, PÉREZ          GARCÍA tomó posesión del cargo, momento en que          se hizo efectiva la desvinculación a la Rama Judicial de la          accionante, quien fue notificada de ese acto administrativo el 24 de          septiembre de esa anualidad.  

            

7. Debido a que la accionante          demandó en proceso laboral a Porvenir S.A. y Colpensiones, el          Juzgado 3º Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia          del 22 de septiembre de 2020, declaró la ineficacia de su          traslado del régimen de prima media al régimen de          ahorro individual con solidaridad, realizado el 30 de octubre de          1998 y, en consecuencia, condenó al fondo privado a trasladar          a la entidad estatal todos los valores que recibió por          concepto de cotizaciones de la demandante. Esta decisión fue          confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          mediante fallo del 5 de febrero de 2021.  

            

8. Para el momento del retiro, la          tutelante tenía 59 años, presentaba diagnóstico          de “glaucoma primario de ángulo abierto”, había          laborado 34 años en provisionalidad para la Rama Judicial, y          estaba a la espera de que se efectuara el correspondiente traslado          de aportes y de ser incluida en nómina de pensionados por          parte de Colpensiones, esto último de acuerdo con su propio          dicho.  

            

9. Sustentada en esta base          fáctica, la accionante afirma que la resolución de          desvinculación afecta sus derechos fundamentales, por cuanto:          i)          su visión sigue deteriorándose de manera progresiva,          debido a la patología de glaucoma que padece, ii)          ostenta la condición de prepensionada, iii)          no tiene ingresos diferentes a los que percibía en razón          al cargo que ocupaba como citadora grado 3 de Juzgado de Circuito y          iv)          es madre cabeza de familia.  

Con fundamento en estos  argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i)  se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue  desvinculada de la Rama Judicial, por estar cobijada con el fuero de  estabilidad laboral reforzada en razón a su condición  de prepensionada, ii)  se ordene al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que la reintegren  al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación  y le cancelen los salarios que dejó de devengar por motivo de  esa determinación, hasta el momento en que se surta su  reintegro y iii)  que se ordene a las autoridades accionadas mantener su derecho a la  estabilidad laboral hasta que sea notificada de la resolución  de reconocimiento de la pensión.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La presidenta del Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que          la responsabilidad de la decisión de ejecutar la lista de          elegibles o sostener la vinculación laboral de quien ostenta          alguna situación de vulnerabilidad, recae en la respectiva          autoridad nominadora a quien corresponde la provisión de los          cargos, en este caso en el Juez Coordinador del Centro de Servicios          Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.  

            

2. El Juez Coordinador del          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de          Bogotá refirió que FARIDES SORAYA PÉREZ GARCÍA          ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles del concurso          de méritos, por lo tanto, fue nombrada en propiedad en el          cargo que ocupaba la accionante, por encontrarse vacante y, por          ende, sometido a las reglas del concurso público de méritos.  

Anotó que,  atendiendo la lista de elegibles y las 5 plazas disponibles en ese  Centro de Servicios, procedió de manera equitativa a  seleccionar a los empleados que se encontraban en provisionalidad en  orden alfabético por primer apellido y de manera ascendente,  entre quienes figuraba la tutelante GLORIA ESMERALDA CRUZ CAMARGO,  quien resultó en 4º lugar dentro de dicha selección,  por lo tanto, la accionante fue desvinculada en antepenúltimo  lugar.  

Sostiene que la  presente acción de tutela es improcedente, porque la  accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo si considera que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados con ocasión al acto administrativo de  desvinculación, máxime cuando no acompañó  la tutela con elemento de juicio alguno que indique su condición  de madre cabeza de familia, como tampoco demostró que por sus  condiciones de salud se encuentra en proceso de valoración  para calificación provisional que la sitúen en una  condición de discapacidad o estabilidad laboral, y que hagan  procedente la acción de amparo para evitar un perjuicio  irremediable.  

            

3. La entidad promotora de salud          Compensar indicó que la accionante se encuentra vinculada a          esa prestadora figurando como empleador la Dirección          Seccional Rama Judicial de Bogotá, y que a ella se le han          autorizado de manera completa y oportuna todos los servicios médicos          y prestaciones asistenciales requeridas, sin que a la fecha exista          orden médica pendiente de autorizar.  

Por último, manifestó  que la accionante no cuenta con concepto de rehabilitación  integral ni calificación de pérdida de capacidad  laboral.  

            

4. Colpensiones alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que          no es la entidad encargada de dar respuesta a las pretensiones          elevadas por la accionante, ni tiene injerencia en las decisiones          que se puedan llegar a adoptar por parte de la autoridad competente.  

            

5. Los demás vinculados          guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección de los  derechos fundamentales invocados por la accionante.  

Argumentó que la  información indicaba que la interesada no presenta alguna  discapacidad o situación de salud que le impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de labores en condiciones  regulares, pues, de un lado, no cuenta con calificación de  pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, del otro, si  bien presenta una patología en sus ojos, la misma no da lugar  a la estabilidad laboral reforzada, al punto que no se aprecia que  haya sido incapacitada constantemente por dicha enfermedad.  

Señaló que la  protección laboral reforzada a la que alude la actora, por su  condición de pre-pensionada, no se configura en el caso  concreto, al decantarse que la demandante cuenta con 59 años,  es decir, sobrepasa el requisito de edad mínima y, de acuerdo  a su propia manifestación, se encuentra pendiente de que se  materialice el traslado de los dineros del fondo privado a  COLPENSIONES, para que sea incluida en nómina de pensionados,  circunstancias que no se adecúan a lo expuesto por la  jurisprudencia, especialmente, al requisito de que le falten 3 o  menos años para cumplir con el número de semanas  cotizadas.  

Finalmente, precisó que  la condición de provisionalidad como empleada de la Rama  Judicial, se superó con la provisión del cargo por  concurso de méritos, causal objetiva para su desvinculación.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó. Refirió que Colpensiones no aportó su  historia laboral para que se pudiera evidencia que a la fecha no  cuenta con las semanas necesarias para iniciar  el proceso de solicitud de reconocimiento de la pensión de  vejez, por tanto, solicita que se dé aplicación a su  condición de prepensionada o a la figura de reten social en  los términos del Decreto 1415 de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si esta acción es procedente para otorgar la  protección de los  derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna,  seguridad social y protección especial de DORA  ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA,  presuntamente vulnerados por los convocados al presente trámite  y, de ser así, si procede ordenar que se mantenga su  vinculación laboral en el cargo que ocupa en el Centro  de Servicios Judiciales de Bogotá,  hasta tanto sea culminado el traslado  de los recursos del fondo privado a COLPENSIONES, y se concrete su  inclusión en nómina de pensionados.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela es          un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la          Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Adicionalmente, el mecanismo          de amparo debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre          ellos, el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe          haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición para          salvaguardar sus derechos, de modo tal que solo sea posible          utilizarla, por vía excepcional, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T –          282 de 2012).  

3. En el sub  judice, GLORIA  ESMERALDA CRUZ CAMARGO pretende  que se suspendan los efectos de la  Resolución  No. 433 de 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se nombró  en propiedad a Farides Soraya Pérez García en el cargo  de citador grado 3 de Juzgado de Circuito,  que ella viene desempeñando en provisionalidad, para que  se  le permita continuar en el mismo hasta que sea culmine el traslado  de los recursos del fondo privado a COLPENSIONES y se concrete su  inclusión en nómina de pensionados.  

4.  La Sala encuentra, sin embargo, que  se incumple la exigencia de subsidiariedad, puesto que al ser la  resolución en cita un acto administrativo de naturaleza  particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en  su contra deben ser controvertidos a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

Incluso, dentro de  dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con  la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión del acto, aún de carácter  contractual (art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de  salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos  los reproches aquí expuestos en torno a su legalidad.  

La existencia de  un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún  como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante tampoco  demostró  que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces  (SU-111/97).  

5. Ahora  bien, resulta necesario señalar  que a favor de la actora sólo se establecía una  garantía  de estabilidad  laboral relativa o intermedia, en  tanto se desempeñaba en provisionalidad, condición que  implicaba una permanencia limitada en el tiempo, puesto que quedaba  supeditada a que se designara a quien obtuviera el derecho por el  sistema de méritos para que lo ocupara en propiedad1,  como en efecto sucedió con la designación de  Farides Soraya Pérez García.  

Por tanto, no deja  de resultar desproporcionado que se obligue a mantener una relación  laboral, que desde un principio se sabía que tenía la  condición de temporal, por tratarse de un cargo de concurso. Y  es que los funcionarios públicos que se encuentran en  provisionalidad, aun siendo sujetos de especial protección  constitucional, pueden llegar a ser desvinculados con el propósito  de proveer el cargo con las personas que superaron el concurso de  méritos, pues se entiende que sus prerrogativas ceden  frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un  concurso público (C.C.  T-186-13).  

Ahora, lo que se  exige a la entidad nominadora es que, en el caso de sujetos de  especial protección constitucional que ejerzan cargos en  provisionalidad, se otorgue un trato preferencial antes de efectuar  el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas  de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el  propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos  fundamentales (C.C.  T-464-19).  

Ello, siempre y  cuando, (i) el cargo que es ofertado no se individualice, (ii) el  número de empleos convocados a concurso resulte ser menor al  de los existentes en la planta de personal y se posibilite a la  entidad nominadora definir cuáles de éstos serán  los escogidos para ser provistos. (Consejo  de Estado, radicación No. 25000-23-15-000-2010-02045-01, 7 Oct  2010).  

6. Frente a estos  presupuestos, no se advierte violatorio de los derechos  constitucionales las actuaciones de las accionadas, pues la garantía  de estabilidad laboral relativa debía ceder ante el derecho  adquirido por la participante  Farides Soraya Pérez García,  en atención a que el retiro del servicio público puede  tener lugar por causales objetivas, previstas en la Constitución  y en la ley, o para “proveer  el cargo que ocupan con una persona que haya superado  satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones  todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de  desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al  debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función  pública”2.  

En este caso, se tiene que el  Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  una vez recibió la lista de elegibles para  proveer el cargo de citador grado 3 de Juzgado de Circuito,  procedió al  nombramiento de las personas que integraban esa lista en los términos  del canon 1333  de la Ley 270 de 1996, que reglamenta el procedimiento y términos  para nombramiento, aceptación, presentación de  documentos y confirmación, en ras de respetar los derechos de  los integrantes de la lista remitida por el respectivo Consejo  Seccional.  

Adicionalmente, tal como se  precisó por el a-quo,  la accionante no  cuenta con concepto de rehabilitación integral por padecer  alguna enfermedad, ni calificación de pérdida de  capacidad laboral que afecte su desempeño profesional en  formas regulares.  

Tampoco se evidencia que se  encuentre en una precaria situación económica debido a  la separación del cargo, o que ostente la condición de  prepensionada por faltarle tres años para cumplir con los  requisitos de 57 años y 1300 semanas cotizadas para adquirir  el derecho a la pensión de vejez, todo lo contrario, la  actuación informa que actualmente tiene 59 años y que  se desempeñó por más de 34 años en la  Rama Judicial (que equivale a 1758 semanas cotizadas).  

Siendo así,  conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, ante el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de  vejez, no es procedente alegar estabilidad laboral reforzada con el  argumento de la condición de prepensionado, como quiera que lo  que le corresponde a la accionante es culminar los trámites  ante el fondo de pensiones con el fin de lograr su inclusión  en nómina de pensionados4.  

En tales  condiciones, no resulta violatorio de los derechos fundamentales que  el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  no le haya otorgado un trato preferencial a la accionante al momento  de efectuar el nombramiento en propiedad de quien superó el  concurso.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T- 156 de 2014,          T- 326 de 2014, T- 320-2016 y T-096 de 2018  

2          Sentencia T-096 de 2018.  

3          artículo          133. Término para la aceptación, confirmación y          posesión en el cargo.          El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de          los ocho días siguientes y éste deberá          aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.          

Quien          sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se          exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación          de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las          pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el          interesado dispondrá de veinte (20) días contados          desde la comunicación si reside en el país o de dos          meses si se halla en el exterior.          

La          autoridad competente para hacer la confirmación sólo          podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas          mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra          inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del          cargo.          

Confirmado          en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días          para tomar posesión del mismo.          

Parágrafo.          El          término para la posesión en el cargo podrá ser          prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere          justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del          vencimiento.  

4          Sentencia SU-003 de 2018.  

      

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