STP694-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP694-2022  

Radicación  n° 121049  

Acta  09.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, tramite al que fue vinculada la Empresa ALK NET  Comunicaciones Integrales1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere el  accionante, el 5 de octubre del año que avanza, el Juzgado 31  Penal del Circuito de Bogotá, le amparó el derecho de  petición y ordenó a la Empresa Alk Net Comunicaciones  Integrales que  “en  el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a entregar respuesta  de fondo, concreta, congruente, precisa y completa al derecho de  petición de fecha 06 de septiembre de 2021 elevado por el  accionante”.  

El 6 de ese mes,  la empresa accionada allega respuesta a la solicitud, sin embargo, la  misma “NO  SATISFASE lo solicitado frente a la pretensión No 1 LA  INFORMACION SOLICITADA NO ESTA ENMARCADA COMO INFORMACION RESERVADA  NI SE PIDEN DATOS PERSONALES NI SENSIBLES SE SOLICITA ES UNA  INFORMACION GENERAL QUE SE ENMARCA DENTRO DE INFORMACION PUBLICA”.  Advertido esto, promovió incidente de desacato.  

El 28 de octubre,  el Juzgado 31 Penal del Circuito decidió archivar y abstenerse  de abrir el incidente tras considerar que la empresa había  dado cumplimiento al fallo de tutela “ya  que supuestamente la ya mencionada empresahabía dado  cumplimiento a la sentencia con el envío de una comunicación  de fecha 13 de octubre de 2021 que dicha respuesta NÓTESE se  desconoce su notificaron por parte del accionante lo cual se llevó  a cabo dentro de una actuación caprichosa e infundada  desconociendo por completo la jurisprudencia que enmarca el incidente  de desacato”.  

Solicita  “DEJAR  SIN VALOR el interlocutorio del 28 de octubre de 2021 expedido por  Juzgado 31 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Bogotá , en el incidente de desacato nº  1100131090312021-0243 y, en su lugar, se ORDENA que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de  este fallo, inicie el trámite del «incidente de  desacato» respectivo”.  

Pide,  igualmente,“exhortar  y requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de  Bogotá para que inicie la respectiva investigación  disciplinaria en contra se(sic)la señora Jueza Betulia Orduña  Holguín Jueza Juzgado 31 Penal del Circuito Con Función  de Conocimiento de Bogotá por la configuración de un  posible prevaricato por omisión de sus funciones judiciales”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, con fundamento en que, la decisión del 28 de octubre  de 2021, adoptada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, consistente en declarar cumplido el  fallo de tutela del 5 de octubre de 2021 y abstenerse de iniciar el  trámite incidental propuesto, no adolece de ninguna “vía  de hecho”.  

Destacó  que, como lo indicó el Juzgado accionado en la decisión  confutada, la orden de tutela inicial estuvo dirigida a que la  accionada diera contestación a 2 puntos de la petición  inicial que no habían sido resueltos, estos son: i)  posibilidad de que se realizara una segunda visita y ii) la  justificación del por qué los predios cercanos contaban  con servicio de internet.  

Y  que, el incumplimiento alegado versaba sobre la no contestación  del numeral 1º de la petición original, que no fue  cobijado en el amparo. De manera que, no puede pretender un nuevo  pronunciamiento respecto al numeral 1º, pues, si existía  alguna inconformidad frente a ello, tal situación debió  debatirse a través del recurso de impugnación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor, quien reitera que la decisión  emitida por el juzgado accionado de declarar cumplido el fallo “no  se ajustan a derecho”.  Indica que, en el fallo de tutela primigenio, “se  orden[ó] dentro de su parte resolutiva dar cumplimiento al  derecho de petición en general no delimitó solo ciertas  o algunas pretensiones”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO  contra  la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada  Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la  providencia del 28 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Treinta  y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante la cual, declaró cumplido el fallo de tutela que  profirió el 7 de octubre de 2021 y dispuso el archivo del  incidente de desacato promovido por aquel.  

La  Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la  procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la providencia que  resuelve un incidente de desacato,  en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes  requisitos (C SU 034/18):  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio.  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

4.  En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente  asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:  

Se  cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra  la providencia del 28 de octubre de 2021 que, declaró cumplido  el fallo de tutela emitido día 5 del mismo mes y año,  expedido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá; decisión que  actualmente se encuentra ejecutoriada.  

Igual  ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud  de amparo involucra la situación debatida en el incidente de  desacato y no traen a colación alegaciones nuevas o  solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.  

En  torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer  lugar, si se cumple los requisitos genéricos2  de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el  accionante es que se proteja su derecho de petición y no se  entienda satisfecho con la respuesta que le ofreció la Empresa  ALK NET Comunicaciones Integrales  que, en su criterio, no resolvió de fondo la totalidad de los  puntos contenidos en la solicitud que elevó el 6 de septiembre  de 2021.  

ii)  No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada,  pues contra la determinación que declara cumplido un fallo de  tutela y resuelve archivar un incidente de desacato, no procede  ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  revisión.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la determinación  cuestionada, data del 28 de octubre de 2021 y la acción de  tutela fue presentada a inicios del mes de noviembre3  de esa misma anualidad, es decir, cuando siquiera había  transcurrido un mes.  

iv)  De otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca.  

Superado  ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales. El accionante invocó  los defectos  fáctico  y sustantivo.  

Pues  bien, a partir de la verificación del contenido del fallo de  tutela del 5 de octubre y de la providencia del 28 de octubre de  2021, última cuestionada, se anticipa, no se verifica la  concurrencia de causales genéricas de procedencia invocadas,  ni tampoco de irregularidad alguna evidencia la configuración  de alguna diferente.  

En  el fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  concluyó que la Empresa ALK NET  Comunicaciones Integrales  había vulnerado el derecho de petición de RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  porque no se había pronunciado de fondo respecto de dos de los  tres puntos que comprendía la solicitud elevada por éste.  

Así,  puntualizó que, reclamación comprendía los  siguientes aspectos: i) información de las personas que se  encontraban suscritos con esa empresa para el suministro de internet;  ii) posibilidad de realizar una segunda visita, para efectos de  estudiar nuevamente la viabilidad de instalar dicho servicio y iii)  brindar una explicación de por qué otros predios  cercanos contaban con servicio de internet.  

Evaluada  la respuesta inicialmente suministrada, consideró contestado  adecuadamente el punto i) y solo en relación con los puntos  ii) y iii), estimó, no existía una  “respuesta clara, precisa, de fondo y congruente”,  dado que,  “no se pronunció sobre la posibilidad de que se  realizara una nueva visita”,  ni existía un pronunciamiento en relación con “lo  concerniente a por qué predios cercano contaban con servicio  de internet”.  

En  tal virtud, ordenó a dicha empresa, “dar  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por  el demandante, el 6 de septiembre de 2021, conforme a la precisiones  efectuadas”.  

Sobre  la base de que, no había recibido una respuesta frente al  punto i)  de la petición, esto es, lo relacionado con la información  de los usuarios del servicio de internet que presta la Empresa y que  ello constituía un incumplimiento,  RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO  presentó escrito de desacato.  

Trámite  incidental que fue definido con la expedición de la  providencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual, declaró  cumplido el fallo y ordenó el archivo de la actuación.  

Providencia  donde, concluyó que la respuesta ofrecida por la Empresa ALK  NET Comunicaciones en cumplimiento al fallo de tutela, satisfacía  el derecho de petición amparado, por cuanto, frente al punto  ii), se indicaron las razones por la que no era viable una nueva  visita, en concreto, la imposibilidad prestarle el servicio, por  tener el máximo la capacidad de usuarios que tecnológicamente  puede soportar; además de precisarle que, en las pruebas  realizadas en la primera visita que se efectuó, se constató  que no era posible instalar el servicio por no haber cobertura y le  aportó los elementos fotográficos de las actividades  realizadas en aquella oportunidad.  

Y  frente al punto distinguido como iii),  le precisó que la conexión de internet en los predios  cercanos a la vivienda donde pretende el actor, no son prestados por  esa Empresa, indicándole, además que, puede contratar  los servicios de otras empresas de telecomunicaciones, cuyos nombres  le enlista.  

Habiendo  precisado que, solo respecto de dichos aspectos fue que, en su  momento, se consideró vulnerado el derecho de petición.  

Inconforme  con dicha decisión, RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO  acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no podía  entenderse cumplido el fallo de tutela, porque, insiste, no hubo un  pronunciamiento frente a la pretensión distinguida con el  número i),  señalando que, de ninguna manera, la información  solicitada, puede ser tenida como reservada.  

Pues  bien, a partir de la anterior descripción, es claro que, como  lo concluyó el A-quo,  el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, no incurrió en ninguna  irregularidad con la expedición de la providencia del 28 de  octubre de 2021, en la medida que, se circunscribió a  verificar el cumplimiento de la orden de tutela del 5 de octubre de  2021.  

Orden  que, como pasó de verse, estuvo enmarcada en que, la Empresa  accionada diera contestación a los puntos ii) y iii), pues,  frente al i), cuya falta de pronunciamiento reclamó en el  incidente de desacato, no se impartió ninguna directriz, pues,  en su momento, se estimó que la respuesta ofrecida frente a  este aspecto, había sido adecuada.  

Luego,  no era posible reclamar por vía del incidente de desacato una  falta de contestación frente a este punto, cuando se reitera,  no estuvo comprendido en la orden de tutela.  

Luego,  como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, si existía  alguna inconformidad con el fallo de tutela del 5 de octubre de 2021,  frente a lo resuelto en ese tópico, la vía idónea  era la impugnación del mismo.  

Hecho  que, a su turno, descarta la afirmación del accionante  consistente en que, en el fallo del 5 de octubre de 2021, no hubo  ninguna delimitación, pues, contrario a ello, sí  existió.  

De  ahí que, la orden radicó en que, la Empresa ALK NET  Comunicaciones Integrales diera “respuesta  de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el  demandante, el 6 de septiembre de 2021, conforme  a las precisiones efectuadas [negrillas  fuera del texto original], que  corresponde a las antes descritas.  

De  otra parte, frente a la afirmación contenida en la demanda de  tutela, referente a que, desconoce la “notificación”  de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2021, basta  aclarar al accionante que, cuando la providencia del 28 de octubre de  2021 la menciona, lo hace para indicar que, con ocasión del  trámite incidental de desacato, corrió traslado a la  Empresa ALK NET Comunicaciones Integrales, quien, en esa data  intervino, precisamente, para aportar el escrito ya conocido por el  accionante, a través del cual, dada contestación a la  petición en los términos dispuestos en el fallo de  tutela.  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud relacionada con compulsar copias para que se  investigue disciplinariamente al juez que suscribió la  providencia motivo de disenso, basta señalar que, como pasó  de verse, no se evidencia alguna situación irregular que hagan  necesario llevar a cabo dicha labor. Sin embargo, el actor se  encuentra en libertad de acudir directamente ante dicha autoridad  jurisdiccional disciplinaria.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Secretaria  

1          Accionada          en la tutela que originó el trámite incidental de          desacato fundamento de la acción de tutela.  

2          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii) Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no          se trate de sentencias de tutela.  

3          Dentro de la actuación no obra document que permita          establecer la fecha exacta de presentación de la acción          de tutela. Sin embargo, obra el auto que avocó el          conocimiento en primera instancia, de fecha 5 de noviembre de 2021,          lo que permite concluir que, fue presentada anterior a esa fecha.  

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