AHP174-2022(60976)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AHP174 –  2022  

Habeas Corpus  No. 60976  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  el Despacho la impugnación interpuesta por Alberto  Elías Caro Ramos  contra la providencia del 14 de enero del año en curso, por  medio de la cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la  acción de habeas  corpus  por él presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. En un confuso escrito, el                  actor inicialmente advirtió un «incumplimiento                  de la petición de habeas corpus»,                  y adujo que el 12 de octubre de 2021 presentó                  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de Acacías un habeas corpus en el que solicitó                  su libertad, sin que se hubiese «reportado».    

A continuación,  expresó que instauró  una acción de tutela a fin de garantizar un derecho  fundamental que no identificó, herramienta constitucional que  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, corporación que el 13 de diciembre de la misma  anualidad, la negó.  

Luego de  transcribir apartes de la Ley 1095, sostuvo que, ante el Juzgado  Tercero en mención, «impugnó  la sentencia condenatoria» al  advertir flagrantes vulneraciones a la «petición  de habeas corpus»  y agregó que «queda  impugnada la sentencia condenatoria hasta»  que las copias solicitadas le fuesen entregadas.  

No precisó  la pretensión por la cual instauró la presente acción  constitucional y finalizó al decir que no ha «cometido  ninguna violación con menor de edad».  

2.2 Avocado  el conocimiento del asunto y enterada la autoridad accionada,  informó que, por  hechos ocurridos en febrero de 2014, Alberto  Elías Caro Ramos  fue  condenado el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía (Risaralda), al hallársele  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, proceso penal por el que se encuentra privado de la  libertad desde el 25 de enero de 2016.  

Afirmó  no haber recibido solicitud de habeas corpus en favor del accionante,  pero sí que el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías lo vinculó a un trámite de  habeas corpus bajo el radicado 2021 00178.  

Indicó  que el  demandante no ha cumplido la totalidad de la pena, por lo que no  existía privación ilegal de la libertad, y agregó  que se le negaron peticiones de libertad condicional y de prisión  domiciliaria.  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que, durante el año 2021, Caro  Ramos  interpuso  dos acciones de tutela conocidas por aquella colegiatura.  

El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías sostuvo  que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 25  de enero de 2016,  en cumplimiento de la pena de 204 meses de prisión impuesta en  sentencia del 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías expresó que, en  un escrito «bastante  confuso»,  Alberto  Elías Caro Ramos  instauró  acción de habeas corpus, el cual fue negado mediante proveído  del 18 de noviembre de 2021.  

Por  último, el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía informó  que el actor, previa aceptación de cargos, fue condenado a la  pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, decisión  que cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2016, siendo la  única determinación de fondo expedida por ese despacho  judicial.  

III.    PROVIDENCIA RECURRIDA  

Mediante decisión  del 14 de enero pasado, el a  quo,  luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas  corpus,  precisó que  el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no  concurría alguna de las hipótesis previstas  normativamente para su procedencia.  

Lo  anterior, debido a que la privación de la libertad de Alberto  Elías Caro Ramos  responde al cumplimiento de la pena impuesta el  13 de septiembre de 2016 por  el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Quinchía, célula judicial que lo  sentenció por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, encontrándose detenido desde el 25 de  enero de igual anualidad.  

Expresó  que la  sanción intramural es vigilada actualmente por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y que, conforme a la documental allegada al  diligenciamiento constitucional, por autos del 21 de junio de 2019 y  6 de agosto de 2021, respectivamente, se le negó la libertad  condicional por enfermedad grave con fundamento en el artículo  68 del Código Penal y la prisión domiciliaria descrita  en el artículo 38G ídem,  sin que hubiese impugnado las aludidas decisiones. Además, no  se demostró que existiera una petición de libertad  pendiente por resolver.  

El a  quo explicó  que la tutela a que se refiere el accionante, fue tramitada y fallada  el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, negándose el amparo invocado al no evidenciarse  que hubiese interpuesto habeas corpus en el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el cual, en realidad, fue tramitado y resuelto por el Juzgado Penal  del Circuito de la misma localidad.  

Finalizó al  decir que el habeas corpus no está concebido para cuestionar  las decisiones emitidas al interior de otras acciones  constitucionales, como parece plantearlo el actor en su escrito,  pues, si no estaba de acuerdo con la providencia emitida el 18 de  noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  tenía la posibilidad de impugnarla y no lo hizo, postura que  también podía adoptar respecto del fallo de tutela  proferido el 13 de diciembre de igual anualidad por la Sala Penal de  ese Tribunal.  

En ese orden de  ideas, declaró improcedente la acción incoada.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN  

Del escrito de  inconformidad presentado por el demandante, puede extraerse que: (i)  la acción de habeas corpus del 12 de octubre de 2021 no fue  respondida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías; (ii)  no  ha cometido delito alguno y lo tienen privado de su libertad  «inocentemente»;  y, (iii)  si  no aparecen las copias de videos solicitadas o no le presentan los  audios de lo que sucedió en el juicio oral «sigue  la impugnación de hábeas corpus»,  es decir, el juzgado accionado «no  se [h]a reportado con lo solicitado… y si no se reporta con lo  solicitado en la acción de hábeas corpus, queda  impugnada hasta que reporte lo que [solicitó]».  

V.    CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 20061,  este Despacho es competente para conocer  de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de  enero de 2022,  por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó el mecanismo de amparo de la  libertad promovido por Alberto  Elías Caro Ramos.  

5.2 Naturaleza  del  habeas corpus  

Es  importante precisar que esta acción no está concebida  para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento  penal, que propenden por la protección de la vigencia del  derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia,  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido,  al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

La Corte en  reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun.  2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus  no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  

(ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

(iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y  

(iv)  obtener una opinión diversa  –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Lo anterior  significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un  proceso judicial en trámite, por orden de autoridad  competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en  principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural.  Además, que contra la decisión desfavorable deben  interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía  del habeas  corpus.  

La herramienta  constitucional de que se habla, no es un mecanismo de control  paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede  convertirse en una instancia permanente, que reemplace los órganos  encargados de cumplir igual función en el organigrama  jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el  fallador de habeas  corpus  no está facultado para incursionar  en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría  sustituir al natural.  

5.3  Caso concreto  

A  partir de  la  información  allegada  a la actuación por las entidades vinculadas, se establece que  la reclusión de Alberto  Elías Caro Ramos  es resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra  el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Promiscuo del  Circuito con Función de Conocimiento de Quinchía  (Risaralda),  al hallársele responsable, previa  aceptación de cargos,  del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

Por  ende, la privación de su libertad deriva de una decisión  legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial  en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual  determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación  de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado.  

Además,  según lo explicado por el despacho que vigila la pena  intramural, el sentenciado, entre tiempo físico y redimido,  sólo ha descontado 89 meses y 21 días2  de los 204 impuestos.  

Del  escrito de acción constitucional y de la impugnación  contra la determinación de primera instancia, el actor, al  parecer, se duele de lo otrora resuelto por el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías, judicatura que informó que  ante ese despacho «se  presentó acción de [h]abeas corpus (mediante escrito  bastante confuso) por parte del mismo accionante en contra del  [J]uzgado Único de Quinchía, Risaralda por la orden de  privación de la libertad y un supuesto incumplimiento por  parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI[Ó]N DE PENAS de Acacías,  el cual fue decidido mediante auto interlocutorio 006 de fecha 18 de  noviembre de 2021, en el que se negaron las pretensiones».  

Tal  y como lo refirió la magistrada de primer nivel, si alguna  inconformidad tenía Alberto  Elías Caro Ramos  frente  a lo allí decidido, debió en su momento impugnar la  decisión que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales,  en lugar de promover sucesivos mecanismos constitucionales, a todas  luces improcedentes.  

Por  último, frente a las expresiones de inocencia que realiza y  las relativas a que el juzgado ejecutor no le ha suministrado copias  de la audiencia de juicio oral, este despacho simplemente ha de  manifestar al actor que: (i)  su  situación jurídica a esta altura procesal es la de  condenado, en razón a la asunción de responsabilidad o  allanamiento a cargos efectuado en la fecha prevista para agotar la  audiencia de formulación de acusación ante el juez  cognoscente que tramitaba su caso, y (ii)  por  lo mismo, la terminación anticipada del proceso penal impidió  la realización del juicio oral.  

Por  todo lo anterior y porque el habeas  corpus no  es un  mecanismo paralelo a la actuación donde se vigila la  restricción de la libertad, mucho menos una especie de grado  de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas o  de las emitidas por otros despachos judiciales frente a pretéritas  acciones constitucionales, la negativa al amparo solicitado será  ratificada.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio declaró  improcedente la acción de habeas  corpus  impetrada por Alberto  Elías Caro Ramos.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de  origen.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

2          Para la fecha de respuesta brindada el 14 de enero de 2022.      

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