STP580-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente    

STP580-2022  

Radicación  N.° 121386  

Acta  11  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ANTONIO LORA ZÚÑIGA contra  el TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado de Primera Instancia de  las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, el  Ministerio de Defensa Nacional y las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA informó que, el  31 de agosto de 2017, fue condenado a 12 meses de prisión por  el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería  de Marina de la Armada Nacional, tras hallarlo responsable del delito  de ataque  al superior.  

La  defensora interpuso el recurso de apelación.  

2.  El 29 de Junio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar  y Policial, en resolución de la alzada, confirmó la  sentencia de primera instancia. Indica que dicha providencia quedó  en firme el 2 de agosto siguiente.  

3.  El 12 de agosto de 2021, solicitó de manera formal la  prescripción de la acción penal ante el Juzgado de  Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de  la Armada Nacional.  

Éste,  en auto del 16 de septiembre de 2021, accedió a sus  pretensiones y, en consecuencia, ordenó la cesación de  todos los procedimientos y la cancelación de la orden de  captura en su contra.  

El  Fiscal Penal Militar, sin embargo, presentó recurso de  reposición contra la anterior providencia, el cual fue  resuelto el 14 de octubre de 2021.  

En  dicho auto, el juzgado repuso la decisión tras advertir que  había errado, pues el proceso ya había hecho tránsito  a cosa juzgada. Por ende, ordenó que se procediera a dar  cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de  2021.  

4.  JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA interpuso  acción de tutela en contra del  Tribunal Superior Militar y Policial,  argumentando que “[d]e  esta actuación jamás se notifico [sic] por parte del  ente acusador, por ende en esta etapa procesal no tuve la opción  de controvertir ni aportar pruebas a mi favor”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Tutelar mis derechos a la igualdad y debido proceso y demás  derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.  

2.  En consecuencia, Señor  Juez se ordene a la [sic] JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADAS DE  INFANTERÍA DE MARINA dejar sin efecto la orden de captura la  cual me obliga a purgar pena en el centro reclusorio militar en el  municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).  

3.  Se ordene al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADAS DE INFANTERÍA  DE MARINA sustentar por qué manera se retractó de la  prescripción de la acción penal aun cuando esta fue  clara en motivar que se encontraba probada y comprobada la ocurrencia  de la prescripción penal”.  

5.  Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

No  obstante, en auto del 14 de diciembre de 2021, dicha Sala dispuso  remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que  resultaba necesario involucrar al contradictorio al Tribunal Superior  Militar y Policial.  

6.  El 13 de enero de 2022, esta Corporación avocó  conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó  la vinculación del Juzgado de Primera Instancia de las  Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, el  Ministerio de Defensa Nacional y las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Tribunal Superior Militar y Policial manifestó, en su  respuesta, que en el proceso adelantado contra el accionante se  observaron las garantías previstas en el ordenamiento penal  militar, sin que sea cierto que se le hubiera condenado en una  investigación que se encontraba prescrita.  

Indicó  que los hechos del delito ocurrieron el 28 de junio de 2012 y, el 4  de agosto de 2016, la Fiscalía Penal Militar de Brigadas  profirió resolución de acusación en contra de  JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA, la cual quedó  ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016.  

Por  ende, la norma adjetiva llamada a regular el caso era la Ley 522 de  1999, la cual establece, en su artículo 83, que la  prescripción de la acción penal opera en un tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa  de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5  años ni superior a 20. Tal término debe contarse desde  el día de la consumación de la conducta y se interrumpe  en la etapa de instrucción con la ejecutoria de la resolución  de acusación, el cual empieza a correr de nuevo para la etapa  de juzgamiento por un tiempo igual al señalado en el artículo  86 de la misma ley.  

Con  esto, el delito de ataque  al superior,  por el que se investigó, juzgó y condenó al  accionante consagra una pena de 6 meses a 3 años de prisión.  

En  ese orden de ideas, como la resolución de acusación  quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, ese día  “inició  a contabilizar el nuevo término que igualmente es de cinco (5)  años aumentado en la mitad, la acción penal en el  proceso de la referencia prescribe el 6 de mayo de 2023”.  

Por  otro lado, señaló que, como la condena cobró  firmeza, “no  era procedente, por parte de la juez de ejecución de penas  tomar decisión alguna sobre prescripción de la acción  penal. Puesto que de estimar que hubiere ocurrido tal fenómeno,  lo procedente para el condenado era haber acudido a la acción  de revisión”.  

2.  El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería  de Marina de la Armada Nacional informó que, en efecto, erró  en las operaciones aritméticas que llevaron a decretar la  prescripción de la acción penal en el auto del 16 de  septiembre de 2021.  

No  obstante, enmendó su error en el auto del 14 de octubre de  2021, en el cual consagró que la solicitud de prescripción  “no  era procedente, atendiendo que la investigación se encontraba  en la etapa de Ejecución de penas al existir una decisión  de segunda instancia y por tanto ya la condena estaba en firme”.  

Agregó  que “el  tutelante cuenta con otros medios para alegar la prescripción  de la acción, como es el recurso de revisión ante el  Honorable Tribunal Superior Militar”.  

3.  La Procuradora 379 Judicial I sostuvo que, como el caso del  accionante está en etapa de ejecución de la pena, este  puede elevar las peticiones que considere necesarias frente al juez  de instancia quien vigila el cumplimiento de la sanción, lo  cual hace improcedente la acción.  

Agregó  que al señor LORA ZÚÑIGA se le ha permitido el  ejercicio de cada una de las garantías señaladas que  componen el debido proceso.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el  Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del  14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado de Primera Instancia  de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional,  mediante el cual negó la prescripción de la acción  penal dentro del proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC y ordenó  dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 29 de junio  de 2021, del Tribunal Superior Militar y Policial.  

Sostiene  que dicha decisión lesionó sus derechos fundamentales a  la igualdad y el debido proceso.  

4.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si el accionante considera que operó el fenómeno  de la prescripción de la acción penal y, en este  sentido, se equivocó la juez de Primera Instancia de las  Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional al  reponer el auto del 16 de septiembre de 2021, éste tiene la  posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales a través de la acción de revisión,  en los términos previstos en el artículo 373 de la Ley  522 de 1999, la cual, como informó el Tribunal accionado,  regló la actuación procesal en contra del actor.  

Dicha  norma establece lo siguiente:  

“ARTÍCULO  373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión  contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes  casos:  

[…]  

2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida  de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada o por cualquier otra  causal de extinción de la acción”.  

Por  lo anterior, JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, resulta imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ  ANTONIO LORA ZÚÑIGA.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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